Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2013 de 27 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012013101955

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Reforma laboral

Despido por causas objetivas

Causas económicas

Despido procedente

Disminución de ingresos

Contrato de Trabajo

Puesto de trabajo

Carta de despido

Costes laborales

Causas de producción

Causas organizativas

Infracción procesal

Subrogación

Prueba de testigos

Derecho subjetivo

Cese del trabajador

Reforma laboral 2012

Amortización de puestos de trabajo

Precio de venta

Causas técnicas

Razonabilidad de la medida extintiva

Carga de la prueba

Despido por causas económicas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02007/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0000384

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001600 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000100 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s:TELESTANT S.A.

Abogado/a:STEFKA SABOVA BILYUKOVA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leovigildo

Abogado/a:JOSE Mª BLANCO MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1600/13, interpuesto por TELESTANT S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 13/6/2013 , (Autos núm.100/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Leovigildo contra TELESTANT S.A. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/1/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Leovigildo con

D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios para la mercantil TELESTANT S.A. desde el 5-11-07 con categoría profesional de viajante y salario a efectos de este procedimiento por despido de 1.815,80 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Mediante comunicación escrita fechada el 17 de diciembre de 2012 y efectos de la misma fecha, la demandada notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, por carta cuyo contenido obra a los folios 5 a 12 y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.-La demandada puso a disposición del demandante la cantidad de 8.508,12 euros de los que 6.280,60 se corresponden con la indemnización.

CUARTO.-El 1 de junio de 2000 la demandada y Telefónica suscribieron contrato de distribución cuyo contenido obra al folio 120 y se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. En 2011 suscribieron los acuerdos trimestrales de plan de retribución variable cuyo contenido obra a los folios 121 y ss. que se dan por reproducidos.

QUINTO. - La empresa demandada y la mercantil Commcenter S.A. el 20 de marzo de 2.012 suscribieron contrato de compraventa siendo su objeto ' Exclusivamente la adquisición y transmisión de los Códigos de distribución comercial y los derechos de Cartera sobre los clientes que generen dichos Códigos, con efectos del día 1 de abril de 2012 y los derechos de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula octava del presente contrato '; dicho contrato obra en autos ( folio 70 y los siguientes )y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.-Con ocasión del contrato referido en el hecho probado quinto, la mercantil Commcenter S.A. se subrogó en la relación laboral del personal que venía prestando servicios en las tiendas para la comercialización de los productos Movistar, un comercial de Palencia que trabajaba por Telestant pasó también a trabajar para Commcenter.

SÉPTIMO.- A los comerciales que a fecha 20 de marzo de 2012 seguían prestando servicios para la demandada, entre ellos el actor, la empresa les manifestó que no iban a traspasarles a Commcenter S.A. y que seguían contando con ellos.

OCTAVO.-Desde hace dos años y medio la demandada trabaja con el operador Jazztel en plataforma, y desde que liquidaron su relación con Telefónica en marzo de 2012, lo hicieron también en la modalidad de venta presencial, actividad ésta en la que el demandante como comercial ha prestado sus servicios desde la referida fecha hasta la de su despido, junto con otros comerciales que no pasaron a trabajar para Commcenter S.A.

NOVENO. - Los informes de Auditorias sobre cuentas Anuales e Informe de Gestión correspondientes a los años 2010 y 2011 contienen los resultados que constan a los folios 98 y ss que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en el que constan como cifras de negocio de 2010, 22.693.185 y 24.816.453 de 2011.

DÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Con fecha 25 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 10 de enero de 2013 ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por terminado sin avenencia.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandad con efectos de 17 de diciembre de 2012; se alza en suplicación la Letrada Doña Stefka Sabova Bilyukova, en nombre y representación de la compañía TELESTANT SA.

Construye, en primer término la recurrente un motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS para poner de manifiestos la presencia de un error de transcripción en el fundamento de derecho primero de la Sentencia, pues pese a contar que declaró como testigo Don Anton , este no compareció en el acto del juicio. No tratándose tal vicio de infracción procesal alguna, sino de un error mecanográfico que pudo ser rectificado por la vía del artículo 267 de la LOPJ , el motivo no es acogido.

SEGUNDO: A la rectificación del relato de hechos probados destina la empresa sus cuatro siguientes motivos de recuso.

