Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1588/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015102173

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02210/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2015 0000050

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001588 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:CONSUELO TURIÑO GOMEZ

PROCURADOR:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1588/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1588 de 2015 interpuesto por D. Ildefonso contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 27 de marzo de 2015 (autos 30/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Ildefonso con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 siendo su profesión habitual agricultor ganadero.

SEGUNDO.- En fecha de 23-7-14 el actor pasó a situación de IT siendo el diagnóstico siringomelia.

TERCERO.- En fecha de 1-9-14 se inició a instancia del trabajador expediente de incapacidad siendo examinado por el EVI en fecha de 12-9-14 y emitido Dictamen Propuesta el 23-9-14.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 25 de Septiembre de 2.014 se denegó al actor la prestación por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente contra la que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 5-11-14 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Zamora de 3-12-14.

CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Intervenido quirúrgicamente de malformación de Chiari con siringomelia asociada C2-D1 en 6/13. Cervicobraquialgia crónica, dorsalgia y lumbalgia. Episodio depresivo reactivo.

En exploración resistencia a la exploración. Movilidad de Extremidades superiores normal. No atrofias musculares ni asimetrías. Movilidad de extremidades inferiores normal. No Lassegue. Dedos suelo +- 10 cms. Realiza puntas talones. Marcha normal. Acude con aspecto cuidado y después de 9 días de vacaciones y refiere que no tiene dolor en reposo.

El actor ha contratado a dos trabajadores uno de ellos 1l 10-1-14 y el otro el 25-2-15

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 735,13 euros/mes.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora de 27 de marzo de 2015 desestimó la demanda deducida por don Ildefonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de agricultor y ganadero autónomo, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 735,13 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Ildefonso no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico cuarto de los siguientes extremos fundamentales: que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Ildefonso para el abordaje de la malformación de Chiari que aqueja al mismo, tuvo 'mal resultado'; y que, tras la citada intervención, la dolencia existente cursa con clínica de dolor que es objeto de tratamiento desde noviembre de 2013 en la correspondiente unidad de salud, clínica que se hace crónica ante actividad mínima y que se alivia con el reposo, y que no está respondiendo eficazmente a los tratamientos analgésicos pautados, tratamientos que incluyen parches de morfina.

A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para admitir el dato de que el ahora recurrente se encuentra sometido a tratamiento en la Unidad del Dolor, extremo ese suficientemente documentado en autos (folio 30 vuelto), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual se insistirá sobre ello en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, en contra del complemento probatorio que quedó antes esquematizado, obran en autos informes reveladores del buen resultado de la intervención quirúrgica que se llevara a cabo en junio de 2013, cual así se consigna lo mismo en el ya citado folio 30 vuelto y en el propio Informe Médico de Síntesis (folios 62 y siguientes).

