Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101904
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5604
Núm. Roj: STSJ CL 5604/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01968/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000953
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001571 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000478 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A: JOSE LUIS VARILLAS ASENJO
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
RECURRIDO/S D/ña: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., FREMAP , INSS Y TGSS INSS
Y TGSS
ABOGADO/A: BELEN ZARZA HERRERA, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , SERV. JURIDICO
SEG. SOCIAL
PROCURADOR: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1571/2015, interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 6 de Abril de 2015 , (Autos núm. 478/2014), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa COMFICA
SOLUCIONES INTEGRALES S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-09-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Victoriano , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1981, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, presta sus servicios laborales para la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., siendo su profesión habitual la de instalador de telefonía.
SEGUNDO.- El día 30 de mayo de 2012, al levantar una arqueta, el demandante sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la aludida empresa, la cual tenía contratada la cobertura por contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA FREMAP
TERCERO.- El 2 de junio de 2014, la Mutua FREMAP propuso al INSS la emisión del alta médica por mejoría así como la iniciación de un procedimiento para la determinación de secuelas, con propuesta de calificación de las mismas como incapacidad permanente parcial.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de junio de 2014, y con base en el dictamen propuesta del EVI de 5 de junio de 2014, la entidad gestora acuerda reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con arreglo a una base reguladora mensual de 1.661,97 euros, con cargo a la Mutua FREMAP.
QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa por la que interesaba que se reconociera su derecho a percibir la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo desestimada la misma en fecha 7/08/14, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEXTO.- El demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual: Rotura de CFCT fibrocartílaso triangular de muñeca izquierda. Artroscopia 2.10.12. Osteotomía de acortamiento cubital izquierdo 05.03.13.
Fractura consolidada. Y Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit de fuerza en la mano izquierda tonto en la presión isométrica como en las pinzas isométricas. Este déficit se debe considerar como de grado moderado. Retirada de material de osteosíntesis 29/04/14. Limitación de la muñeca izquierda en paciente diestro, aproximadamente en un 50% y limitada la supinación del antebrazo.
SÉPTIMO.- El promedio de las bases de cotización del actor durante el período comprendido entre el 31/05/2011 a 30/05/2012, asciende a 1.696,67 euros, según hoja de cálculo que obra al folio 36 de los autos.
OCTAVO.- El demandante está de alta en la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.
desde el 2 de diciembre de 2009.
NOVENO.- La actividad a desarrollar por el Sr. Victoriano en dicha empresa, como instalador de redes de telecomunicaciones, consiste, principalmente, en instalación y mantenimiento de servicios telefónicos, líneas STB y banda ancha. Tendido de acometidas, tendido de instalaciones interiores en domicilio de clientes, colocación de routers para el servicio de ADSL colocación de descodificadores para servicio de IMAGENIO, instalación de TR1 para servicio de RDSI, resolución de averías en casa de clientes'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, si fue impugnado por la Mutua Fremap, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso el Letrado del actor solicita la revisión de tres hechos probados: el sexto, el octavo y el noveno: A) En cuanto al ordinal sexto el recurrente pide que se añada el siguiente texto al final de la actual redacción: '...ilimitada la supinación del antebrazo, el trabajador no puede levantar pesos superiores a 10 Kg. sin ayuda (arquetas), no puede realizar movimientos repetitivos de las manos ni subir a alturas que precisen fuerza de agarre en ambas manos (postes) y actividades que requieran idoneidad bimanual.'.
Esta adición la basa el recurrente en el informe del Servicio de Prevención de la Mutua Fremap (folio 160), así como en el informe del Dr. Eloy (folio 159). La imposibilidad de realizar las actividades reseñadas aparece fundamentalmente en el primero de los informes citados como recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo (salvo la referencia a las actividades que requieran idoneidad bimanual que la encontramos en el informe médico), por lo que podemos tenerlas por acreditadas, sin perjuicio de su relevancia para la decisión del recurso.
B) En segundo lugar, respecto al hecho probado octavo el recurrente quiere sustituir la actual redacción por la siguiente: 'El demandante está de alta en la empresa Comfica Soluciones Integrales, S.L. desde el 1 de marzo de 2002.'.
