Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100040

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0004414

402250

RECURSO SUPLICACION 0001626 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001062 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaHIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U. (HIPERECO)

ABOGADO/A:JORGE MARIA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Zaira

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1626/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1626 de 2014 interpuesto por HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS, S.A.U. (HIPERECO) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 19 de junio de 2014 (autos 1062/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª. Zaira sobre RECARGO DE PRESTACIONES ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- Doña Zaira sufrió un accidente de trabajo el día 16/02/2012, cuando prestaba servicios para la Empresa Hipermercados y Economatos, S.A.U..

Segundo.- Con fecha 15/03/2013 tiene entrada en el INSS acta de infracción nº NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social de Valladolid, con la descripción de los hechos ocurridos en el accidente, tipificando las infracciones cometidas como graves, proponiendo un recargo del 30%.

Tercero.- Tanto la trabajadora como el representante de la empresa efectuaron alegaciones al inicio del expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Cuarto.- Con fecha 5/04/2013 fue emitido dictamen por el EVI en el que se hace constar lo siguiente:

'... ANALIZADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE OCURRIO EL ACCIDENTE:

La empleada se disponía a limpiar la vitrina de la sección de carnicería en la que trabaja. Había desconectado los ventiladores de la vitrina que hacen circular el aire para mantener los productos a la temperatura adecuada. Había solicitado la ayuda de una compañera para que sujetase la puerta de cristal frontal de la vitrina para facilitar su acceso. Mientras que la compañera sujetaba la puerta de cristal la accidentada limpiaba la parte interior frontal de la vitrina, en concreto bajo una rejilla metálica por donde sale el aire fresco recirculado por los ventiladores, en uno de los movimientos realizados durante la limpieza de esta zona con la parte cortante de la chapa se seccionó los tendones de la mano derecha.

El accidente se produjo como consecuencia de que la empleada realizaba esta operación de limpieza sin proceder con carácter previo a desmontar todos los elementos interiores para poder actuar sin riesgo y no utilizaba equipo de protección individual capaz de neutralizar el daño que las partes cortantes pudieran producirle. El riesgo inherente a la realización de la operación de limpieza de vitrinas de frio no estaba recogido en la evaluación del puesto de trabajo de la empleada.

ES POR LO QUE, ESTE EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES PROPONE A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

INCREMENTAR EN UN 30% TODAS LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO, AL EXISTIR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO'.

Quinto.- Con fecha 14/05/2013 la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid confirma el acta de infracción antes mencionada.

Con fecha 6/06/2013 tiene entrada escrito de alegaciones de la empresa declarada responsable, solicitando se deje sin efecto el recargo de prestaciones, habiendo efectuado alegaciones también al acta de infracción.

Sexto.- Por resolución de 17/06/2013 se resuelve:

'1º) declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajador/a Dª Zaira el día 16-2-2012.

2º) Declarar , en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable:

PRESTACION IMPORTE RECARGO

Incapacidad Temporal 11.499,60€ 3.449,86€

Pensión de Incapacidad Permanente

Total desde 21-2-2013 701,79€/mes

El recargo indicado será recaudado por la Tesorería General de la Seguridad Social para con posterioridad se abonado a la interesada por este Instituto.

El recargo del 30% correspondiente a la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida con efectos económicos de 21-2-2013 y cuantía mensual de 701,79€/mes, será objeto de capitalización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, que recaudará el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que la pensión permanezca en vigor.

3º) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esta empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la preste resolución'.

Séptimo.- Con fecha 25/07/2013 fue interpuesta reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 26/08/2013

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Dª. Zaira . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 19 de junio de 2014 , desestimó la demanda deducida por la empresa Hipermercados y Economatos, S. A. U., frente del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la trabajadora doña Zaira , demanda a cuyo través se reivindicaba la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían decretado un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas por el siniestro laboral sufrido por la Sra. Zaira , recargo a arrostrar por la patronal demandante, al estimarse que hubo infracción de normas de seguridad en el trabajo con ocasión del aludido siniestro.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico quinto del extremo de que, frente a la resolución a la que se hace referencia en el citado hecho probado, esto es, la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de 14 de mayo de 2013, que confirmara acta de infracción diligenciada por la Inspección de Trabajo, se ha interpuesto por la empresa ahora recurrente recurso de alzada, recurso que no había sido resuelto a la fecha del acto de juicio.

