Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012015100046

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00059/2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2013 0001742

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001604 /2014G

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000830 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Antonia , BANKIA S.A.

Abogado/a:MIGUEL TABOADA PEREZ, DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Antonia , SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE BANKIA , SECCION SINDICAL DE U.G.T. DE BANKIA , SECCION SINDICAL CSICA DE BANKIA , SECCIÓN SINDICAL SATE DE BANKIA, SECCIÓN SINDICAL ACCAM DE BANKIA, BANKIA S.A.

Abogado/a:MIGUEL TABOADA PEREZ, DANIEL VILLANUEVA SUAREZ

Procurador/a:, CESAR ALONSO ZAMORANO , , , , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1604/2014, interpuesto por Dª. Antonia y BANKIA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 21 de febrero de 2.014 , (Autos núm 830/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Antonia contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE Y SECCIÓN SINDICAL ACCAMsobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de septiembre de 2.013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª. Antonia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La actora, Da Antonia , con DNI NUM000 , presta sus servicios en la entidad BANKIA SA, desde el 16.12.2003, con la categoría profesional correspondiente al Grupo 1, Nivel Retributivo XI y percibe una remuneración de 2.146,17 euros mensuales brutos (incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias).

SEGUNDO.-Tal como recoge la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad de fecha 24.1.2014 en Autos n° 841/2013 (folios 309 a 325) en los Hechos Probados 'SEGUNDO.- BANKIA es el resultado de la integración de un conjunto de cajas de ahorro (Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja). Una de las consecuencias de esta agrupación fue la de establecer criterios unificadores de actuación a todos los niveles'.

TERCERO.- En fecha 9.1.2012 se inició el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo de extinción deun máximo de 4.90o trabajadores. Dicho periodo finalizó con Acuerdo entre empresa y trabajadores en fecha 8-2-13 respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones.

El Acuerdo se suscribe por las secciones sindicales de CC.OO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86% de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

En concreto, respecto a los despidos objetivos se pacta los siguiente:

'El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.50o empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas'.

II. BAJAS INDEMNIZADAS

A -Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados

Primero.- La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la Entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo.

Segundo- Las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas de los empleados se efectuarán conforme al siguiente sistema:

A. partir del día 11 de febrero de 2013, se abrirá un plazo de 15 días naturales de duración dirigido a la generalidad de los aquellos que estén interesados formulen su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Transcurrido ese periodo, la empresa analizará durante un plazo de quince días laborables las propuestas.

Complementariamente, dentro de cada ámbito provincial q las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en que se ordene la reestructuración y reorganización, externalización q venta de unidades productivas de la Entidad, se abrirá un periodo de lo días naturales de duración para que los empleados del correspondiente ámbito que estén interesados, formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Dicho plazo se iniciará a partir del siguiente día laborable al de la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores en la que se indicará el número de centros y el número de los puestos de trabajo que es necesario amortizar en el ámbito correspondiente.

Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la Empresa valorará en cada caso, en el plazo de 4 días laborables, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito.

En cualquier caso la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad.

Tercero.- Las indemnizaciones que se abonarán a los empleados que causen baja en la Entidad por este motivo se calcularán del siguiente modo:

1- Personas con edad superior o igual a 54 años a fecha 31-12-2013: ( )

2-Personas con edad inferior a 54 años a fecha 31-12-2013: )

13.- Designación directa por parte de la Empresa

Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los limites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III (criterios de afectación de empleados, marco de aplicación y desarrollo).

Segundo.- Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o, unidades funcionales de Servicios centrales en la que se preste servicios.

En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta La valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.

Tercero.- En el caso de matrimonios o parejas de hecho acreditadas, en personas que trabajen en la Entidad, sólo se podrá afectar a uno de su elección de acuerdo a las necesidades funcionales pudiendo ser necesaria la movilidad geográfica para cumplir este requisito.

En caso de empleados con alguna discapacidad superior por los organismos competentes de cada Comunidad cuando exista amortización de su puesto de trabajo, se valorará su reubicación en otro puesto siempre y cuando sea acorde a su perfil profesional.

