Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017100037
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:50
Núm. Roj: STSJ CL 50:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00033/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2016 0000277
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001574 /2016C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A:ROBERTO GARCIA MARTIN
PROCURADOR:ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1574/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1574 de 2016, interpuesto por Dª. Valle contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 134/16) de fecha 11 de mayo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª. Valle con DNI nº NUM000 presta servicios en CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en el CEIP 'José Herrero' y C.R.A. 'Los Girasoles' como profesora de religión desde el 1 de enero de 1997.
SEGUNDO.-Por Resolución de 30 de junio de 2014 se ha reconocido a la actora 17 años 6 meses y 13 días de servicio y se acuerda reconocer 6 trienios (folio 28).
TERCERO.-La actora ha participado en las siguientes actividades: Curso ACE-C 'Educación Moral y Reflexión Ética, Curso ACE-C 'Taller de cuentos y libros de Educación Infantil, Curso ACE-c 'La cristología en los currículos de la Educación Primaria y Secundaria', Curso ACE-C 'Didáctica de la religión: uso de los M.A.V en el aula', Didáctica específica de la ERE, Renovación Metodológica de la Enseñanza de la religión; Principios, didáctica y recursos de la doctrina social de la Iglesia, Desafíos Actuales de la Educación religiosa; Resolución de conflictos en el Aula; La pizarra digital como recurso didáctico en la educación de los centros de Castilla y León; Aprender a mirar las imágenes religiosas en el arte; y Prevención de riesgos laborales y primeros auxilios en el ámbito docente (folio 30 y ss).
CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y organismos dependientes de esta (BOCYL de 28-10-13).
QUINTO.-El 7 de octubre de 2015 la actora presenta solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente (sexenios), siendo desestimada por Resolución del Director Provincial de 24-11-15.
Contra esta resolución la actora presentó reclamación previa desestimada por resolución de 14-4-16.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de 11 de mayo de 2016 desestimó la demanda deducida por doña Valle frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptora a la percepción del componente de formación permanente del complemento específico, así como al abono de las cantidades correspondientes a ese componente retributivo generadas desde octubre de 2014.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Cuarto del siguiente texto: 'Las retribuciones que percibe la actora en concepto de salario base, trienios, así como la referida al complemento denominado 'Consolidación Punto 4º Acuerdo de diciembre de 2000', son las contempladas en el Decreto 7/2015 de 22 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2015, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de alteración fáctica que ha sido transcrita. En primer lugar, con plena independencia de la corrección o no de insertar en el tramo de hechos probados de la sentencia judicial el contenido de disposiciones normativas, porque es lo estrictamente cierto que lo que obra en la versión judicial que se quiere rectificar, esto es, que la relación laboral de la trabajadora en la instancia demandante se rige por el Convenio colectivo para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no es otra cosa que el precipitado de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio colectivo citado. En segundo término, cobijando como cobija la pretensión de modificación fáctica que se está comentando la afirmación de que la trabajadora recurrente viene percibiendo las mismas retribuciones que las que acredita el personal funcionario docente interino de la Administración de la Comunidad Castilla y León, porque semejante aserto no se contiene en el documento que se invoca para avalar aquella pretensión de alteración probatoria (folio 103 de autos), ya que en el informe del Servicio de Nóminas que constituye el contenido de tal documento no se sostiene la tesis o la afirmación grata a la parte recurrente, sino que lo que allí se dice es que, no obstante ser cierto que las retribuciones básicas que percibe la Sra. Valle son las contenidas en el Decreto 7/2015, de 22 enero, que estableció las cantidades retributivas para el año 2015 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, tales retribuciones son sin embargo las fijadas por la normativa estatal básica y que se recogen en el Anexo I de aquel Decreto. En fin, en atención a lo que acaba de señalarse, porque la alteración probatoria que está rechazando esta Sala resultaría al cabo irrelevante para modificar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y 14 de la Constitución , así como la vulneración de la jurisprudencia que se evoca en el escrito de recurso.