En primer lugar, se tenga por reproducido en el ordinal primero el contenido de las declaraciones de IVA del ejercicio 2012; con el objeto de acreditar la facturación de la compañía en tal año. Sin embargo, el motivo no prospera, pues del documento citado por la parte no se deduce de manera unívoca la situación financiera final de la mercantil, sino únicamente el global de lo facturado en el periodo gravado.

A continuación, intenta incluir un novedoso ordinal que diga que 'figura en los autos en el folio 36.1 y 36.17 de los autos el contrato de distribución entre TELEFÓNICA Y TELESTANT , y en la página 165 figura la plantilla de 47 comerciales, a fecha 1 de enero de 2011, manteniéndose dicha plantilla a fecha 1 de abril de 2011 como se prueba en el folio 122, mientras que a fecha 1 de julio de 2011 la plantilla es de 27 comerciales, como figura en el folio 131 de los autos'. Se solicita la presente modificación fáctica para demostrar la existencia de un contrato de distribución entre Telefónica y Telestant , y la disminución del número de comerciales que la recurrente mantiene que fue por decisión de Telefónica. Se apoya la empresa recurrente para efectuar dicha pretensión en la documental a la que se hace referencia en el propio texto propuesto para el nuevo hecho probado. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso ni de las alegaciones efectuadas en este motivo.

Seguidamente, ofrece una redacción alternativa para la probanza fáctica sexto que suprima la subrogación en la persona de un comercial por la demandada con ocasión de la suscripción del contrato referenciado en el hecho quinto. No obstante, el motivo decae, no sólo porque la realidad que se combate fue obtenida por la juzgadora a partir de la prueba testifical, imposible de revisar en esta sede; sino porque del propio anexo 5 incorporado en el folio 32.23 se puede comprobar cómo un jefe de compras fue subrogado en el proceso precitado.

En último término, interesa la recurrente se concrete el contenido de la auditoría que obra al folio 100, y al que precisamente se refiere el juzgador, con lo que nada nuevo se añade a lo ya declarado probado, y el motivo, en consecuencia, es desestimado.

TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la demandada su último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajdores , en relación la jurisprudencia existente al respecto, en concreto las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ( RJ. 1996, 5162), 30 de septiembre de 2002 (RJ. 2002,10679 ) y la de 13 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3787).

Alega la recurrente que, aunque afortunadamente no ha tenido pérdidas económicas, sí ha sufrido una disminución de los ingresos y ventas en los últimos años, o meses; que se ha visto obligada en la práctica a ir disminuyendo el número de comerciales en función de las necesidades que trimestralmente le comunicaba Telefónica e igualmente que ' se ha visto obligada a transmitir una parte de la plantilla a un nuevo Distribuidor de Telefonía, a quien se le han trasmitido los contratos con Telefónica y el código de Distribuidor y parte de la cartera de clientes , por lo que la plantilla que no ha podido ser transmitida al nuevo Distribuidor, fundamentalmente Comerciales, se ha ido quedando sin contenido de forma paulatina, a pesar de los intentos hechos por la empresa por reorientar el negocio, siendo claro que los comerciales se han quedado sin el trabajo que anteriormente desempeñaban' . Razones estas que -dice la empresa- la han llevado a extinguir el contrato de trabajo del actor - como ya hizo con otros trabajadores- al amparo del espíritu de la reforma laboral de 2012 que da una nueva regulación de los despidos objetivos.

La recurrente defiende que la reforma laboral tiene como fin permitir a las empresas un despido más barato, reduciendo el control judicial aplicable a los despidos ya que los jueces eran remisos a declarar la procedencia de los despidos objetivos. Dice la recurrente que, tras la reforma laboral, 'ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas, esto es, el control judicial debe ser mínimo y debe ceñirse a la concurrencia o no de la causa'.

Por dicha razón, dice la recurrente, no es admisible invocar la jurisprudencia anterior a la reforma laboral del año 2012, ni tampoco la doctrina judicial que se dictó a raíz de la reforma laboral del año 2010, sino que en esta materia tanto la doctrina judicial como la jurisprudencia están todavía por hacer.

Continúa diciendo que el legislador permite un despido a 20 días y que sea declarado el despido procedente por el Juez ' a poco que se aleguen hechos ciertos que constituyan causas objetivas ya sea económicas, productivas, técnicas u organizativas, de modo que no se cree tanta presión ni miedo al empresario a crear nuevos empleos, si sabe que en la práctica si algo le va mal, podrá extinguir contratos con 20 días por año' .

