Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101951

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02025/"/u>

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0003319

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001603 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaMICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S,A

ABOGADO/A:IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: Carlos , MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, MARCIANO ORTEGA BLANCO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Dos de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1603/2015, interpuesto por la mercantil MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid, de fecha 17 de Abril de 2015 , (Autos núm. 789/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, la mercantil MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18.09.2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' Primero.-El demandante, DON Carlos , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales para la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., con la categoría de PI1, desde el 30/10/1997. Desde el 1/01/2010 ocupa el puesto de Terminador BNS Auto Línea 1.

Segundo.-El 27 de marzo de 2014 el actor fue dado de baja con el diagnóstico de 'Epicondilitis', por contingencias comunes (folio 73), siendo dado de alta el 15/09/2014. No conforme con la determinación de la contingencia, el 9/05/2014 interpuso solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal (folio 22), solicitando que se declarase la Incapacidad Temporal como proveniente de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo. A raíz de dicha solicitud, el 2/07/2014 el EVI emitió Dictamen en el que proponía que se declarase que el proceso de IT iniciado el 27/03/2014 por el trabajador era consecuencia de enfermedad común (folio 60).

Tercero.-El expediente de determinación de la contingencia del proceso de IT concluyó mediante Resolución de 4/07/2014 en el que se declaraba el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de la IT padecida por el actor (folio 40).

Cuarto.-No conforme con dicha resolución ,el actor interpuso el 23/07/2014 reclamación previa ante el INSS (folio 46), siendo desestimada mediante resolución de 18/08/2014 que confirmaba en todos sus términos la resolución impugnada (folios 58 y 59).

Quinto.-La base reguladora por enfermedad común asciende a 3.201,03€ mensuales, y por enfermedad profesional a 3.231,82€ al mes.

Sexto.-D. Carlos se encuentra desde el 1/01/2010 ocupando el puesto de Terminador BNS Auto Línea 1, en el que realiza diferentes tareas que suponen un movimiento constante de las extremidades superiores, entre ellas la de verificación de bandajes, en la que tiene que levantar y girar bandajes de aproximadamente 9kg de peso, realizando dicha tarea unas 450 veces por jornada'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la mercantil demandada Michelin España Portugal SA, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso formulado por el Letrado de la empresa codemandada MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A. viene amparado procesalmente por el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene como objeto varias revisiones del relato de hechos probados.

A)En primer lugar, pide la empresa recurrente que se sustituya el texto del hecho probado sextopor el siguiente:

'D. Carlos se encuentra desde el 1/01/2010 ocupando el puesto de Terminador BNS Auto Línea 1, en el que realizaba diferentes tareas, entre ellas la de verificación de bandajes, en la que tiene que levantar y girar bandajes de aproximadamente 9 kg de peso, realizando dicha tarea unas 450 veces por jornada.

El puesto ocupado por el trabajador tiene como misión:

- Confección de bandajes en máquina automática (BNS-AUTO).

- Garantizar el equipamiento del personal.

- Mantener a punto la máquina.

Adicionalmente, las responsabilidades que corresponden al mismo son:

- Asegurar los parámetros de obtención de los bandajes.

- Asegurar las características de los bandajes.

- Evitar que lleguen al cliente bandajes fuera de especificaciones.

- Velar por que el estado de la máquina sea el correcto (fugas, golpes, ruidos, etc.).

- Asegurar la producción de la máquina.

- No dañar el material de acondicionamiento y retirar el que esté en mal estado.

- Orden y limpieza con influencia directa en el producto.

- Velar por la seguridad propia.

Además de la tarea de verificación de bandajes, el puesto ocupado por el trabajador conlleva la realización, entre otras, de las siguientes tareas:

- Aprovisionamiento de bobinas y paletas.

- Evacuaciones de caídas y material vacío.

- Aplicar el plan de verificación.

- Registrar datos de producción y paradas para control de trazabilidad.

- Reparar bandajes.

- Sustitución de elementos de máquina.

- Tareas de mantenimiento preventivo.

Con carácter general, cuando el operario no está realizando la tarea de verificación de bandajes se ocupa de la supervisión de la máquina, aprovisionamiento y gestión de anomalías principalmente. Aproximadamente el 83% del tiempo de trabajo (una vez descontadas las pausas) realiza trabajo no repetido.'.

Esta modificación la apoya la empresa recurrente en un documento descriptivo del puesto de trabajo (folios 164 a 166) y en la evaluación de verificación de bandajes BNSA 1 (folio 202). Explica la recurrente la trascendencia de esta modificación porque en su opinión, no se ajusta a la realidad la descripción del puesto y el necesario movimiento de las extremidades superiores por parte del trabajador que incluye la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero. Sin embargo, la Sala no comparte tal trascendencia y entiende que los documentos citados por la recurrente no desmienten la conclusión de la Magistrada de instancia dado que ésta extrae su convicción de una valoración conjunta de las pruebas documentales y testificales practicadas en el juicio, cuya interpretación es facultad exclusiva suya.

