Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015101823

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5294

Núm. Roj: STSJ CL 5294/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01882/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0002412
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001579 /2015 RL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victorino
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, INSS Y TGSS INSS Y TGSS ,
AYUNTAMIENTO DE MADRID
ABOGADO/A: FRANCISCO SANCHEZ-FRIERA GONZALEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Recurso nº: 1579 /2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1579 de 2.015, interpuesto por Victorino contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de LEON (Autos:794/13) de fecha de 30/01/15 , en demanda promovida por Victorino
contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, ASEPEYO, INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de Enero de 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número 2 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.- El actor nació de 1975, está afiliado al régimen general como policía municipal prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid, el cual tiene concertada las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

Segundo.- En fecha 1 de abril de 2012 sufrió accidente de trabajo, al caerse de la motocicleta con la que habitualmente desarrollaba sus funciones.

Tercero.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 31 mayo 2013, interesando que al actor se le declarara afecto a incapacidad permanente parcial derivada de dicho accidente. El INSS le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación interesada es de 108,75 e diarios, estando de acuerdo las partes, al igual que la revisión por agravación o mejoría se podría instar a partir de octubre 2015.

Quinto.- Al actor que es zurdo le quedan las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo: Limitación de la movilidad del primer dedo mano derecha superior al 50% con anquílosis articulación metacarpo-falangica, limitación articulación interfalángica menor del 50%, pérdida de oposición del pulgar, pérdida de fuerza del 50% en comparación con la izquierda. C. Cervical dolorosa y limitada en últimos grados de movilidad. C. Lumbar limitación moderada de laflexión. Camina de puntillas y talones. No lassegue, ni bragard, no postura antiálgica. Patrón neurógeno crónico de leve intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L5 y SI izdas.

Sexto.- Tras el alta del accidente de autos, por el departamento de salud laboral del Ayuntamiento de Madrid se declaró al actor ' apto para puesto operativo con limitación al uso de motocicletas'

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO .-El único motivo de recurso se ampara en las letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la situación del actor debió ser calificada como de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de policía municipal, con aplicación indebida del baremo de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes contenido como anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

Se trata de funcionario del Régimen General de la Seguridad Social, policía local del Ayuntamiento de Madrid, que sufre un accidente en acto de servicio, cayendo de la motocicleta en la que prestaba su trabajo.

Como consecuencia le quedan las siguientes limitaciones: Limitación de la movilidad del primer dedo de la mano derecha superior al 50% con anquilosis de la articulación metacarpofalángica, limitación de la articulación interfalángica menor del 50%, pérdida de oposición del pulgar, pérdida de fuerza del 50% en comparación con la izquierda (todo ello teniendo en cuenta que en el caso del actor la extremidad rectora es la izquierda, por ser zurdo).

Y además columna cervical dolorosa y limitada en últimos grados de movilidad y columna lumbar con limitación moderada de la flexión; camina de puntillas y talones, no signo de Lassegue ni de Bragard, no postura antiálgica; patrón neurógeno crónico de leve intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L5 y S1 izquierdas.

En el caso de los cuerpos de policía hay que tener en cuenta la posible existencia en la regulación normativa sobre los funcionarios de los mismos de la llamada situación de segunda actividad, que aparece contemplada para el Cuerpo Nacional de Policía en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, ahora sustituidos por los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional . Esta regulación también se aplica en algunos cuerpos de policía autonómicos y locales. En concreto, para lo que aquí nos importa, en la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que contempla el pase a situación de segunda actividad cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario. El criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con los funcionarios de policía es que la referencia para determinar si existe una situación de incapacidad para la profesión habitual no es la de segunda actividad, sino el conjunto de contenido funcional propio de la profesión de policía, lo mismo que se ha establecido igualmente para cuerpos funcionariales con regulaciones semejantes, como es el caso de los bomberos. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 12-2-2003 (RCUD 861/2002 ), 27-4-2005 (RCUD 998/2004 ), 23-2-2006 (RCUD 5135/2004 ), 10-6-2008 (RCUD 256/2007 ), 25-3-2009 (RCUD 3402/2007 ), 10-10-2011 (RCUD 4611/2010 ), 3-5-2012 (RCUD 1809/2011 ), 2-7-2012 (RCUD 3256/2011 ) ó 4-7-2012 (RCUD 1923/2011 ). Sin que, por otra parte, exista incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente, incluso total, con la continuación en el trabajo en situación de segunda actividad (la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado compatible dicha situación con la pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente total en sentencia de 23 de mayo de 2008 , rec 10418/2003), de manera que, una vez reconocida la pensión vitalicia al funcionario por no poder desarrollar el núcleo esencial de su profesión (policía, bombero, etc.), éste, en los términos regulados en cada caso por la legislación funcionarial que contempla esa situación, tiene derecho a permanecer en el trabajo con su retribución en la situación denominada de 'segunda actividad', desarrollando funciones compatibles con su estado y compatibilizando su pensión con su trabajo y retribución de policía o bombero en la nueva situación. Todo ello a salvo de la interpretación que pueda hacerse, que ya anuncia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las últimas de sus sentencias citadas, de la previsión modificativa del artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social contenida en el artículo 3.2 de la Ley 27/2011 , por la que a partir de 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión.

Por consiguiente para valorar la capacidad residual del interesado, tanto a efectos de la calificación de la incapacidad permanente total como la parcial, ha de tomarse como referencia el contenido habitual del conjunto de la actividad de los policías locales. Ahora bien, en el caso presente, incluso tomando en consideración tal criterio, resulta que la lesión esencial se refiere al manejo de la mano no rectora, por la lesión del dedo pulgar, con una limitación en últimos grados de movilidad de la columna cervical o le limitación moderada de la columna lumbar, con patrón denervativo crónico leve en las raíces L5 y S1 izquierdas, no constituyen limitaciones que impliquen una disminución de tal relevancia en la capacidad para el desarrollo de las funciones como policía local que permita inferir que ésta supone una pérdida superior al 33% del rendimiento en su trabajo. Es cierto que puede existir limitación para determinadas funciones o puestos de especial exigencia, pero no consta probado ni acreditado que tales funciones o puestos supongan una parte importante de aquéllos a los que pueda destinarse al actor, no constando siquera entre los hechos probados, por otra parte, que se haya prohibido al actor la conducción de motocicletas (en el recurso, sin apoyo en los mismos y sin pretender su modificación, se alega una limitación no especificada al uso de motocicleta).

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia de 30 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de León , en los autos número 794/2013.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1579 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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