Defiende la empresa que en la carta de despido ya se expresan suficientemente las causas para despido objetivo. Por un lado, las económicas , consistentes en la disminución de ingresos siguiente:

Año 2009: cifra de negocio de 24.201.800 €

Año de 2010: cifra de negocio de 22.693.184 €

Año 2011: cifra de negocio de 20.047.452 €.

Y en el año 2012 la cifra de negocio se ha reducido a 4.256.000 euros, lo que supone una reducción muy importante.

Hace notar la recurrente la disminución de ingresos del año 2012, calificando la situación de alarmante, al producirse un descenso en la cifra de negocio de un 500 por 100, por lo que para la propia viabilidad de la empresa ha debido adoptar la medida de extinguir la relación laboral que le unía con el actor.

También alega que dentro de las causas económicas se refiere en la carta de despido que al cierre del ejercicio 2009 el coste de personal ascendía a 3.925.327 euros, que se elevaron a 4.492.557 euros en el año 2010, frente a un volumen total de cifra de negocio de 24.201.800 € para el ejercicio de 2009 y 22.693.184 € de volumen total de cifra de negocio para el 2010, por lo que mantiene que los gastos laborales representan en la actualidad un 21% del volumen total de negocio y han pasado del 16,22% en 2009 al 21,45% en 2011, y al 37 por 100 a 31 de agosto de 2012, por lo que para ella es claro que el coste laboral frente al volumen de negocio resulta totalmente desequilibrado, y como la situación económica es insostenible requiere de actuaciones firmes en el ámbito económico y, dentro de éste, en la estructura de costes laborales de Telestant .

Critica la recurrente que el mero dato de no haber dado el precio de venta de la cartera de clientes equivalga a inexistencia de causa; niega que el precio de la venta del código de Distribuidor y parte de la cartera de clientes sea secreto, alegando que el mismo figura en las cuentas anuales de la sociedad y que, aunque a efectos dialécticos fuera secreto o el precio hubiera sido muy elevado, no sería óbice para que el despido objetivo fuera declarado procedente si se aplica correctamente la ley. Destaca que sin ninguna venta secreta, en los años 2009, 2010, y 2011 se ha acreditado una importante disminución de ventas y de ingresos, lo que, añadido a un importante aumento de los gastos de personal, supone la existencia de una causa económica clara consistente en una disminución persistente de ingresos.

En cuanto a las causas organizativas y productivas la empresa las concreta en el hecho de que hasta el mes de marzo de 2012 la empresa demandada era distribuidora de Movistar y a partir de esa fecha había dejado de serlo, tal como lo recoge la sentencia de instancia en el hecho probado tercero. Valora la recurrente que aunque se haya obtenido un precio por la venta, se ha perdido la condición de Distribuidor de Movistar; que, como consecuencia de esa venta, el puesto de trabajo del actor de Comercial o viajante ha quedado sin suficiente contenido, a pesar de que la empresa pudo tenerlo trabajando desde el momento de la venta en abril de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012 cuando ya fue imposible mantener por más tiempo dicha contratación; que siendo cierto que el actor intentó ser recolocado vendiendo Jazztel tuvo trabajo escaso desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2012, pero en el mes de diciembre ya estaba agotado el mercado, y la empresa se vio imposibilitada de seguir manteniendo dicho puesto de trabajo. Concluye diciendo que las causas productivas y organizativas existen también de verdad y que por ello, debe declararse la procedencia del despido.

A dichas alegaciones se opone el recurrido, en esencia, haciendo suyas los razonamientos vertidos por el Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO: Se trata esta de una cuestión ya resuelta por la Sala, en reciente Sentencia de 26 de julio de 2013 , donde ya decíamos que hemos de comenzar dando contestación a la amplia alegación de la recurrente sobre la limitación que el Juzgador tiene a la hora de analizar un despido objetivo tras el tratamiento dado a los mismos por la más reciente reforma laboral.

En reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio del 2013 (Recurso 341/2013 ), se trata esta cuestión, que esta Sala comparte, diciendo lo siguiente: 'Visto lo que antecede y por lo que se refiere al análisis del tema objeto de debate, esto es, determinar si a la luz de la legislación vigente al momento del despido de la actora, acaecido el 12-07-2012, constituida, por tanto, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en vigor desde el 8 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dicho cese debería considerarse ajustado a derecho.