A juicio de la Sala, pese a ser estrictamente cierto el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda y aun cuando no habría inconveniente alguno para aceptar el mismo, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual así se constatará en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, cual así se colige lo mismo de la simple lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de Valladolid, es obvio que no se desconoció en esa sentencia el extremo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la incorporación a la versión judicial de un nuevo hecho probado sexto, a fin de consignar en el mismo en que en diciembre de 2009, mayo de 2010 y marzo de 2011 la empresa había entregado a la trabajadora ahora recurrida equipos de protección individual.

Empero, no puede el Tribunal asumir esa segunda pretensión de complemento probatorio. De un lado, nuevamente, por la intrascendencia de lo que se quiere incorporar a hechos probados para modificar el fallo de instancia, aserto sobre el que se insistirá más adelante. De otra parte, porque lo decisivo para la resolución del litigio a la Sala elevado no radica tanto en la constancia del genérico extremo de que se hubieren podido entregar a la trabajadora accidentada equipos de protección individual, cuanto en el concreto dato de la identificación de los equipos que fueron entregados. En fin, porque no se pretende la modificación del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, lugar en el que se plasma, entre otros extremos, que en la ejecución de la operación de limpieza en la que tuvo lugar el accidente sufrido por doña Zaira 'no se utilizaba equipo de protección individual capaz de neutralizar el daño que las partes cortantes pudieran producirle'.

En tercer lugar, patrocina la empleadora recurrente la también adición al relato probatorio de la sentencia de origen de un nuevo hecho séptimo, tendente a plasmar que la empresa había proporcionado a la trabajadora accidentada formación en materia de riesgos laborales y que se habían realizado a la misma los preceptivos reconocimientos médicos.

Tampoco puede la Sala aceptar esa tercera pretensión de rectificación probatoria. Otra vez, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el pronunciamiento de instancia. Nuevamente, porque no es lo decisivo la genérica plasmación de que se había proporcionado formación en materia de seguridad en el trabajo, sino la concreción de la específica formación dada. Y una vez más, porque no se ataca el hecho probado cuarto de la versión judicial, lugar en el que se indica que 'el riesgo inherente a la realización de la operación de limpieza de vitrinas de frío no estaba recogido en la evaluación del puesto de trabajo de la empleada'.

En cuarto y último lugar, se insta en el escrito de recurso la incorporación de un nuevo y octavo hecho probado, a fin de plasmar en el mismo que en el manual de uso y conservación de la máquina de frío en la que tuvo lugar el accidente sufrido por doña Zaira , manual elaborado por el fabricante de la citada máquina, no se indicaba la existencia de riesgo de corte con los elementos metálicos de la máquina durante las operaciones de mantenimiento y limpieza de la misma.