Cuarto.- Todas las personas afectadas por la medida prevista en el presente apartado que lo soliciten serán incorporadas a la Bolsa de Empleo creada al efecto. El objetivo de dicha Bolsa de Empleo, junio con el Plan de Recolocación Externa derivado del presente acuerdo, es ofrecer al empleado afectado, durante un periodo de dieciocho meses a contar desde la extinción de su relación laboral, un puesto de trabajo de carácter indefinido o la reincorporación al mercado de trabajo o a la actividad económica mediante otras fórmulas - por cuenta propia o ajena-. que puedan significaruna reducción de los efectos negativos de la pérdida del empleo en Bankia.

La incorporación en la Bolsa de Empleo conllevará un derecho preferente de incorporación en los procesos derivados de medidas de externalización y otras actuaciones que permitan la sucesión empresarial en caso de que fuera necesaria la contratación, teniendo en cuenta la idoneidad del trabajador para el puesto que en su caso pudiera ser ofertado.

Quinto.- El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).

Sexto.- Los empleados afectados por la presente medida percibirán una indemnización total, fraccionada conforme al siguiente detalle:

Un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de Retribución Fija por año de servicio con el limite de 16 mensualidades.

Un segundo pago que será por el importe resultante de la suma de las cuantías señaladas a continuación en los apartados a) y b):

a. La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 3o días de retribución fija por año de servicio con el limite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral.

b. Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

La percepción de la cuantía de este segundo pago se realizará transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no haya ofrecido a la persona un empleo (de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de recogidos en el presente Acuerdo).

En cualquier caso el importe total de indemnización no podrá superar al importe que le hubiere correspondido en el supuesto de adhesión voluntaria a las bajas indemnizadas.

A efectos de definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.

III. MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Primero.- A efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado de la reestructuración de las oficinas y otros ámbitos funcionales, la Entidad podrá reubicar a los empleados afectados en otros centros de trabajo en los que sea necesario el refuerzo de la plantilla.

CUARTO.- En el Anexo III del Acuerdo colectivo (folios 115 a 136) se adoptan los criterios de afectación de empleados, marco de aplicación y desarrollo, en cuyo apartado A se establece que como consecuencia de las necesidades de reducción general del tamaño de la Entidad y de reordenación de su presencia territorial se adoptan una serie de medidas que se pueden resumir en las que inciden en la mejora de la eficiencia y rentabilidad económica (reducción del tamaño general de la entidad y red de oficinas, mejora de la contribución por empleado, mejora del ratio de eficiencia, corrección de la existencia de un número significativo de oficinas de escasa dimensión, necesidad de mejorar la productividad media) y asociadas a la percepción de ayudas públicas (mayor reducción proporcional de la presencia de la entidad en áreas geográficas diferentes a las de las entidades que dieron lugar a la creación de Bankia, limitar el tamaño de la inversión crediticia total, restringir la actividad en determinados segmentos de negocio).

Se pacta que: 'Como medida para aminorar el efecto directo de las extinciones derivadas de la amortización de puestos de trabajo, en el momento en que se efectué la comunicación a la representación de los trabajadores, se abirá un plazo de diez días naturales para que las personas interesadas en proponer su adhesión al proceso, así lo hagan de acuerdo a las reglas establecidas estos criterios de afectación y de conformidad con el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Corresponde a la empresa la decisión sobre la aceptación definitiva de la solicitud de adhesión y la fijación de su fecha de efectos.

La determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizará a nivel provincial, una vez deducidas las bajas producidas por la decisión empresarial sobre la aceptación de las propuestas de adhesión en esa provincia y descontando a aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo y la necesidad de creación y dotación, también mediante la reasignación de puestos de trabajo, de centros que administren las cuentas y posiciones a liquidar.

La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencia!, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de ser al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos.

La comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al cliente, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el periodo que dure el reajuste en cada territorio'

QUINTO.- En el Anexo II 'Definición y criterios de cálculo de las medidas de extinción' se describen los elementos básicos y fundamentales que intervienen en el cálculo de los importes de indemnización. Conforme al apartado 1 a) 'Se tomará la retribución fija bruta percibida en la nómina de tres meses inmediatamente anteriores al mes en el que se produce la extinción de la relación laboral, multiplicada por 12. A modo de ejemplo, para una extinción del mes de mayo se tomaría corno referencia de retribución fija la nómina percibida en el mes de febrero.

No obstante lo anterior, en el caso de que se produjeran extinciones en el mes de marzo de 2013, el mes de referencia sería el mes de enero de 2013'.