Examen el indicado que nos reconduce al análisis de la redacción dada por dicha norma al art. 52 c) del ET , según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Modificación la indicada, de la que cabe destacar, como dato relevante el hecho de que en ella, así como en la precedente, llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2012, al contrario de lo que acontecía con la legislación anterior, se omita toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada, de tal forma que lo que de ello se podría deducir es que, de la simple concurrencia de la causa, se tendría que derivar necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas supusiesen o no dificultades reales para la empresa, que viniesen a justificar, en el caso de producirse, la razonabilidad de la medida extintiva.

Apreciación la indicada que haría decaer toda la doctrina y jurisprudencia que, ha venido configurando la interpretación y aplicación de las medidas resolutorias del contrato de trabajo sustentadas en razones de carácter objetivo, y que sin embargo no es posible aceptar, puesto que, la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, a tenor del cual los jueces están facultados para examinar las causas invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo; como por el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados; a lo que se une el propio contenido del art. 35.1 de la CE , que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa.

Consideraciones todas las expuestas que determinan y avalan el hecho de que ahora, con la nueva normativa reguladora de los despidos objetivos, tal y como acontecía con las precedentes, el juzgador deba analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución .

Y siendo ello así, en orden a la Jurisprudencia existente sobre el particular, se puede traer a colación, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12-06-2012 (Rec. 3638/2011 ), en la que se examina el despido objetivo económico según la redacción dada al art. 51 del ET por la Ley 35/2010, en la que ya se marcaban diferencias en relación con la legislación anterior, doctrina que sin duda, y sin perjuicio de las diferencias entre ambas regulaciones, resulta aplicable al caso que nos ocupa, indicando al efecto que con la aludida modificación introducida por la Ley 35/2010: 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos , que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.

Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.'

En resumen, tras la nueva regulación de los despidos objetivos al empresario se le exige que pruebe de forma clara los hechos que invoca como causa del despido. En consecuencia, vamos a analizar aquí si los hechos en los que basa la empresa las causas objetivas para despedir al actor han resultado claramente acreditados. Partiremos pues de los hechos que figuran como probados en la sentencia de instancia, si bien tenidas en cuenta las modificaciones fácticas admitidas en este recurso.

En cuanto a las causas económicas, como dice la propia recurrente, los requisitos para que pueda procederse a la declaración de la existencia de una disminución de ingresos de la empresa son:

a) que esta sea real, objetiva y constatable en el momento de producirse el despido objetivo.

b) Persistente, es decir, mantenida, reiterada o prolongada en el tiempo, y no meramente puntual, episódica o coyuntura. En la nueva regulación se entiende, en todo caso, que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

c) Afectante a las ventas o a los ingresos ordinarios, no requiriéndose que el descenso alcance simultáneamente a esas dos variables.

d) Se exige que la disminución, además de persistente, sea ininterrumpida.

e) Hay que tener en cuenta que para delimitar este supuesto de situación económica negativa sólo se tiene en cuenta el elemento temporal y no se exige que la mengua sea importante o supere un determinado porcentaje, lo que significa que el descenso del nivel de ingresos ordinarios o de ventas previo puede dar cobertura a las extinciones contractuales, aunque sea de grado medio, o incluso mínimo (de un uno o un dos por cien).

Pues bien, nos corresponde ahora analizar si, partiendo de todas estas matizaciones, el Juzgador ha errado en la aplicación de la norma y de la Jurisprudencia aplicable, como sostiene la recurrente.

El Juzgador, en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, parte de la aplicación de la nueva regulación del despido objetivo y en el hecho probado tercero da por acreditados los datos fácticos de la carta de extinción en lo que se refiere a los años 2010, 2011, añadiendo la imposibilidad de valorar los resultados del ejercicio 2012, pues la compañía ha eludido su carga probatoria al respecto, no aportando a las actuaciones libro contable alguno que describa aquélla, ciñéndose a incorporar las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido de tal periodo. Los datos que en definitiva maneja el juzgador son los siguientes:

- Que en abril de 2012 Telestant cedió voluntariamente los derechos y obligaciones del Contrato de Distribución mantenido con Telefónica a COMMCENTER S.A., sin que el actor pasara a depender de la nueva empresa, porque la empresa demandada decidió mantener al actor con ella.

- Los pactos con la compradora de los códigos de distribución se mantienen secretos en su mayor parte, y fundamentalmente en cuanto al precio.

