Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100410

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:895

Núm. Roj: STSJ CL 895/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00268/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0003839
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001620 /2018 M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SERESCA CATERING, S.L., Valentín
ABOGADO/A: ANTONIO NEVADO FERNANDEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: SERESCA CATERING, S.L., Valentín
ABOGADO/A: ANTONIO NEVADO FERNANDEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
Rec. núm. 1620/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1620 de 2018 interpuesto por D. Valentín y por la empresa
SERESCA CATERING, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos
946/17) de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Valentín contra
referida empresa recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro
Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Valentín , nacido el NUM000 .1952, con D.N.I. NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SERESCA CATERING, S.L. (C.I.F. B47650098), con antigüedad de 01.02.1979, con la categoría profesional de cocinero, a jornada completa hasta el 05.12.2012, y desde el 06.12.2012, en que suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, con una duración contemplada hasta la fecha de jubilación ordinaria (14.04.2017), a tiempo parcial por pasar a la situación de jubilación parcial, con una jornada del 15% de la ordinaria, con sujeción al Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valladolid.



SEGUNDO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21.04.2017 se le reconoció la prestación correspondiente a la jubilación, con un porcentaje del 100% de la base reguladora, con efectos el primer pago al 16.04.2017.



TERCERO.- Su retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, hasta el 05.12.2012, correspondiente a la jornada completa, era de 2.389,11 € (promedio de diciembre de 2011 a noviembre de 2012), y en 2017, previamente a su jubilación, de 392,43 €, correspondiente a la jornada parcial del 15%.



CUARTO.- El actor percibió en concepto de 'premio de jubilación' en abril de 2017 las cantidades de 392,61 € y de 2.354,44 €.



QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA), el 07.011.2017, en reclamación de derecho y cantidad relativos a la percepción del premio de jubilación, fue celebrado el acto de conciliación el 21 de noviembre siguiente, el cual tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la demandada, fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación la representación de la empresa demandada y el letrado del demandante en la instancia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 4 de Valladolid que estimó en parte la demanda que pretendía suma superior a la entregada en concepto de premio de jubilación .

La sentencia reconoce un importe proporcional al tiempo trabajado en jornada completa y el trabajado en jornada parcial pretendiendo el trabajador jubilado que se tome como módulo de cálculo el salario que tenía a jornada completa para la totalidad y la empresa que se tome el que tenía a jornada parcial en el último período trabajado para el cálculo global del premio.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso de la empresa y y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado cuarto en el sentido de añadir al final del mismo ' conforme al salario de 392,43 euros correspondientes a la jornada parcial del 15% ' El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Y en todo caso que no se interese adición de hechos indiscutidos o conformes y en el hecho probado tercero de la sentencia consta con toda claridad que la suma de 392,43 euros es el salario correspondiente a la jornada parcial del 15% y que esa cantidad fue la base de cálculo para la suma en concepto de premio entregada como resulta del propio hecho cuarto en el que consta el importe de la misma , por lo que este primer motivo no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- Se invoca en el segundo motivo de la empresa y en el único del letrado del trabajador jubilado la misma infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art. 22 . 3 del Convenio de Hostelería provincial de Valladolid En el artículo 22, sin distinguir entre distintas modalidades de jubilación, se establece un premio de jubilación como mejora de Seguridad Social y lo que se discute es si en el caso del actor, que accedió a la jubilación parcial con reducción de jornada del 85%, y luego a la total tiene derecho al citado premio de jubilación, en la cuantía que resulte del último salario como sostiene la empresa o el percibido por la jornada completa como sostiene el jubilado en su demanda y reitera en el recurso o en los porcentajes y cuantía por los períodos en una y otra jornada como se establece en la sentencia recurrida en atención a la jubilación parcial en 2012 y total con posterioridad.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. El precepto citado como infringido por ambos recurrentes indica : ' Se establece un premio de jubilación consistente en dos mensualidades del salario mensual para los trabajadores/as que tengan una antigüedad de diez años en la empresa y por cada cinco años más de antigüedad se adicionará una mensualidad, hasta el tope máximo de siete mensualidades. Se concederá en las mismas condiciones y cuantía en los supuestos de jubilación por enfermedad a partir de los 50 años'.