El apartado e) dispone:'En caso de que se produjera un vencimiento de trienio en el período de medía entre el mes de referencia de la retribución fija detallado en el punto 1 b) y la fecha de extinción de la relación laboral, se incrementará el importe de retribución fija de referencia del punto 1-b) en el importe de antigüedad correspondiente al vencimiento de dicho trienio multiplicado por 12'

TERCERO.-El día 18.7.2013 BANKIA entregó a la actora carta procediendo a la extinción de su relación laboral y que textualmente decía (folios 237 a 240):

'Muy Sra. Mía:

Como Vd. conoce, el día 28 de noviembre de 2012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la Entidad ha definido su Plan Estratégico para los años 2012-2015.

La aprobación y puestaen práctica de los referidos planes obedecen a la negativa situación económica por la que atraviesa el Grupo en su conjunto y que se traducen en unas pérdidas después de impuestos para el ejercicio 2012 de 19.193 millones de euros, que se unen a los más de 4.950 millones de euros de pérdidas que la Entidad padeció en el año 2011.

Asimismo, el día 27 de diciembre de 2012 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del Grupo y reforzamiento de la solvencia del Grupo BFA-Bankia, aprobadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que han supuesto una inyección de capital de 13.459 millones de euros, que se suman a los 4.500 millones de euros que se recibieron el día 12 de septiembre 2012.

Los planes citados contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual (crédito promotor), o a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 6.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas.

Sobre la base de las causas económicas expuestas, la Entidad inició de manera formal con la representación de los trabajadores, el pasado 9 de enero de 2013, un proceso de negociación al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para la articulación de un procedimiento de despido colectivo.

Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 06 de agosto de 2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Corno consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013, así corno en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le abonará en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina, una indemnización total fi-accionada conforme al siguiente detalle:

- Un primer pago que se realizará por transferencia, por importe de 17.294,16 C brutos equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades.

- Un segundo pago por importe de 9.458,83 C bruto, resultado de la suma de las cuantías que se le indican a continuación:

- La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral.

- 6.000,00 C a razón de 2.000 euros brutos por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

El abono de este segundo pago se realizará en el plazo de 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación Externa recogidos en el citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013.

La liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral asciende a la cantidad bruta de 1.688,03 euros. Se procederá al abono de esta cantidad en el momento establecido para el percibo de la nómina del mes en el que se produce la extinción de la relación laboral y en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina.

Las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se abonarán una vez sean practicadas las retenciones y deducciones que legalmente correspondan.

Adicionalmente, en caso de tener un anticipo en vigor, concedido por su cualidad de empleado, a la fecha de la presente notificación, se procederá a la cancelación automática del saldo pendiente del mismo a dicha fecha, sin perjuicio de las medidas por las que Vd. puede optar previstas en el apartado V del citado Acuerdo Laboral de fecha 8 de febrero de 2013.

Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaría aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, S.A.

Asimismo, en cumplimiento a la exigencia legal recogida en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en base al mencionado Acuerdo suscrito con la Representación Legal de los Trabajadores, le comunico que tiene a su disposición los servicios de Creación, Asesoría Y Desarrollo S.L (LHH, Grupo Adecco) para el diseño y ejecución del 'Plan de Recolocación Externa'.

Salvo manifestación en contrario mediante la marcación de la siguiente casilla, Vd. autoriza de forma expresa a BANKIA S.A. a facilitar los datos personales que figuran en el anexo al presente documento a Creación, Asesoría y Desarrollo S.L. (LHH, Grupo Adecco) con la única finalidad de realizar la toma de contacto, información y ejecución del Plan de Recolocación Externa contratado, incorporándose a un fichero de su titularidad. En caso de no autorizar la comunicación de sus datos personales le informamos que Bankia no podrá ejecutar el objeto del 'Plan de Recolocación Externa'. Vd. podrá revocar en cualquier momento los consentimientos prestados en el presente documento, los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, dirigiéndose por escrito a la dirección de Creación, Asesoría y Desarrollo S.L'.

CUARTO.-La actora solicita a la empresa una reducción de jornada por guarda legal el 5.12.2012 (folio 241). Que es concedida por la empresa, tal corno certifica el 19.4.2013 (folio 242). La actora en Agosto de 2012 causó baja por maternidad, reincorporándose a la empresa el 15.1.2013 y permaneciendo desde esta fecha en situación de reducción de jornada de 1/8 por cuidado y guarda de un menor de ocho años.

