Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012014100893
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00952/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0000561
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001597 /2013 E.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000186 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s: Vicente
Abogado/a:FRANCISCO CAÑON CAÑON
Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO
Recurrido/s:INSS Y TGSS, MAÑANES IPS S.A.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),
Rec.Núm.1597/2013
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1597 /2013, interpuesto por Vicente , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha, 10 de abril de 2013 (Autos nº 186/2012), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MAÑANES IPS, S.A.; sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Tres de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:' PRIMERO.-El demandante, D. Vicente , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión habitual es la de oficial de 1ª instalador de fontanería y calefacción para la empresa MAÑANES IPS, S.A.
SEGUNDO.- El día 26 de julio de 2007, cuando el actor trabajaba para dicha empresa realizando la reforma de una instalación en el patio de una vivienda, que consistía en cortar un tramo para soldar otro y empalmarlo al nuevo trazado, se encontraba subido a una escalera de mano apoyada en una pared de ladrillos de termo arcilla, de tal manera que sus pies se situaban a 1.5 m del suelo y el punto de operación a poco más de 3 m del suelo. Había estado cortando con una radial el tramo existente y haciendo diferentes ajustes sin notar ningún tipo de movimiento de la escalera. Fue cuando el compañero le pasó la pinza porta electrodos del equipo de soldadura eléctrica para puntear el codo que iba a colocar, cuando la escalera se deslizó hacia atrás repentinamente, sin darle tiempo al accidentado a saltar, cayendo con los pies por dentro de los peldaños.
TERCERO.-La escalera de mano utilizada en el trabajo descrito, de marca ALTIPESA, es de tipo 'ruleta', teniendo la opción de colocarse como escalera de tijera, y según el certificado del vendedor (ALMESA ALME S.A.) supera los requisitos exigidos por el Reglamento General para la Concesión y Uso del Símbolo de Calidad de AIDIMA y su anexo técnico VI. La escalera estaba provista de tacos antideslizantes en sus largueros, si bien se ha observado que estriado de los mismos estaba deteriorado, lo que unido al hecho de que el lugar en que se asentaba la escalera tuviera una pequeña pendiente pudo motivar el que se produjera el deslizamiento de la misma. El trabajador accidentado manifestó que llevaba una media hora trabajando sobre la escalera de forma estable sin que se produjera ningún movimiento extraño y que él no había advertido que existiera ningún deterioro en la misma.
CUARTO.-El trabajador sufrió las lesiones descritas en el informe del EVI obrante el folio 96 bis, que se da por reproducido.
QUINTO.-En resolución del INSS de 7 de marzo de 2011 se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para dicha profesión.
SEXTO.-La resolución de 31 de octubre de 2011 denegó la solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
SÉPTIMO.- Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2012, la demanda se interpuso el día 8 de febrero siguiente.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, por la parte demandante, no fue impugnado por ninguna de las partes demandadas. Elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada demanda en reclamación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad se articula recurso de suplicación a nombre del actor denunciando infracción del artículo 123 de la LGSS en relación con el 19.1 del estatuto de los trabajadores ; artículo 14.1.2.3 y 17.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales ;, artículos 3 y 4 y apartado 1.6 del anexo I y 1.4 del anexo II del real decreto n 1215/1997 y disposiciones concordantes.
SEGUNDO.-El accidente por el que se solicita el recargo se produce , según los inimpugnados hechos probados al deslizarse la escalera de mano sobre la que laboraba el actor, cayendo el referido al suelo y ocasionándose dolencias que han condicionado una incapacidad permanente total. Los tacos de la escalera estaban gastos y su estriado deteriorado, siendo el material de los tacos de plástico rígido y el suelo sobre el que apoyaba de cemento con une leve inclinación.
El artículo 123 de la Lgss regula la imposición de un recargo en las prestaciones de seguridad social cuando el accidente laboral cuando el AT tiene su causa en el incumplimiento de medidas de protección o de seguridad laboral. Por otro lado al empresario corresponde evaluar la actividad laboral en sus riesgos y adoptar las medidas de seguridad pertinentes a fin de dar la mayor protección posible al trabajador.
Los artículos 3 y 4 del real decreto 1215/1997 establecen la obligación empresarial de comprobar inicialmente y con posterioridad y de realizar el mantenimiento necesario de los equipos de trabajo y en concreto en materia de escaleras el párrafo segundo del punto 6 del anexo I de dicha norma establece : 'Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento'
Por su parte el numero 4 del anexo II'establece: 'Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.
Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento'.
Por su parte el propio anexo II establece: ' 4.2Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.
4.2.1Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensión adecuada y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.
4.2.2Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal'
Partiendo de dicha normativa nos encontramos con que la escalera no disponía de unos tacos antideslizantes apropiados a la superficie al ser de plástico duro y además los mismos estaban deteriorados, con lo que la situación de dichos tacos se convirtió en causa eficiente del accidente, ya que se produjo un deslizamiento de la escalera. Concurre pues infracción de normas reglamentarias, causa eficiente del AT procediendo estimar la demanda.
TERCERO.-En cuanto al porcentaje el artículo 123 habla de un recargo que puede ir del 30 al 50%. Para valorar el % aplicable esta sala entiende que debe ponderarse que no existe una ausencia total de medidas de seguridad, que el trabajo que se realizaba no implicaba graves riesgos dada la altura y que aunque condicionó una incapacidad total las secuelas no fueron especialmente graves, por lo que se acuerda un recargo del 30%.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de LEON, de fecha 10 de Abril de 2.013 (Autos nº 186/2.012), dictada en virtud de demanda promovida por D. Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAÑANES IPS, S.A., sobre RECARGO DE ACCIDENTE; y, con revocación de dicha Sentencia, y con estimación de la demanda declaramos la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por D. Vicente y en consecuencia imponemos un recargo del 30% en todas las prestaciones de seguridad derivadas de dicho accidente , condenándose a la Mercantil Mañanes IPS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a su correspondiente abono y a las entidades gestoras a estar y pasar por dicha declaración
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 1597 13abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