- No consta que el cálculo de 2012 excluyera lo sucedido tras el contrato habido con COMMCENTER S.A. El parámetro de análisis cambia, pues en el devenir comercial se había producido desde abril de 2012 el fundamental dato de la venta voluntaria.

- No estuvo ni está al alcance del trabajador el poder analizar la realidad de las cifras presentadas por la empresa, pues careció y carece de uno de los datos fundamentales.

- Se carece de base para poder analizar la situación real de la empresa alegada para apoyar el despido objetivo, pues falta un dato esencial derivado de ese acto voluntario.

- No es oponible el argumento de las dos actividades, tiendas y venta a través de comerciales, y que una no influye en la otra, pues las cuentas de los años previos nada distinguen en este sentido, ni en los datos laborales de autos se encuentra motivo para realizar esa diferenciación.

- La opción de la empresa de diferir su decisión respecto del demandante hasta diciembre, teniendo en cuenta el plazo de cuatro meses de transición (lo que lleva a septiembre de 2012), también es opción tomada según sus intereses.

- El actor desde que MOVISTAR cancelara la cartera de clientes el 31 de diciembre de 2011 siguió trabajando para la demandada, en otras tareas, cambiando de nuevo desde marzo de 2012, en el ámbito de sus tareas, en un caso, viajante y, en otro, venta directa. Y tras el cobro de la cantidad desconocida por TELESTANT S.A. siguió su actividad hasta que fue despedido.

El Juez resume su decisión diciendo que permaneció y permanece oculta la situación real de la empresa y que la comunicación extintiva no aporta datos suficientes que permitan una efectiva defensa por parte del afectado, no siendo ni tan siquiera ajustado a la realidad los referentes al ejercicio 2010, que fueron incluso superiores a los resultados obtenidos en 2009, en concreto unos 600.000 euros más.

En consecuencia, el Juez no entra a valorar la decisión de la empresa en el modo denunciado en el recurso, sino que antes de llegar a dicho análisis lo que valora es que faltan datos reales de la situación de la misma. Esto es, entiende que los datos ofrecidos por la compañía son irreales e incompletos puesto que la misma ha obviado un dato que pone en entredicho la realidad de los datos facilitados por la misma, con lo que no se cumple con uno de los requisitos que la propia recurrente establece como necesarios para que pueda declararse procedente el despido objetivo por causas económicas consistentes en disminución de ingresos, como es que la misma sea Real, objetiva y constatable , puesto que existen datos no aportados por la empresa (precio de la venta a COMMCENTER) que pueden dar un vuelco a los verdaderos ingresos de la misma en el año 2012 y que el trabajador no ha podido valorar .

En cuanto al resto de causas alegadas en la carta de extinción, debe confirmarse igualmente la sentencia de instancia, pues la empresa no ha acreditado que la reducción de plantilla le venga impuesta por Telefónica. Esta afirmación no se deduce de la documental referida en el hecho probado nuevo que se ha admitido en fase de modificación del relato fáctico. Es cierto que figuran un número de comerciales en descenso, pero nada permite concluir de forma clara y contundente que viniera impuesto por Telefónica. En cuanto a que la venta realizada del código de Distribuidor y parte de la cartera de clientes a COMMCENTER viniera impuesta por MOVISTAR, tampoco consta en la prueba alegada. A esto debemos añadir que, tras la venta, el actor siguió trabajando en la empresa demandada vendiendo Jazztel (tal como admite la demandada) y nada se acredita sobre la supresión de ese servicio.

En definitiva, esta Sala considera que el Juzgador no se aparta del tratamiento que la reforma laboral da a los despidos objetivos, pues aunque efectivamente, como se decía en la sentencia parcialmente trascrita del TSJ de Castilla-La Mancha, las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional, salvo conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas, también lo es que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos) y en este caso la empresa no ha acreditado la plena realidad de los datos económicos que aporta para justificar su decisión, lo cual no significa que entremos a valorar si la medida es o no acertada. Debe resaltarse que la alegada pérdida de distribuidor de Movistar para justificar las causas productivas y organizativas se produjo de forma voluntaria por la empresa o, al menos, no se ha demostrado lo contrario. Este motivo, y en definitiva el recurso debe ser rechazado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por suplicación la Letrada Doña Stefka Sabova Bilyukova, en nombre y representación de la compañía TELESTANT SA contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 90/2013, seguido en virtud de demanda formulada por Don Leovigildo contra la citada recurrente; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente haya practicado a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1600/13 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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