Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101905
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5605
Núm. Roj: STSJ CL 5605/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01970/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0001305
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001577 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000423 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, Juan Pedro
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
PROCURADOR: , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, INSS Y TGSS INSS Y TGSS , Juan Pedro , Bernardino
,ADMINST.CONCUR.DE ENDAKI TECNOCAST S.L. , ENDAKI TECNOCAST S.L.
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ENRIQUE
ARCE MAINZHAUSEN , ,
PROCURADOR: , , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1577/2015, han interpuesto por D Juan Pedro y la MUTUA
FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 24 de Febrero de 2015 ,
(Autos núm. 423-2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Pedro contra D. Bernardino
ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA EMPRSA ENDAKI TECNOCAST S.L., el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP,
y empresa ENDAKI TECNOCAST S L sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-05-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El actor nació el NUM000 1987, afiliado al régimen general como oficial de tercera en el metal. En fecha 18 septiembre 2012 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, estando en alta y al corriente en las cotizaciones.
Segundo ._- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1385,62 # mensuales, la de la incapacidad permanente parcial 1536,99 #, estando de acuerdo las partes y asimismo lo están en que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de julio de 2016.
Tercero.- Al actor le quedan las siguientes secuelas del accidente: Cicatriz redondeada de 6x5 cms en dorso de pié izdo. Limitación de movilidad tanto flexión dorsal como plantar del primer dedo pié izdo. Dolor a la palpación en dorso y planta del pié a la altura del primer metatarsiano. Deambula con claudicación por imposibilidad de apoyo del antepié izdo. Utiliza plantillas de descarga.
Cuarto._- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 13 mayo 2014'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora si fue impugnado por la Mutua Fremap, e interpuesto recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Fremap, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León que declaró a DON Juan Pedro afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de tercera en el metal, se alzan tanto el actor como la codemandada FREMAP. El primero pide el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su indicada profesión, mientras que la segunda pretende que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- El demandante plantea un primer motivo de recurso en el que con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pide a la Sala la sustitución del texto del hecho probado tercero por el siguiente: 'Al actor le quedan las siguientes secuelas del accidente: 'Cicatriz de unos 5x4 centímetros sobre el dorso del pie izquierdo con edema inflamatorio en la zona. Práctica rigidez activa del primer, segundo y tercer de dedos. Dolor al palpar la zona de fractura del primer dedo, que se extiende al dorso y planta del pie.
Inversión del arco anterior plantar. Claudicación a la marcha. Deambulación anómala sin apoyo del primer y segundo dedos y forzando el varo del pie, con cojera muy evidente. Aplanamiento del ángulo plantar. Camina de talones, pero no puede de puntillas. Dolor en cadera y rodilla izquierdas, secundario a la alteración de la marcha. Porta plantilla de descarga. Refiere mala tolerancia a la misma. Precisa analgesia constante. Refiere persistencia de insomnio y ánimo deprimido.'.
El recurrente cita varios informes médicos para justificar esta nueva redacción del ordinal controvertido, pero el que en verdad coincide con el nuevo texto es el apartado de 'Situación actual y exploración' del informe del Dr. Don Leopoldo (folio 264); los demás, o ya han sido valorados por el Magistrado (así ocurre con el informe de valoración médica, folio 79) o sus diagnósticos no aparecen en el texto propuesto por el recurrente. Partiendo de esta realidad, hemos de tener en cuenta que el informe citado del Dr. Leopoldo es mencionado por el Magistrado de León en el fundamento de derecho único en el que argumenta que atendidas las discrepancias entre los informes de los peritos de las partes se inclina por otorgar más relevancia al informe de valoración médica. A este respecto, ya hemos señalado en otras muchas sentencias que la opción del Juzgador de instancia por uno de los varios informes obrantes en las actuaciones no implica por sí misma la comisión de un error valorativo que haga viable la modificación del relato de hechos probados. Así pues, esta única modificación fáctica propuesta por el actor, que no contradice la limitación funcional para la deambulación declarada en el informe oficial, no es aceptada por la Sala.
TERCERO.- En este fundamento de derecho tercero de la sentencia vamos a analizar conjuntamente el segundo motivo del recurso interpuesto por el actor y el único propuesto por la codemandada FREMAP, ya que ambos versan sobre el grado de incapacidad permanente que a aquél le corresponde tras el accidente de trabajo sufrido el 18 de septiembre de 2012. Ya quedó dicho en el fundamento de derecho primero que mientras que don Juan Pedro pretende que se le reconozca afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, la Mutua Fremap solicita que se deje sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial contenido en el fallo de la sentencia impugnada.
Para determinar el grado de incapacidad permanente que, en su caso, le corresponde al actor como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en la fecha indicada, es preciso conectarlas con la profesión habitual de oficial de tercera en el metal que viene realizando según el hecho probado primero.
El grado de incapacidad permanente parcial -el reconocido en la sentencia de León- viene definido en nuestras leyes vigentes ( artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Al igual que ocurre en la incapacidad permanente total, definida por el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que le impide al afectado la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia tal profesión y no el concreto puesto de trabajo en que ésta se viene ejerciendo. Pues bien, a la vista de las secuelas que se declaran probadas, relatadas en el hecho probado tercero, el criterio del Tribunal coincide con el argumentado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el estado del trabajador demandante sí es susceptible de una incapacidad permanente y, en concreto, a diferencia de lo preconizado por la Mutua recurrente, entiende que encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial. No es susceptible, sin embargo, de ser calificado como afecto de incapacidad permanente total. Y ello porque las secuelas que presenta el Sr. Juan Pedro (sustancialmente la limitación de la movilidad y el dolor en el pie izquierdo) disminuyen necesaria y sensiblemente su rendimiento normal para la indicada profesión habitual de oficial de tercera en el metal hasta el punto de llegar a un menoscabo superior al 33%, ya que tales limitaciones harán más penosa y reducirán significativamente el rendimiento normal del actor en la meritada profesión habitual, cuyas tareas -lo dice el fundamento de derecho único- debe realizarlas fundamentalmente de pie. Sin embargo, entendemos que con las indicadas limitaciones el trabajador puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual porque mantiene la integridad de la extremidad inferior derecha, así como de las dos extremidades superiores, lo que le otorga una importante capacidad laboral residual, suficiente para seguir laborando como oficial de tercera en el ramo del metal.
Por todo ello, consideramos que las dolencias que el recurrente sufre son constitutivas de la situación de incapacidad permanente parcial, de modo que al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en los respectivos motivos de los recursos de las dos partes, los mismos habrán de ser desestimados confirmándose la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Juan Pedro y de la MutuaFREMAP contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 423/14, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancia del primero de los recurrentes contra la segunda y contra D. Bernardino , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA EMPRESA ENDAKI TECNOCAST S.L. , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ENDAKI TECNOCAST, S.L. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1577-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