QUINTO.-La parte actora aporta el correo electrónico de 31.1.2008 de D. Isaac , Director de Zona de Castilla y León (folio 253) en el que se comunica a 3659, Zona de Castilla y León (Empleados de Oficinas) 'quiero dar la enhorabuena a los equipos de las siguientes oficinas de esta Zona por haber subido de categoría: Ponferrada ha pasado de 4° a 3° categoría y ha pasado del puesto 413 al 259'.

Se aporta también el correo electrónico de fecha 11.9.2008 (folio 277) dirigido a la actora en el que se indica que 'de acuerdo con nuestro compromiso de avisar los cambios de destino o función con, al menos 15 días de antelación, te comunico que el próximo día 1.10.2008, deberás incorporarte a 1130 Ponferrada, ejerciendo la función de 9180000, Asesor Comercial.'

Se adjunta correo electrónico de 11.2.2014 (folio 281) de Rogelio en contestación a la actora, indicando que 'yo no te he mentido en absoluto. Esa valoración yo no la he hecho, es la primera noticia que tengo...' y se adjunta el correo previo enviado en la misma fecha, por la actora a Rogelio señalando 'cuando me despidieron me dijiste que no entendías porqué si me habías valorado con un 8 y que incluso cuando hubo traslados tu habías decidido fuera yo la que me quedara en el oficina, que estabas contento conmigo'.

SEXTO.-La empresa demandada aporta certificado acreditativo del pago de la indemnización a la actora (folio 985) de 16.12.2013 que señala que 'con fecha 18.7.2013 se puso a disposición de la Sra. Antonia el primer pago de la indemnización mediante la realización de una transferencia bancaria a su cuenta de abono de nómina por importe neto de 17.294,16 euros.'

SÉPTIMO.-La empresa demandada adjunta documental acreditativa de la comunicación del despido de la actora a la representación de los trabajadores.

Así la demandada une el correo electrónico de 24.9.2013 sobre bajas acuerdo de 8.2.2013 dirigido a CCOO, UGT, ACCAM, SATE, CSICA, (folios 986 a 1.030) que indica que 'como continuación de las reuniones de la Comisión de Seguimiento y en relación con la información facilitada sobre las bajas que se han producido en la Entidad, por medio del presente os remitimos un fichero en el que constan todas las personas que han causado baja en la Entidad en virtud del acuerdo de 8.2.2013, distinguiendo entre aquellos que lo hicieron por designación directa de la empresa y aquellos cuya propuesta de adhesión ha sido aceptada. Asimismo, os adjuntamos el modelo de carta de extinción por designación directa que se ha venido utilizando del que os dimos copia en la primera reunión de la comisión de seguimiento.'

Así mismo la demandada aporta la Valoración de la actora de 4,5 sobre lo. Dicha valoración no fue comunicada a la actora en ningún momento. La puntuación en compromiso es de 5 puntos. Y se une la ficha del evaluador (folios 1031 a 1.033).

Se aporta el Certificado acreditativo de las extinciones de Subdirectores en la Provincia de León (folio 1035 y 1036). El Certificado acreditativo de las extinciones en la Red Comercial de la provincia de León (folio 1037). El Certificado acreditativo de las extinciones totales en Bankia (folio 1038). Acta de valoración y contraste de la zona de la actora (folios 1039 a 1048). Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el periodo 20112014 (folios 1049 a 1052). Contrato de trabajo de la actora (folios 1053 a 1057). Nóminas de la actora (folios 1058 a 1.097). Boletines de cotización de la actora (folios 1098 a 1110).

OCTAVO.-Tal como señala la mencionada Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta ciudad, Autos nº 841/2013, Hechos Probados:

SÉPTIMO.-A consecuencia del Acuerdo colectivo se constituyó una Comisión de Seguimiento integrada por las partes firmantes sin que se haya levantado Acta sobre la aplicación del acuerdo colectivo.

OCTAVO.- En el año 2012, tras la unificación de las 7 Cajas en la entidad BANKIA, se realiza un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador. Para el personal no directivo la evaluación se realiza desde los Departamentos de Gestión de Personas, por cada Director, con toda la información previa existente, para valorar competencias y analizar consecución de resultados, obviando la necesidad de entrevista siempre que fuera posible. Respecto a los empleados de la categoría de la actora se computaban como comportamientos: Servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia. Dicha valoración se supervisaba por el Director de Zona o el Director Territorial. Finalmente se validaba y contrastaban los resultados obtenidos.