La discrepancia con lectura de ambos recursos y de los escritos de impugnación resulta de determinar el salario que se ha de tomar como base de cálculo para el premio que dicho precepto establece y cuya aplicación ninguna de las partes discute.

Cita la empresa la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2017 mas con su lectura resulta que en la misma se contiene una remisión a la de esta Sala de 18 de abril de 2012 dictada en recurso 571/2012 que vino a reconocer el concepto que se reclama a una trabajadora con jubilación parcial para establecer como suma la parte proporcional a la jubilación y es precisamente el criterio que ha seguido el magistrado de instancia que estima atinadamente que no se ha de acoger como hace la empresa el salario de los últimos meses al no se éste el que ha regido durante toda la relación laboral y tampoco acoge el criterio del trabajador que pretende el salario a jornada completa cuando lo cierto es que en el último período ha trabajado a jornada parcial por lo que se puede señalar que la' vinculación ' no es la misma , por eso se acoge el criterio del porcentaje de la jubilación parcial y luego la total que resulta también de la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2012 a la que se remite la citada por la empresa en su recurso y que señala : 'Así en auto de 31 de enero de 2012 (RCUD 1185/2011), se nos dice expresamente: 'Mientras que en la sentencia recurrida se ha de interpretar la previsión de un premio de jubilación previsto únicamente para la jubilación anticipada, en la sentencia de contraste el convenio establecía un premio de jubilación sin especificar modalidades. Esto puede justificar el fallo divergente en relación al reconocimiento de un premio a dos jubilados parcialmente, desestimándose en la primera y reconociéndose en la segunda'.

Y lo mismo se dice en autos de 15 de noviembre de 2011 (RCUD 926/2011) ó 17 de Enero de 2012 (RCUD 2169/2011). Como dice el auto de 11 de octubre de 2011 (RCUD 547/2011), con cita de sentencia de 3 de diciembre de 2009 , ' la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo' y 'estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario'.

Pues bien, como quiera que en este caso el convenio colectivo contempla distintos tipos de jubilación en su texto y regula el premio de jubilación sin distinguir entre los mismos y además el citado premio no tiene carácter de incentivo alguno, dado que se paga indubitadamente en el caso de jubilación a los 65 años, siendo ésta forzosa, de manera que lo que hace es dar un complemento o mejora en el caso de desvinculación de la empresa por pasar a la situación de pasivo (incluso en el caso de incapacidad permanente en determinadas condiciones), esta Sala comparte el criterio de que ha de abonarse también en el caso de jubilación parcial, si bien en proporción al porcentaje de reducción definitiva de la jornada que se haya aplicado'.

Como en el caso que nos ocupa el trabajador ha esperado al tiempo de la jubilación total, no se incurre en infracción legal al establecer como importe de la misma la suma que resulta de la aplicación del salario que se ha percibido proporcionalmente en cada uno de los períodos, y en el porcentaje de la jubilación parcial en lo devengado hasta 2012 y el 15% restante cuando se produce la total por lo que ambos recursos han de ser desestimados y la sentencia confirmada, pues precisamente con el cálculo que se contiene en la sentencia de instancia se tiene en cuenta la situación previa de jubilación parcial que supone una vinculación diversa al trabajador que continúa a jornada completa hasta la edad de jubilación obligatoria que según el convenio es de 65 años.

E igualmente- frente al criterio mantenido por la empresa en su recurso - se tiene en cuenta que el jubilado trabajó a jornada completa hasta 2012 , de modo que no puede tener el premio en la misma cuantía del que trabajó durante toda la relación laboral al 15% de jornada . La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2017 parte de los hechos probados de la sentencia de instancia en que consta el inicio de la relación laboral para una empresa y jubilación con otra que se subrogó, que no contiene como la que ahora se recurre precisión de la relación laboral a jornada completa hasta 2012 .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadaLPL art. 233 , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadaLPL art. 202 , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación presentados por la empresa SERESCA CATERING, S.L. y por D. Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid (autos 946/17) de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Valentín contra referida empresa recurrente sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1620/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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