Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101595
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01654/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0000608
402250
RECURSO SUPLICACION 0001594 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángela
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 1594/2014
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a trece de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1594 de 2.014, interpuesto por Ángela contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de VALLADOLID (Autos:153/13) de fecha 29 de Mayo de 2014, en demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Febrero de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- La demandante Dª Ángela con DNI NUM000 nacida el NUM001 -1963, figura afiliada a la seguridad social por su régimen general con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 1452,62 ,con fecha de efectos del 5.9.12.
SEGUNDO.-El 4.11.11 la actora inicio baja por IT y agotado período máximo se iniciaron de oficio actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por el evaluador la, el EVI emitió dictamen propuesta el 5 de septiembre de 2012 y la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de fecha 16.10.12, dicto resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por Resolución de 26 dic. 2012 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.
CUARTO.-Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:
Espondiloartrosis, poliartralgias sin criterios de enfermedad sitemica HLA B51 mas cuatro de ansiedad de larga evolución.
Limitaciones: agotamiento del plazo de incapacidad temporal. Limitada para trabajos de gran intensidad física y de alto nivel de estrés.
QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social de lo Social nº 2 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , Autos nº 153/2013, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Ángela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso se Suplicación por la representación letrada de la demandante en base a las letras b) y c) .
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la parte recurrente cuatro motivos de revisión de hechos probados que pasamos a contestar. que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores
A/ Se solicita en primer lugar que en el hecho probado cuarto se haga constar ' según el Equipo de Valoración de Incapacidades en informe de 6 de octubre de 2012.' El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado puesto que lo que se declara como probado no es la valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidad, sino lo que la Magistrada de instancia entiende lo que son las dolencias y limitaciones que padece la actora en una valoración de la prueba que a ella le incumbe.
B/ Se solicita la redacción de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción ' Por parte de los servicios públicos de salud se han constatado los siguientes extremos acerca de la salud de Dª Ángela :
El Informe Clinico de Consulta de fecha 31 de octubre de 2012 recoge que en la exploración de dicha fecha se cumplen 18/18ntos dolorosos de fibromialgia ( folio 55) lo se confirma por el diagnostico de Fibromialgia realizado por el Servicio de Reumatología de fecha 22 de noviembre de 2012 ( folio 128).
Los Informes del Servicio de Traumatología de fecha 12 de diciembre de 2013 ( folio 71) y 1 de mayo de 2011 (folio 45) han concluido que la situación clínica de la paciente tanto a nivel físico como psicológico , condiciona de forma importante la funcionalidad de la paciente, debiendo evitar coger pesos, evitando mantener posturas violentas y mantenidas. Y sigue señalando que a pesar de los tratamientos realizados , la clínica de la paciente ha continuado progresando, impidiéndole realizar una vida normal en cuanto a sus posibilidades laborales y condicionando psicológicamente de forma importante a la misma. Esta situación es crónica , degenerativa y progresiva, condicionando tanto sus actividades laborales como las diarias'. El motivo del recurso debe de ser desestima y ello no solo porque dos de los Informes en los cuales se fundamenta par instar la revisión son de fecha posterior al momento del hecho causante , alguno de ellos mas de un año. Pero es que además los mismos ya fueron valorados por al Magistrada de instancia siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto, como hemos señalado con anterioridad.
C/ Se insta en tercer lugar la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción ' El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en Informe de 23 de Julio de 2013 señala como limitaciones el evitar trabajos : en bipedestación prolongada sin posibilidad de sedestación, según necesidad de la trabajadora ; que requieran posiciones mantenidas; que requieran grandes esfuerzos; con ritmo impuesto y alto nivel de estrés ; con turno nocturno ( folio 76). Asimismo, se informa por el Director Gerente en fecha 6 de febrero de 2013 que ' no existen puestos que cumplan estas recomendaciones , una vez que se creen o queden libres por jubilaciones, ceses u otras causas su petición será nuevamente considerada'. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el Informe al que se refiere la parte recurrente ( doc 76) es de fecha muy posterior casi un año al momento del hecho causante, esto es a la fecha del Informe del EVI.
D/ Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:' El Informe pericial aportado por la parte actora ha venido a concluir que , considerando las patologías presentes y los déficit funcionales que están ocasionando y los requerimientos médicos, debemos de indicar que desde un punto de vista médico Dª Ángela no puede desarrollar con un minimo de eficacia , corrección y continuidad ningún tipo de trabajo por liviano que sea. '. Fundamenta la revisión en el Informe Pericial doc 87 y ss.
Debemos de señalar que en cuanto a la prueba pericial también fue valorada por el Magistrado de instancia y en el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional.
TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Pues entiende que las dolencias que padece la actora le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o subsidiariamente para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermeria.
Ambas pretensiones, principal y subsidiaria deben de ser desestimadas por los siguientes motivos :
Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Pues bien las limitaciones que le causan las dolencias que padece la actor ( hecho probado quinto) . No le causan limitaciones que le impidan realizar cualquier actividad como exige el articulo transcrito. Pues solo estaría limitada para realizar trabajos de gran intensidad física y alto nivel de estrés pero no para cualquier trabajo. Y como entendió el Magistrado de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la petición subsidiaria esto es que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería. Es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Cuarto no le impiden a la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de Auxiliar de Enfermeria. Pues los menoscabos funcionales a nivel traumatológico no son significativos ni debe de realizar grandes esfuerzos intensos y prolongados y a nivel psiquiátrico presenta un trastorno de ansiedad lo que no supone un menoscavo psiquiátrico severo.
En consecuencia consideramos, que las limitaciones que le causan las dolencias que padece las recurrente no tienen la gravedad suficiente para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.
Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
CUARTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Ángela contra la sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de VALLADOLID (autos: 153/13 ), en virtud de demanda promovida por referida actora y recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1594 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