Ni a los trabajadores ni a la representación sindical se comunico el resultado de esa evaluación.

NOVENO.- En el marco del proceso de fusión de las 7 Cajas de Ahorro se alcanzó en Noviembre de 2012un acuerdo que sustituía los sistemas de clasificación de oficinas y de desarrollo profesional establecidos en el Convenio Colectivo.

DÉCIMO.- El número total de afectados en la provincia de León ha sido de 9 empleados. De ellos, un total de 7 han sido propuestas de adhesión aceptadas por la empresa (2 subdirectores) y 2 por designación directa. Las 2 pertenecieron en su día a la entidad Bancaja.

UNDÉCIMO.- La elección de las personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012. En concreto, la empresa establece como colectivo de designación directa el de valoración inferior a 5 puntos, exceptuándose situaciones de preferencia (representante de los trabajadores) q circunstancias protegidas (embarazadas, minusvalías o enfermos), o aquellos que tengan una puntuación en compromiso de 3 puntos'.

DÉCIMOTERCERO.- En la contestación de la empresa denegando las bajas incentivadas se ha hace constar lo siguiente a todos los trabajadores:

'Acuso recibo de su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas previsto en el Acuerdo Colectivo de fecha 8 febrero de 2013

En relación con la misma y de conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo le comunico que analizados los elementos concurrentes en el caso y referidos a las necesidades de reestructuración que afectan al puesto de trabajo en el que desempeña su función, los servicios que presta en la Entidad, los ajustes organizativos y la valoración de su perfil profesional resultante de los procesos de evaluación, se considera necesario el mantenimiento de su prestación de servicios, por lo que no es posible atender su propuesta.'

La empresa ha denegado la baja incentivada a aquellos trabajadores cuya valoración superaba los 5 puntos, con el fin de mantener en su puesto de trabajo a los trabajadores más valorados por la empresa, salvo casos puntuales'.

NOVENO.- La empresa ha rechazado las solicitudes de bajas indemnizadas (previstas en el Acuerdo de fecha 8.2.2013 entre empresa y trabajadores respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, con carácter preferente al despido forzoso,) de determinados trabajadores de Bankia SA.

DÉCIMO.-La demandante proviene de BANCAJA.

UNDÉCIMO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras (BOE 29.3.12).

DUODÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 8.8.2013 celebrándose en fecha 22.8.2013 acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 10.9.2013'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Antonia Y BANKIA S.A. que fue impugnado por Dª. Antonia , BANKIA S.A. y el MINISTERIO FISCAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en parte la demanda deducida para impugnación de despido objetivo que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, recurre el Suplicación la demandada empresa Bankia y la actora; pasando en primer lugar al examen del recurso que interpone la empresa en su primer motivo que ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia vulneración de normas y garantías de procedimiento causante de indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución Española porque la recurrente alegó en la instancia la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario ya que la actora en su demanda había alegado precedencia respecto de otros trabajadores de la demandada que en cuanto pudieran resultar afectados por lo que se resolviera en éste procedimiento debieron ser traídos al mismo para evitárseles se les causara indefensión; la actora en el hecho quinto de su demanda alega el carácter discriminatorio de su despido porque existen oficinas de Bankia abiertas en la misma localidad o próximas a las que se ha trasladado personal de otras localidades abandonadas, porque la demandante proviene de Bancaja absorbida por Caja Madrid cuyo personal goza de evidentes preferencias en la aplicación del acuerdo de 8 de febrero de 2.013; la actora no identifica a ninguno de los trabajadores supuestamente beneficiados en su perjuicio ni demanda que sea cesado otro u otros trabajadores en lugar de ella por lo que se hace difícil sostener que deban ser traídos a la litis todos unos innominados trabajadores convirtiendo en prácticamente imposible la correcta constitución de la relación jurídico procesal; no parece que del contenido del suplico de la demanda o del contenido del fallo de la Sentencia puedan derivarse algún tipo de perjuicio a otros trabajadores de la demanda que por tanto no resulta necesario sean traídos a la litis, cuestión que no es contraria a lo que dispone el artículo 124.13.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige sean también demandados cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a 'determinados trabajadores', es decir a trabajadores perfectamente identificados lo que no ocurre en el presente caso; debe pues rechazarse éste primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 51 , 52 , y 53 del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 105.1 , 120 y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; éste Tribunal en su reciente Sentencia de 9 de octubre de 2.014 (Recurso 928/14 ) ha resuelto la misma cuestión que plantea la recurrente bien que referida por supuesto a otro trabajador y el criterio entonces sentado en referida Sentencia sobre ésta cuestión va a ser mantenido; así pues cabe decir que la resolución recurrida reconoce dicha improcedencia por insuficiencia de la comunicación extintiva individual, al no especificar los criterios valorativos individualizados que se han utilizado para amortizar su puesto de trabajo, causándosele, de este modo y según la sentencia, indefensión, extinción aquella derivada de un procedimiento de despido colectivo para la reestructuración de Bankia en el que se alcanzo Acuerdo el 8-2-13, que preveía la adopción de distintas medidas, como la extinción de hasta un máximo de 4500 puestos de trabajo, descontando bajas voluntarias y movilidad geográfica en la forma prevista en tal Acuerdo. La designación de las personas afectadas por la extinción ex art 51.1 del ET , según el Anexo III del Acuerdo citado 'se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos.' Diciéndose además que 'la comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al cliente, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el periodo que dure el reajuste en cada territorio.'

