Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015102037

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5848

Núm. Roj: STSJ CL 5848/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02062/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003122
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2015 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña --INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y E. PROFESI DE LA
S.SOCI, Onesimo , ASTURSANZ 25 S.L.
ABOGADO/A: , JESUS DE CASTRO CORDOVA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1608/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1608 de 2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 6 de abril de 2015 (autos 740/14), dictada en virtud de
demanda promovida por D. Onesimo contra referidas recurrentes y contra IBERMUTUAMUR y la empresa
ASTURSANZ, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan
José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO .- D. Onesimo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1959, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de camarero.



SEGUNDO .- El 5 de mayo de 2014 D. Onesimo presentó solicitud en materia de incapacidad permanente, siendo citado a reconocimiento médico por el día 15 de mayo. A raíz de dicho reconocimiento el 21 de mayo se dictó Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recogen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'PÉRDIDA DE AV DE OD SECUNDARIA A TROMBOSISARTERIA CENTRAL DE LA RETINA, QUE LE LIMITA PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD DE AV BINOCULAR' y se propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente.



TERCERO .- El 23 de mayo de 2014, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega a D. Onesimo la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO. - No conforme con dicha resolución, D. Onesimo interpuso reclamación previa el 25 de junio de 2014, que fue desestimada mediante Resolución de 18 de julio, que confirma en todos sus extremos la resolución impugnada.



QUINTO .- D. Onesimo presenta el siguiente cuadro clínico residual: HTA DISLIPEMIA. DM TIPO 2.

TROMBOSIS ARTERIA CENTRAL RETINA OJO DERECHO EN 2008.



SEXTO .- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita es de 1.135,75 euros mensuales.

SÉPTIMO .- El trabajador estuvo dado de alta en la empresa ASTURSANZ 25 S.L. desde el día 1/07/2007 hasta el día 31/07/2010. Desde el 1/08/2010 hasta el 30/07/2012 percibió prestación de desempleo.

Desde el 30/08/2012 está en situación de alta en subsidio de desempleo.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 6 de abril de 2015 estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por don Onesimo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur y frente a la empresa Astursanz 25, S.L., y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión de camarero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado en cuantía correspondiente a 24 mensualidades de un haber regulador cifrado en 1135,75 euros, indemnización a arrostrar por la Administración de la Seguridad Social. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Onesimo no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya legal representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en los artículos 137.1 a ) y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Don Onesimo , nacido el NUM001 1959 y camarero de profesión, padece lo siguiente: pérdida de agudeza visual en ojo derecho secundaria a trombosis de la arteria central de la retina sufrida en 2008; hipertensión arterial; dislipemia; y diabetes mellitus tipo 2. Como consecuencia de citado cuadro, el Sr. Onesimo se encuentra limitado para la realización de actividades que requieran agudeza visual binocular.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, a juicio de este Tribunal la pérdida de capacidad de visión que aqueja al trabajador ahora recurrido, merma consistente en la abolición de la visión en el ojo derecho, conservándose la integridad de esa función en el ojo contralateral, puesto ello en conexión con la actividad profesional en la que se encontraba ocupado don Onesimo , no constituye restricción funcional que precipite una disminución de la capacidad del rendimiento productivo, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% del rendimiento ordinario o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, siendo estrictamente cierto que, con arreglo a los instrumentos o herramientas referenciales en que consisten la Escala de Wecker y el ya derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, la visión monocular genera un grado de discapacidad por pérdida visual tributario con carácter general de la situación de incapacidad permanente parcial, criterio referencial ese también asumido con ese mismo carácter general por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, no es menos verdad sin embargo que, habida cuenta el carácter profesional de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, tales pautas orientativas o de referencia no tienen más que ese carácter, debiendo las mismas ponerse en conexión con las específicas exigencias visuales que demanda la actividad profesional de que se trate, criterio ese que fue el sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 y de esta misma Sala de 24 de febrero de 2006 , que se evocan en la sentencia de instancia y en el escrito de recurso mismo. En segundo lugar, en atención a lo anterior, se trataría entonces de determinar o de intentar aproximarse a las exigencias que en materia de capacidad de visión son inherentes a la actividad de camarero de la hostelería, determinación o aproximación que este Tribunal no llega a identificar o caracterizar en términos ni cuantitativa ni cualitativamente relevantes, al resultar francamente difícil identificar algún quehacer, operación o maniobra que en tal actividad se revele necesitada de una completa o intensa capacidad de visión. Como tampoco identifica esta Sala, en tercer lugar, la existencia en la actividad de la que se viene hablando de quehaceres que comporten específicos riesgos para el órgano de la vista, aserto que se revela en la actualidad, incluso, con acrecida evidencia, al haber desaparecido de los establecimientos hosteleros la polución vinculada al consumo de tabaco en el interior de los mismos. En fin, y sin que tampoco quepa desconocer que el Sr. Onesimo sufrió en el año 2008 la pérdida de funcionalidad de su ojo derecho, lo cual no impidió la prosecución de su quehacer profesional hasta julio de 2010, sin que de ninguna manera conste que tras aquel episodio el trabajo hubiere sido materializado con menor rendimiento o en términos singularmente penosos.

Por ello, no valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que aqueja en estos momentos al Sr. Onesimo , lo que precipita la estimación del recurso formulado y la revocación de aquella sentencia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 6 de abril de 2015 (autos 740/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Onesimo contra referidas recurrentes y contra IBERMUTUAMUR y la empresa ASTURSANZ, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora de autos y absolvemos al INSS y a la TGSS de lo pedido frente a tales entidades en la citada demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1608/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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