B)La segunda modificación fáctica que propone la empresa recurrente consiste en añadir como probado el siguiente hecho séptimo:

'La tarea de verificación de bandajes ocupa aproximadamente unos 73 minutos de la jornada diaria del trabajador (sobre un total de 430 minutos, una vez descontados descansos), y consiste en recibir el bandaje, levantarlo, verificarlo y colocarlo en unos rodillos automáticos. El peso de cada bandaje renda los 9 kg y el tiempo de cada verificación es de 9 segundos.

El número medio de bandajes verificados es de 4 bandajes. Una vez verificados los bandajes, el operario abandona el puesto para realizar supervisión y control de la máquina un promedio de 3,00 minutos, para posteriormente volver al puesto de verificación y realizar la misma tarea de verificación.'.

Tampoco esta segunda adición fáctica va a prosperar no solo porque la descripción de las tareas que realiza el actor ya aparece en el ordinal sexto sino también porque en el fundamento de derecho tercero la Magistrada de Valladolid recoge los datos fundamentales que ahora trata de introducir la recurrente; además, ésta incurre en omisiones cual es que la verificación de 4 bandajes lo es de manera consecutiva por término medio y que el número de bandajes verificados al día asciende a unos 489; datos relevantes que encontramos en la sentencia impugnada y que en la redacción propuesta obvia la ahora recurrente.

C)A continuación, la recurrente propone a la Sala la incorporación al relato de hechos probados de uno nuevo, el octavo, con la siguiente redacción:

'En el informe de VERIFICACIÓN DE BANDAJES BNSA 1, se indica lo siguiente sobre el riesgo de dicha actividad:

Nivel de riesgo: Aceptable.

Conclusión: En el puesto de trabajo puede identificarse un ciclo de trabajo (verificación bandaje), un ciclo que se repite un número de veces determinado, con una secuencia de acciones técnicas parecidas para el miembro superior.

Una vez realizado el análisis por movimientos repetidos, teniendo en cuenta todos los factores agravantes de la tarea, el tiempo de exposición y las pausas podemos decir que el riesgo es aceptable.

En la evaluación de riesgos laborales del puesto del trabajador demandante se hace referencia a riesgos de esfuerzos, sobreesfuerzos y manipulación de cargas, siendo en todos los casos sus consecuencias calificadas como ligeramente dañinas (...).'.

Los datos referidos por la recurrente los encontramos en el documento que la misma trae a colación por lo que tendremos por cierto que figuran en el mismo -la Magistrada argumenta sobre el informe de evaluación de riesgos en el fundamento de derecho tercero- y todo ello sin perjuicio de su realidad y de la nula trascendencia que hayan de tener para el resultado del recurso, toda vez que, como dice el Letrado del recurrido, no cabe descartar el origen profesional de una dolencia por la existencia de mayor o menor riesgo en el trabajo.

D)Finalmente, la última adición propuesta por la recurrente consiste en añadir el siguiente hecho probado noveno:

En todos los reconocimientos médicos realizados hasta el año 2014, el trabajador fue declarado APTO sin limitaciones. Desde el alta médica del trabajador (15 de septiembre de 2014), el trabajador no ha vuelto a tener limitaciones para el desarrollo de su actividad laboral. El reconocimiento médico realizado al trabajador de fecha 18 de marzo de 2014, es un reconocimiento para cambio de puesto de trabajo, a diferencia de los restantes reconocimientos médicos (ordinarios).'.

Esta adición final que la recurrente somete a nuestra consideración no la vamos a admitir porque los reconocimientos médicos son analizados detalladamente por la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto partiendo de varios documentos, entre ellos los folios 198 a 200 traídos a colación por la proponente, y porque el último inciso incluye un componente claramente valorativo.

SEGUNDO.-A la revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada le dedica la empresa recurrente el segundo motivo del recurso denunciando la infracción del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I, apartado 2.d) del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Entiende la recurrente que no se ha acreditado en este caso la concurrencia de los elementos determinantes de la enfermedad profesional, habiéndose probado por el contrario que la actividad profesional desarrollada por el demandante no es susceptible de provocar las lesiones alegadas. Para la recurrente no consta en el procedimiento que la actividad desarrollada por el demandante encaje en la definición del Real Decreto 1299/2006, puesto que éste centra el origen de sus lesiones en la verificación de los bandajes, que no es susceptible de provocar las lesiones en el codo sufridas por el demandante y que no pueden entenderse encuadradas en la actividad definida en la citada norma reglamentaria.