La controversia en sede de recurso se limita a determinar si la empresa quedaba obligada a comunicar a la demandante la concreción de las razones o criterios por los que fue elegida como trabajadora afectada o, por el contrario, ha de estimarse como cumplido y suficiente lo que la carta extintiva expresa, en términos del siguiente tenor: 'de conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 6 de agosto de 2013.' Indicación que se expresa tras señalar inmediatamente antes que 'Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.'

Consta que en el año 2012, tras la unificación de las 7 cajas en la entidad Bankia, se realiza una evaluación individualizada de cada trabajador, cuyo resultado no se comunicó a los trabajadores ni a la representación sindical. Que la evaluación personal de la actora, fechada el 28-11-2012, fue de 4,5 puntos, que tampoco le fue comunicada en ningún momento (hecho séptimo). Y que la empresa ha establecido como colectivo de designación directa al de valoración inferior a 5 puntos, con algunas excepciones (hecho octavo).

Recuerda la STS de 15-10-2003 (rec. 125/2003 ), con cita de la dictada por el mismo Tribunal de 19-1-1998 , que 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c.ET 'corresponde en principia al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida'.

Pues bien, aunque la comunicación individual del despido podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, en la misma se referencian los criterios establecidos al efecto en el Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, siendo un Acuerdo conocido y accesible (no impugnado) al que se refiere la carta, que expresa que la decisión se ha adoptado de conformidad con el perfil profesional, la adecuación al puesto de trabajo y la valoración general llevada a cabo por la entidad, conociendo pues la actora la existencia de esta valoración, aunque no su resultado cuantitativo, con lo que habrá que estimar que la comunicación extintiva es suficiente, máxime cuando además la exigencia de información que establece el art 53.1.a ET se relaciona con la expresión de la causa (del despido objetivo), y que no origina ninguna indefensión a la parte, que siempre habría de ser efectiva y no potencial, siendo que bien pudo solicitar interesar información de la empresa sobre su valoración personal, de hecho lo hizo en su demanda como prueba anticipada, y discutir en juicio la misma y su selección. Es más que el acuerdo alcanzado en el ERE era conocido por los trabajadores parece evidente cuando en el mismo se establecía un programa de bajas incentivadas previas a los despidos, y se abría un plazo a partir del 11-2-13 dirigido a la generalidad de aquellos que estuvieran interesados en formular su adhesión a tal programa, y que de los 9 afectados en León, solo 2 (entre ellos la actora) fueron cesados por designación directa, los otros 7 (entre ellos (2 subdirectores) fueron propuestas de adhesión aceptadas por la empresa, con lo que mal cabe aduzca desconocer el contenido de tal acuerdo antes del despido (acaecido el 6 de agosto de 2013) ni que ello le hubiera impedido acogerse en su caso al citado programa de bajas incentivadas, como hicieron otros compañeros en su misma situación.