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137.1 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Zamora y del complemento de mismo que ha sido aceptado por este Tribunal a efectos dialécticos. Don Ildefonso , nacido en NUM001 de 1960 y agricultor y ganadero autónomo de profesión, padece lo siguiente: malformación de Chiari con siringomelia asociada C2-D1, que fue quirúrgicamente intervenida en junio de 2013; cervicobraquialgia crónica, dorsalgia y lumbalgia; y episodio depresivo reactivo. La exploración del paciente arroja lo siguiente: movilidad de extremidades superiores normal; inexistencia de atrofias musculares o asimetrías; movilidad de extremidades inferiores normal, sin positividad a la prueba de Lassegue y con una distancia entre dedos y suelo de unos 10 cm; y posibilidad de realizar puntillas y talones, con marcha normal. En fin, el Sr. Ildefonso se encuentra sometido a tratamiento en la Unidad del Dolor.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, amén de que resulta poco discutible que los déficits funcionales que objetiva el Sr. Ildefonso no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, tampoco esas restricciones impiden el desempeño del quehacer profesional en el que se encuentra ocupado el recurrente en los términos de eficiencia y rentabilidad demandados por el mercado profesional productivo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales, consideraciones que, coincidiendo la Sala en esa apreciación con la parte recurrente, se van a alejar ciertamente de las explayadas en la sentencia de instancia, habida cuenta su escasa capacidad de convicción. En primer lugar, pese a reconocer de plano este Tribunal el carácter ciertamente severo de la dolencia que aqueja al Sr. Ildefonso , porque la situación protegida que se define en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, la incapacidad profesional permanente sobre la que aquí se debate, es situación que no aparece legalmente asociada a una determinada formulación diagnóstica, sino a las repercusiones restrictivas de la capacidad de trabajo que derivan del diagnóstico, repercusiones las de esa índole que no concurren en el presente caso con la intensidad o con la entidad normativamente exigida, habida cuenta que la exploración del paciente no precipita o transmite en el momento actual déficits funcionales con repercusión cierta en materia de capacidad de ganancia en el ámbito profesional, al no existir limitación de la movilidad de las extremidades, al realizarse la marcha con normalidad y al no mediar tampoco deficiencias en las capacidades intelectivas del ahora recurrente. En segundo lugar, corroborando lo acabado de señalar, porque en el Informe Médico de Síntesis que se emitiera en septiembre de 2014 se señalaba que las restricciones funcionales que presenta en estos momentos don Ildefonso condicionan para la realización de actividades con muy importantes requerimientos de la columna cervical o que impliquen frecuentes elevaciones de los brazos por encima del plano horizontal, requerimientos los de esa índole que, habida cuenta el actual proceso de mecanización de la actividad ganadera y agraria, no son los que connotan una tal actividad o, cuanto menos, no se presentan con la frecuencia e intensidad que sería necesaria para sostener la ineptitud del aquí recurrente para el desempeño de tal quehacer. En tercer término, pese a ser estrictamente cierto que tras la cirugía practicada en junio de 2013 ha surgido una clínica de dolor determinante de la reconducción del paciente a tratamiento en la Unidad del Dolor, es también verdad (folio 30 vuelto de autos) que ese tratamiento se inició en diciembre de 2013, que en enero de 2014 informaba la Unidad que asiste a don Ildefonso de los ensayos terapéuticos que se están pautando, cabiendo concluir que a la citada fecha no estaban agotadas las posibilidades paliativas de la clínica dolorosa existente. En cuarto lugar, porque tampoco cabría perder de vista en orden a valorar la situación profesionalmente invalidante que afecta en la actualidad al recurrente su condición de trabajador autónomo y, en consecuencia, su condición de profesional con indiscutible capacidad de autogestión del propio quehacer, y no sujeto a la disciplina y a las demandas de rendimiento que son propias del trabajo efectuado por cuenta de otro y materializado bajo el poder organizativo y directivo de ese otro. En quinto lugar, en relación con lo acabado de manifestar, porque las manifestaciones dolorosas con las que cursa la malformación de Chiari que padece el Sr. Ildefonso se mitigan de forma considerable con el reposo o cuando no se realiza actividad física apreciable, cual así se señala mismo por la Unidad del Dolor, cabiendo entonces que el agricultor y ganadero autónomo asuma aquellos aspectos de la gestión y de la organización de la explotación de su titularidad que no comportan gasto físico y que sí serían susceptibles de acometerse por el mismo. En fin, porque el episodio depresivo reactivo que también le fue diagnosticado a don Ildefonso , y que experimentó ligera mejoría con el tratamiento pautado (folio 32 vuelto de autos), no parece revestir esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad profesionalmente discapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados.

En consecuencia, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del Sr. Ildefonso , es lo cierto que su actual situación profesionalmente discapacitante fue correctamente valorada en el fallo de la sentencia de instancia, lo que conduce a la ratificación de ese fallo por esta Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 27 de marzo de 2015 (autos 30/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1588/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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