Es sabido que el primer párrafo del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Habrá que acudir, por tanto, a la norma reglamentaria, que es el Real Decreto 1299/2006, en cuyo Anexo I, apartado 2.d) encontramos las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, que para el codo y antebrazo son la epicondilitis y la epitrocleitis. Los trabajos que pueden dar lugar a estas enfermedades profesionales son los que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles. La Magistrada de instancia consideró que la actividad desarrollada por el actor se corresponde a la perfección con la descripción que el Real Decreto hace de las tareas que pueden producir una epicondilitis, lo que unido a su ausencia de antecedentes médicos, al control médico de Michelin que le reconoce como apto con limitaciones debido a una epicondilitis en ambos codos y a la inclusión en el informe de riesgos de los esfuerzos y la manipulación de cargas como riesgos de alta probabilidad, supone la acreditación del nexo causal entre la actividad realizada y la enfermedad sufrida, entrando por tanto en juego la presunción de laboralidad de la enfermedad desarrollada. Ya dijimos que la recurrente niega estos extremos. Así afirma -es a lo que destina la argumentación más amplia- que la actividad desarrollada por el actor no precisa los movimientos reiterados durante toda la jornada laboral que puedan desencadenar una epicondilitis. Sin embargo, el relato de hechos probados, complementados con los datos deslizados en los fundamentos de derecho, no autoriza la conclusión patrocinada por la recurrente. En efecto, en el ordinal sexto se nos da noticia de que don Carlos se encuentra desde el 1 de enero de 2010 ocupando el puesto de Terminador BNS Auto Línea 1, en el que realiza diferentes tareas que suponen un movimiento constante de las extremidades superiores, entre ellas la de verificación de bandajes, en la que tiene que levantar y girar bandajes de aproximadamente 9 kg de peso, realizando dicha tarea unas 450 veces por jornada. Si bien a dicha tarea de verificación le dedica el actor unos 73 minutos de la jornada diaria, se nos informa en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado, que esa verificación no es la única actividad que desempeña, sino que realiza otra serie de tareas que también implican el movimiento de los codos, de los brazos, de las muñecas y de las manos, como todo trabajo de cadena en una línea de fabricación de neumáticos; y añade la Magistrada que los testigos al explicar las funciones del trabajador, hacían un movimiento con ambos brazos extendiéndolos y flexionándolos, dando a entender que en eso precisamente consistía su trabajo. Estos datos nos permiten llegar, al igual que la Magistrada de instancia, a la conclusión de que la actividad que desempeña el actor está incluida en el supuesto antes enunciado del Real Decreto 1296/2006, puesto que aunque no se desarrolle durante toda la jornada laboral sí tiene claramente carácter repetitivo (entre 450 y 480 veces diarias) e implica la movilización continua de los brazos y la carga de pesos.

También afirma la recurrente que en la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo no se hace referencia a la existencia de movimientos repetitivos y permanentes, sino que únicamente se contempla el posible y eventual riesgo de sobresfuerzos, esfuerzos y manipulación de cargas, siendo todos ellos calificados como ligeramente dañinos, en cuanto a sus posibles consecuencias. Ya dijimos al examinar el apartado c) del motivo de recurso anterior que no cabe descartar el origen profesional de una dolencia por la existencia de mayor o menor riesgo en el trabajo. Por otro lado, como afirma la Magistrada en el fundamento de derecho tercero, en el Informe de Evaluación de Riesgos presentado por las partes sí se contempla el riesgo de esfuerzos y de manipulación de cargas en el concreto puesto de trabajo del actor con una probabilidad alta, lo que ratifica la conclusión antes señalada respecto a que la actividad repetitiva desarrollada puede desencadenar una lesión crónica del codo como la que aquél sufre.

La recurrente se ocupa en último lugar de los reconocimientos médicos a los que se ha sometido el actor (obvia todo lo relativo a la ausencia de antecedentes médicos). Trata de justificar por qué no aportó el resultado del practicado el 18 de marzo de 2014 alegando que es un reconocimiento de cambio de puesto de trabajo, vinculado por ello a un puesto de trabajo diferente con sus características y condiciones particulares, por lo que ninguna consecuencia puede derivarse de la aportación por el demandante de un documento correspondiente a otro puesto de trabajo del que ni siquiera se apuntan sus características generales que permitan valorar si son coincidentes con el que venía ocupando el trabajador. Prescindiendo de cuál fuese el puesto de trabajo para el que fue evaluado el trabajador, lo cierto es que en el fundamento de derecho cuarto leemos que en el control realizado en marzo de 2014, se advierte una limitación de movimientos de las extremidades superiores por la epicondilitis bilateral, enfermedad que, por tanto, ya estaba diagnosticada en esa fecha y cuyas limitaciones va a sufrir muy probablemente sea cual sea el puesto de trabajo manual que desempeñe.

Finalmente, aunque la recurrente no lo mencione, es preciso que dejemos constancia, al igual que lo hace la Juzgadora de instancia en el primer inciso del fundamento de derecho cuarto, que el trabajador carecía de cualquier antecedente médico relacionado con los codos o miembros superiores en general, como se desprende del informe del SACYL de 18 de marzo de 2014, lo que abona la tesis de la sentencia de instancia de que la epicondilitis está íntimamente relacionada con la actividad profesional del actor en la empresa recurrente.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A., contra la sentencia de 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 789/14, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORALa instancia de DON Carlos contra la mencionada empresa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la Mutua FREMAPy, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1603-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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