Como señala la sentencia del Pleno del TSJ de Madrid de 25-6-14 (rec 244/2014 ), que enjuicia supuesto similar 'Lo que ocurre es que el hecho de que sea el propio trabajador quien invoque su desacuerdo con la inclusión en el criterio de afectación de designación directa por la empresa según los términos convenidos colectivamente y, a tal fin, despliegue la actividad probatoria conducente al éxito de su tesis no entraña subvertir los mandatos legales sobre carga y alcance de la prueba que hemos reproducido antes, siempre, claro está, que se parta de que las comunicaciones individuales de extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas cumplen el requisito de suficiencia en cuanto a la expresión de la causa, lo que permite dilucidar en el juicio cuanto se quiera en relación con las razones aducidas en la carta de despido, desde el mismo momento que los actores no niegan la realidad de las de índole estrictamente económica que dieron lugar al procedimiento de despido colectivo, y sí solamente la proyección y aplicación en su caso de los criterios de selección y por ende la corrección, o no, de las evaluaciones realizadas. Insistimos en que ninguna de las demandas acumuladas, de igual modo que las otras de las que provienen los recursos de suplicación ya resueltos por este Tribunal, hacen alusión a la infracción de derechos fundamentales y libertades públicas, ni traen a colación la existencia de un derecho preferente en sentido estricto, sin que se que quejen tampoco de una actuación abusiva, desviada o fraudulenta de su empleador, ciñéndose a afirmar genéricamente la falta de exhaustividad informativa de tan repetidos escritos, los cuales, según ellos, no reúnen los presupuestos formales del art. 53.1.a ET . Y esto no es así por lo que resulta perfectamente posible que la controversia -de ser real- se ventile sin dificultad en sede judicial, evitando así toda suerte de indefensión efectiva'. Y añade en otra de 22 de abril de 2014, citada en referida sentencia, : '(...) Por otro lado, y con ello retomamos el hilo de la previa sentencia de la Sala de 14 de febrero, la empresa debe realizar la explicitación del criterio de selección en orden a evitar la tacha de arbitrariedad o desviación pero basta una determinación de sus criterios generales siempre que posibiliten su identificación máxime cuando se están en condiciones de conocerlos al ser consecuencia de un ERE que los detalla como se ha hecho en el presente procedimiento pues así consta en los hechos probados y ya ha considerado la Sala. La alegación de indefensión aceptada en la sentencia y derivada de la carta de despido sobre la base de que: 1) se hace una referencia genérica a los criterios pactados para la selección de los trabajadores afectados por el despido; y 2) no constan las razones concretas por las que fue elegido el trabajador para la extinción de su contrato no se comparte cuando la empresa expresa en la comunicación escrita cuáles son los criterios (hecho probado quinto) a los que se remite y la propia sentencia en su fundamento octavo reconoce que se han cumplido los acuerdos. La circunstancia de que no se especifique y concrete cómo de ellos y por su aplicación resulta la elección del demandante no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia de instancia pues, como se consideró en la sentencia de 14 de febrero de 2014 , el trabajador conoció y pudo conocer los criterios y el por qué de su elección que, por otro lado, no cabe cuestionar porque no hay elementos para ello a la vista de los hechos probados. Como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración con carácter previo al despido, esto es, a la selección, para así permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada. No se deduce esta obligación de los acuerdos firmados. Sin embargo, pese a ello, tampoco se estima que exista una incongruencia extra petitum pues no se han alterado con tal comentario judicial -realizado de forma muy marginal y a mayor abundamiento del argumento de indefensión- los términos del debate habiéndose ajustado al objeto del proceso tanto en el resultado pretendido, como en los hechos y fundamentos jurídicos que han sustentado la pretensión y la decisión final. En definitiva y en relación al presente supuesto se concluye que: .1) se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa; 2) no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes'.

Lo que es extrapolable al caso que enjuiciamos y nos lleva a concluir en consecuencia que la comunicación extintiva entregada a la actora cumplía los requisitos legalmente exigibles, en la medida que permitía poner en su conocimiento los motivos por los que se individualizaba su despido, sin causarle indefensión. Ello sumado a que su evaluación se encuentra por debajo de 5 puntos, sin hallarse en situación de preferencia alguna, determina que su elección fue correcta. Por tanto debe declararse la procedencia del despido, dado que no se ha incumplido ningún requisito formal en la comunicación extintiva, que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo y que la concurrencia de la causa económica es admitida por la sentencia de instancia.