El recurrente trae a colación las nóminas (folios 174 a 186) y el contrato de trabajo (folio 169) para apoyar este nuevo texto del ordinal octavo. Tiene razón el recurrente en la fecha de alta en la empresa que es, efectivamente, la del 1 de marzo de 2002, por lo que la Sala acepta esta modificación, si bien como avisa la Mutua recurrida resulta intrascendente para el fallo, puesto que no es objeto de controversia alguna.
C) La última modificación propuesta por el recurrente afecta al ordinal noveno para el que propone la adición del siguiente inciso final: '..., es decir, instalación y montajes cableado de telefonía: En ambiente urbano: levantar arquetas de hierro de las calzadas para meter cableado de telefonía.
Cableado de telefonía en domicilios particulares y empresas.
En ambiente rural: subir a postes de madera o de hormigón en el campo para líneas de telefonía o reparaciones.' .
El recurrente extrae esta adición de un informe de Fremap (folio 161) en el que encontramos esas referencias al trabajo en ambiente urbano y en ambiente rural por lo que la Sala las tiene por ciertas y acreditadas, sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso, amparado procesalmente en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Solicita el recurrente que por la Sala se examine la infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por inaplicación del artículo 137.4 del mismo cuerpo legal .
En su argumentación recuerda el recurrente otros accidentes previos que le afectaron a la muñeca derecha en los años 2008 y 2009, los cuales son, en opinión de la Sala, intrascendentes porque las intervenciones quirúrgicas (tres) fueron satisfactorias, sin que se acredite ninguna limitación funcional derivada de las mismas, y sin olvidar que la muñeca que ahora tiene afectada es la izquierda.
A continuación, critica el poco rigor de la Mutua por haber calificado en su momento como leve el accidente sufrido el 30 de mayo de 2012 al levantar una arqueta, calificación también irrelevante a la hora de determinar el grado de incapacidad permanente derivado de las secuelas del mismo.
Y, por último, se ocupa el recurrente del verdadero fondo del asunto: la relación de las dolencias que padece con las funciones propias de su profesión habitual. Insiste el recurrente en que gran parte de su trabajo lo realiza teniendo que subir a postes y escaleras, lo que requiere una idoneidad bimanual; asimismo, en que no puede levantar pesos superiores a 10 kg., ni realizar movimientos repetitivos con las manos, por todo lo cual considera que está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de telefonía.
Por su parte, el Letrado de la Mutua recurrida alega en su impugnación que el trabajo del recurrente abarca muchas más tareas que levantar arquetas de hierro para meter el cableado y subir a postes y que las secuelas que sufre sí implican mayor dificultad en la realización de determinadas tareas inherentes a su actividad profesional, pero en modo alguno implican una imposibilidad para la realización de la totalidad de las mismas.
La Sala no comparte la tesis del recurrente sino la de la Magistrada de instancia y la de la Mutua Fremap.
Afirma acertadamente el recurrente que es preciso relacionar las enfermedades que sufre con las tareas propias de su profesión habitual de instalador de telefonía pero, sin embargo, no acierta en la conclusión. En efecto, leemos en el hecho probado quinto que las secuelas del accidente de trabajo sufrido por don Victoriano se manifiestan, en suma, en una limitación de la muñeca izquierda en paciente diestro aproximadamente en un 50% y de la supinación del antebrazo; pues bien, con estas limitaciones la Sala considera que el recurrente puede seguir desempeñando -con la disminución de rendimiento que ha motivado el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, hecho probado cuarto- las tareas fundamentales de su profesión habitual, las cuales consisten, según el hecho probado noveno, en instalación y mantenimiento de servicios telefónicos, líneas STB y banda ancha, tendido de acometidas, tendido de instalaciones interiores en domicilio de clientes, colocación de routers para el servicio de ADSL, colocación de descodificadores para servicio de IMAGENIO, instalación de TR1 para servicio de RDSI y resolución de averías en casa de clientes. La conclusión se mantiene por la Sala aun teniendo por cierto que el hoy recurrente tenga que levantar algunas arquetas de hierro o subir a escaleras porque esas actividades no son continuas ni particularmente inherentes a la profesión de instalador que aquél viene desempeñando, la cual se integra con muchas otras tareas diferentes y que puede realizar sin grandes limitaciones, si bien con un rendimiento inferior al normal, dado que aun con la lesión de la mano izquierda afectada por el accidente, mantiene la integridad funcional de la mano y muñeca derechas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso por no concurrir en el caso del recurrente el supuesto previsto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Victoriano contra la sentencia de 6 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 478/14, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FREMAP y la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L.y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1571-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