En síntesis, viene a patrocinarse en ese escrito lo siguiente: que, pese a ser estrictamente cierta la inclusión de la profesora de religión ahora recurrente en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, esa inclusión es sin embargo eminentemente nominal o formal, puesto que la estructura retributiva de doña Valle se encuentra establecida por normas de índole administrativa; que la remisión del profesorado de religión católica no funcionario al régimen laboral, remisión que se efectúa en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006, ha de ser entendida, según lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del citado Tribunal 51/2011, de 14 de abril ), como reconducción orientada a que los profesores de religión disfruten de los derechos legales que como trabajadores tienen reconocidos de forma irrenunciable en nuestro ordenamiento y, por ende, como reconducción dirigida a lograr la máxima equiparación de aquel profesorado con el estatus retributivo del personal docente funcionario; que es doctrina jurisprudencial unificada (así, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 , recaída en el recurso con número de registro 152/2015) 'que a falta de regulación específica en las normas convencionales rige la asimilación legislativa residual respecto del personal interino'; y que existen plurales ámbitos -aplicación de la regulación de la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias, aplicación del régimen disciplinario de los centros, provisión de puestos entre el profesorado de religión católica en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, entre otros- en los que se ha producido la asimilación de los profesores de religión vinculados en régimen de laboralidad a los funcionarios docentes de la citada disciplina.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado, teniendo por contra que refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque es indudable que, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , los profesores que impartan la enseñanza de las religiones y que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes prestarán los servicios citados en régimen de contratación laboral, estando sometidos a la normación del Estatuto de los Trabajadores y a la que pudiera establecerse en el ámbito de las Administraciones competentes. En segundo lugar, porque es asimismo inopinable que, en desarrollo de la disposición legal antes mencionada, el artículo 3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, dispuso la inclusión en el ámbito de aplicación de ese derecho convencional de los profesores de religión que no ostenten la condición de funcionarios docentes de la Administración de la Comunidad Autónoma. En tercer lugar, en íntima correspondencia con la consideración como personal sometido al ordenamiento laboral de los profesores de religión que no ostenten la condición de funcionarios docentes, porque la remisión que, en orden a establecer las retribuciones a percibir por aquellos profesores, se efectuaba en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación a las retribuciones de 'los profesores interinos', no puede ser entendida sino como remisión a las retribuciones de los profesores vinculados en régimen de interinidad laboral, puesto que sostener lo contrario equivaldría a afirmar que el autor de la Ley Orgánica citada quiso establecer una duplicidad de regímenes reguladores de condiciones de trabajo -laboral con carácter general y funcionarial en el aspecto retributivo-, duplicidad que necesariamente hubiere requerido el que aquella remisión lo fuere expresamente a las retribuciones de 'los profesores interinos funcionarios', explicitación que no se efectuó en la Disposición Adicional mencionada. En cuarto lugar, corroborando el aserto acabado de efectuar, porque los artículos 25 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, diferencia claramente el régimen retributivo de los funcionarios interinos y del personal laboral sometido al ámbito de aplicación del referido Estatuto, sin que en esos preceptos se efectúe equiparación de clase alguna entre retribuciones de funcionarios interinos y del personal laboral dotado de determinada cualidad o condición profesional, cual podría ser el personal laboral docente que imparta las enseñanzas de la religión en centros públicos. En quinto lugar, porque la circunstancia de que las retribuciones básicas -sueldo base y trienios- que viene percibiendo la docente de religión católica ahora recurrente sean las establecidas reglamentariamente para el personal funcionario docente, esto es, las establecidas en el Decreto 7/2015, de 22 de enero, por el que se fijaron la sumas retributivas para el año 2015 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, es circunstancia que no tiene por qué ser necesariamente leída en términos de asimilación de regímenes retributivos, ya que aquellas retribuciones eran las básicas o mínimas establecidas en la normativa estatal, lo cual se encuentra certificado en informe del Servicio de Nóminas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (folio 103 de autos). En sexto lugar, porque la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso para avalar la tesis grata al mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016, recaída en el recurso unificador 3531/2014 ), fue doctrina asociada al régimen jurídico de los profesores de religión católica de la Comunidad de Madrid y doctrina que, cual se reconocía por el propio Tribunal Supremo, no tenía por qué ser extrapolable a territorios en los que el citado profesorado estuviere dotado de otro régimen jurídico. En séptimo término, como se recuerda en la resolución jurisdiccional de instancia, porque la también sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 sentó doctrina contraria a las tesis del recurso, doctrina que concluía con la consideración de que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación no había establecido ninguna equiparación a efectos retributivos entre los profesores de religión y los funcionarios interinos, al tener aquel profesorado la condición de personal laboral y estar legalmente asimilado al interino laboral, estatus que impide el reconocimiento al mismo del componente de formación del complemento específico para el personal docente, puesto que, según la normativa reguladora de ese complemento, el mismo constituye una partida retributiva cuya percepción está reservada al personal con vínculo funcionarial. En fin, y porque es doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada que la atribución de un tratamiento retributivo diferenciado a colectivos -funcionarial y laboral- sometidos a normaciones también distintas en cuanto a las condiciones de empleo y de prestación del servicio, no vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , puesto que la diferencia de base constituida por esos distintos regímenes rectores de las condiciones de empleo es diversidad que también justifica un distinto trato en el terreno de la compensación retributiva por la prestación del servicio.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valle contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 134/16) de fecha 11 de mayo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1574/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