TERCERO.- Pasando al examen del recurso de la actora debe resolverse con carácter previo acerca de los documentos que aporta tanto con su escrito de formalización del recurso como en su escrito de impugnación del recurso de la contraparte, documentos que consisten en Sentencias de Juzgados y Tribunales de lo Social, no manifestando nada al respecto la demandada empresa en su escrito de impugnación del recurso de la actora, documentos por tanto que deben ser admitidos a los solos efectos ilustrativos como además se propone por la actora recurrente; se fundamenta en su recurso en un único motivo de censura jurídica denunciando en el primer apartado del mismo infracción del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que cita; argumenta la recurrente que la Sentencia de instancia no aborda la cuestión ya alegada en la demanda y en la que se insistió en el acto del juicio para fundamentar la nulidad del despido de que la actora a la fecha de su cese se encontraba trabajando con una reducción de jornada por cuidado de su hijo por lo que sí se declara el despido de improcedente automáticamente debe llevar aparejada la nulidad del mismo conforme prevé el artículo 53.4.b del Estatuto de los Trabajadores ; la argumentación de la recurrente es correcta pero ocurre que el cese o despido de la actora ha sido declarado procedente por éste Tribunal al examinar el recurso de la demandada, ya que nada tiene que ver su despido con el ejercicio del derecho a los permisos que prevé el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ( artículo 53.4.c párrafo 2º); en el segundo apartado se insiste en la nulidad del despido en ésta ocasión con cita del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando la recurrente que se la ha discriminado por ser antigua empleada de Bancaja habiéndose dado trato preferente a los trabajadores procedentes de Caja Madrid como lo evidencia que los dos únicos trabajadores despedidos de la provincia de León son la actora y otra trabajadora que compareció como testigo sin que sea necesario para fundamentar tal petición solicitar la modificación de los hechos probados porque tales datos aparecen recogidos en el hecho octavo de la Sentencia; pues bien en el hecho probado octavo de la Sentencia no figura lo que dice la recurrente y en todo caso no cabe inferir un trato discriminatorio porque dos trabajadores procedentes de Bancaja hayan sido cesados en el ámbito de un despido colectivo que ha afectado a un máximo de 4.500 trabajadores; finalmente en el tercer apartado se denuncia infracción del artículo 124.13.c in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que considera nula la decisión extintiva acordada por el empresario 'sin respetar las prioridades de permanencia que puedan establecer las leyes, los convenios colectivos y en el acuerdo alcanzado durante los períodos de consultas'; argumente la recurrente que la empresa de forma injustificada ha rechazado las solicitudes de bajas indemnizadas previstas en el acuerdo de 8 de febrero de 2.013 lo que confiere a su despido el carácter de arbitrario y manifiestamente contrario a la aplicación objetiva del plan de medidas económicas; conviene aclarar a la recurrente que según los términos de referido acuerdo alcanzado durante el período de consultas no se le concede a la actora ni a ningún otro trabajador una prioridad de permanencia y que en cuanto a las bajas indemnizadas, 'la decisión de la extinción de la relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa', que podrá denegar por razones justificadas las propuestas de adhesión al plan de bajas indemnizadas; parece pues claro que la empresa se reserva la facultad de aceptar o rechazar las propuestas de adhesión al plan de bajas indemnizadas y no existe dato alguno que permita sostener que las propuestas que se rechazaron obedecieran a razones torticeras o espúrias y no a motivaciones de mero interés de la empresa para la permanencia de determinados trabajadores; en definitiva procede desestimar el recurso interpuesto por la actora y estimar el interpuesto por la empresa demandada con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por Dª. Antonia y ESTIMANDOel interpuesto por la demandada empresa BANKIAcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 21 de febrero de 2.014 , (Autos núm 830/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Antonia contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE Y SECCIÓN SINDICAL ACCAMsobre DESPIDO; con REVOCACIÓNde la misma y desestimando la demanda debemos declarar como declaramos PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATOde la actora consolidando ésta el derecho a las indemnizaciones reconocidas en la carta de despido ABSOLVIENDOen consecuencia a la demandada y recurrente de los pedimentos en su contra deducidos a quien se devolverá el depósito así como la consignación del importe de la condena que realizó como requisitos de procedibilidad de la Suplicación. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1604/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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