Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101830
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4215
Núm. Roj: STSJ CL 4215/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01849/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000660
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001598 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000320 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE JUNTA CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1598/2019, interpuesto por D. Gumersindo contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 18 de julio de 2019, (Autos núm. 320/2019), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Gumersindo contra SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE
JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10/05/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Gumersindo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Gumersindo , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en fecha 16 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, reintegro al servicio activo de un empleado fijo discontinuo o amortización reglamentaria, con la categoría profesional de escucha de incendios, en la localidad de Villarrubias, R.P.T. NUM001 (documento nº 1 del expediente administrativo), percibiendo un salario regulador de 45,84 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en fecha 24 de marzo de 2017, se dictó sentencia en los autos acumulados números 62 y 63/2017, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador Don Remigio , declaraba que la relación laboral que tenía con la Administración demandada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, era de carácter indefinido no fijo, con carácter discontinuo desde el 8 de julio de 2000.
TERCERO.- Por este Juzgado, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2018, autos acumulados nº 379 y 380/2017, que estimando en lo esencial las demandadas formuladas por Don Remigio y otro trabajador, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, declaraba la nulidad del despido realizados por el organismo demandado a dicho trabajador, con efectos del día 29 de mayo de 2017, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,21 euros. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de octubre de 2018 (páginas 5 a 34 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por resolución de 2 de abril de 2019 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó declarar la nulidad del despido de fecha de efectos 29 de mayo de 2017, de D. Remigio , y como consecuencia readmitir al mismo en el puesto de trabajo nº NUM001 , escucha de incendios, en la localidad de Villarubias (Salamanca), con fecha de efectos 16 de junio de 2019 (páginas 35 a 38 del expediente).
QUINTO.- Por resolución de 3 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, se declaró extinguida, con fecha 3 de abril de 2019, la relación laboral con Don Gumersindo , como consecuencia de la ejecución de la sentencia judicial firme de 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Salamanca (páginas 39 y 40 del expediente).
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a la extinción del contrato.
SEPTIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Gumersindo que fue impugnado SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIIO AMBIENTE JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Don Gumersindo destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringido el artículo 49.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal y 4 del RD 2720/1998.
Sostiene quien recurre que no ha concurrido en modo alguno ninguna de las causas que legitimaría la resolución del contrato de interinidad por vacante suscrito con la Administración demandada, pues ni se ha procedido a dar cobertura reglamentaria a la plaza que venía ocupando, ni aquélla ha sido amortizada. La reincorporación (en virtud de la ejecución de una sentencia) de otro trabajador con la condición de indefinido no fijo, no permite ser calificada como de cobertura reglamentaria en los términos exigidos por la normativa precitada, ni de amortización con lo que no resulta de aplicación al caso en cuestión la doctrina judicial citada en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Granada (pues se trataba de la ejecución de una sentencia fruto de la impugnación del proceso de selección) ni la del que ahora suscribe (relativa a la amortización de una plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo).
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Gumersindo comenzó a prestar servicios para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, reintegro al servicio activo de un empleado fijo discontinuo o amortización reglamentaria, con la categoría profesional de escucha de incendios, en la localidad de Villarrubias, con número en la RPT NUM001 .
Por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca en fecha 24 de marzo de 2017, se dictó sentencia en los autos acumulados números 62 y 63/2017, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador Don Remigio , declaraba que la relación laboral que tenía con la Administración demandada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, era de carácter indefinido no fijo, con carácter discontinuo desde el 8 de julio de 2000.
Por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2018, autos acumulados nº 379 y 380/2017, que estimando en lo esencial las demandadas formuladas por Don Remigio y otro trabajador, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, declaraba la nulidad del despido realizados por el organismo demandado a dicho trabajador, con efectos del día 29 de mayo de 2017, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 47,21 euros.
Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de octubre de 2018.
Por resolución de 2 de abril de 2019 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se acordó declarar la nulidad del despido de fecha de efectos 29 de mayo de 2017, de D. Remigio , y como consecuencia readmitir al mismo en el puesto de trabajo nº NUM001 , escucha de incendios, en la localidad de Villarubias (Salamanca), con fecha de efectos 16 de junio de 2019.
Por resolución de 3 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, se declaró extinguida, con fecha 3 de abril de 2019, la relación laboral con Don Gumersindo , como consecuencia de la ejecución de la sentencia judicial firme de 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Salamanca.
SEGUNDO.- Respecto del contrato de interinidad por vacante señala el artículo 15.1.c) del ET que el contrato de duración determinada podrá suscribirse cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. Añade el artículo 4.1 del RD 272/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que el contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Respecto de su duración continúa diciendo el artículo 4.2.b) que en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la causa del cese del actor no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos legalmente enumerados, por cuanto el mismo respondió a la ejecución de una sentencia judicial firme que condenaba a la reincorporación de quien con anterioridad a Don Gumersindo venía ocupando la misma plaza. La razón de ser de tal declaración de nulidad no responde en el presente supuesto (a diferencia de lo acontecido en el abordado por la Sala de Granada utilizada por la juzgadora) a la resolución de la impugnación del proceso de selección para la cobertura reglamentaria de la plaza (lo que sí podría ser encuadrado dentro de las causas legales de resolución de esta modalidad contractual), sino al ejercicio de una acción individual por despido que finalmente fue calificado de nulo, desencadenado las ineludibles consecuencias previstas en el artículo 113 de la LRJS.
Lo dicho hasta ahora no resulta contradictorio con la naturaleza provisional del vínculo que unía a Don Gumersindo con la Consejería demandada, en cuanto que aquél seguirá estando sometido al término final propio de la modalidad contractual de interinidad por vacante escogido por la empleadora. No concurriendo ninguno de los supuestos legalmente previstos, la reincorporación del Sr. Remigio no puede ser calificada de conclusión de dicho término final, debiendo mantener la demandada vigente y viva la relación laboral que le unía con el actor hasta la efectiva amortización del puesto de trabajo o su cobertura reglamentaria.
Lo contrario supondría transformar la naturaleza temporal del contrato suscrito primitivamente por la Administración demandada, pues si su reingreso vía ejecución de sentencia se considera como cobertura reglamentaria, aquél habría adquirido la condición de fijeza en la plaza ocupada.
La opción que hubo de haber escogido el Ayuntamiento hubo de haber sido la de acudir a un despido por causas objetivas de tipo organizativo por cuanto como con secuencia de la ejecución de la sentencia de nulidad vió sobredimensionada su plantilla.
En definitiva, no concurriendo causa legítima respecto de la decisión extintiva que nos ocupa ha de ser calificada aquella de despido, que por no reunir los requisitos de causa y forma exigidos por los artículos 53 y 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificado de improcedente (que no de nula como se pretende como pretensión principal al no haber quedado constatada la presencia de vulneración o menoscabo alguno de los derechos fundamentales del trabajador), desencadenado tal declaración los efectos contenidos en el artículo 56 de la norma estatutaria debiendo la demandada optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de la extinción con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de su efectiva reincorporación a razón de 45,84 euros diarios; o a que extinga la relación laboral abonando al actor la cantidad de 1.260,60 euros en concepto de indemnización por despido.
TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca el 18 de julio de 2019, recaída en autos 320/2019, sobre despido, y revocando el fallo de la sentencia de instancia declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO operado por la demandada con efectos de 3 de abril de 2019 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución OPTE entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que venía disfrutando al tiempo de la extinción con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de su efectiva reincorporación a razón de 45,84 euros diarios; o a que extinga la relación laboral abonando al actor la cantidad de 1.260,60 euros en concepto de indemnización por despido. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1598/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