Tampoco puede el Tribunal aceptar esa postrera pretensión de complemento fáctico. Nuevamente, por la intrascendencia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para modificar el fallo en la instancia alcanzado, ya que no es el fabricante de los equipos de trabajo el sujeto titular del deber de protección, al corresponder esa titularidad, por imperativo legal, al empresario titular de la actividad económica en cuya ejecución tiene lugar un accidente de trabajo.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la patronal recurrente a la sentencia de instancia la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los artículos 42, 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid y de las remisiones en ese relato contenidas. Doña Zaira , a la sazón vendedora en la sección de carnicería de la empresa Hipermercados y Economatos, S. A. U., sufrió accidente de trabajo el 16 de febrero de 2012 , padeciendo como consecuencia del mismo sección de los tendones de su mano derecha. El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora estaba limpiando la vitrina de frio existente en la sección de carnicería en la que prestaba servicios. Tras haber desconectado los ventiladores que mantenían el mueble de frío a la temperatura adecuada, y mientras la Sra. Zaira limpiaba la parte interior frontal de la vitrina y, en concreto, cuando esa limpieza se efectuaba bajo una rejilla metálica por la que sale el aire fresco emitido por los ventiladores, en uno de los movimientos de limpieza de la citada zona se produjo el contacto con la parte cortante de la chapa allí existente, seccionándose la trabajadora los tendones de su mano derecha, lesión que determinó inicial proceso de incapacidad temporal y la ulterior declaración de afectación de doña Zaira a incapacidad permanente total para su profesión. El accidente se produjo como consecuencia de que la empleada realizaba la operación de limpieza de la vitrina de frío sin haber procedido a desmontar todos los elementos interiores y porque no utilizaba en la tarea de limpieza equipo de protección individual que hubiere podido neutralizar el daño que pudiere surgir por contacto con las partes cortantes de la vitrina. Por otra parte, el riesgo inherente a la realización de la operación de limpieza de vitrinas de frío no estaba recogido en la evaluación del puesto de trabajo de la Sra. Zaira . Decretado por la Administración de la Seguridad Social un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas o que pudieran causarse por el siniestro laboral acabado de referir, e impugnado judicialmente ese recargo, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas. Como se recuerda en la sentencia de instancia y se reitera en los escritos de recurso y de impugnación del mismo, el recargo de prestaciones de Seguridad Social que se disciplina en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se configura en base a los requisitos siguientes: incumplimiento u omisión empresarial de medidas de seguridad o higiene en el trabajo normativamente establecidas para preservar la salud y la integridad de los trabajadores; producción de un resultado lesivo en esos ámbitos de la salud o la integridad; y existencia de nexo de causalidad eficiente entre aquella omisión y ese resultado. Y, para este Tribunal, pertenece casi al territorio de lo incontestable el concurso en el caso litigioso de esos requisitos constitutivos del recargo. En primer lugar, siendo la causa remota del accidente sufrido por la Sra. Zaira la ausencia de evaluación de los riesgos inherentes a las operaciones de limpieza de la vitrina o mueble de frío en el que se produjo el siniestro, ha de recordarse entonces que, con arreglo a lo establecido en el artículo 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales 'no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos... con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'. Pues bien, el artículo 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que 'el empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos...'. Y, en desarrollo de la citada previsión legal, el artículo 4.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , aprobatorio del Reglamento de los servicios de prevención, estipula que 'la evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos', teniendo en cuenta para esa evaluación 'las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ', precepto legal ese en el que se incluye como condición de trabajo las instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. En consecuencia, medió efectivamente en el presente caso la infracción de una concreta norma en materia de seguridad en el trabajo y, en concreto, de la norma que establece la obligación de llevar a cabo la evaluación de los riesgos inherentes a la manipulación de los equipos de trabajo, evaluación que hubo de precipitar en el supuesto litigioso la detección del riesgo de sufrir cortes con determinados elementos metálicos de la vitrina de frío, al efectuar las tareas de limpieza del mueble citado. Que ello fuere así, lo corrobora el informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 50 y siguientes de autos, al significarse en el mismo que en la evaluación de riesgos que fue objeto de revisión tras el accidente sufrido por doña Zaira , se recogía expresamente como riesgo del puesto de trabajo de carnicero la posibilidad de sufrir cortes durante la realización de la limpieza en cubas o desagües en muebles frigoríficos, riesgo frente al que se proponía como medida preventiva la cuidadosa retirada de las tapas y de la rejilla metálica que permiten el acceso a la cuba del mueble y al desagüe, así como la manipulación de esas tapas y rejillas utilizando obligatoriamente guantes de spectra. Y, en segundo lugar, siendo inopinable que el accidente sufrido por la trabajadora ahora recurrida el 16 de febrero de 2012 precipitó un daño para la salud y para la integridad de la trabajadora, puesto que aquel siniestro produjo la sección de tendones de la mano derecha de la empleada, es también poco discutible que en la génesis de ese daño jugó un rol causal eficiente aquel incumplimiento empresarial en materia de seguridad en el trabajo en qué consistió la ausencia de evaluación del riesgo de sufrir cortes al efectuar operaciones de limpieza en la vitrina de frío en la que doña Zaira se accidentó. Sencillamente, porque la existencia de una evaluación de ese riesgo en el momento en el que tuvo lugar el accidente, ya habría sido perfectamente útil y eficiente para evitar el siniestro, pautando las maniobras con las que habría de organizarse la limpieza de la vitrina de frío y proporcionando equipos de protección individual que evitaran lesiones por contacto con las superficies cortantes del mueble, ya habría producido la emergencia de una conducta claraemente negligente de la trabajadora.

Y la conclusión así alcanzada no queda refutada ni desvirtuada por ninguno de los asertos que se vierten en el escrito de recurso. En primer lugar, con plena independencia del derecho que asiste a la empresa Hipermercados y Economatos, S. A. U., para entablar las acciones que tuviere por convenientes frente al servicio de prevención que realizó la evaluación de riesgos en la empresa, es lo estrictamente cierto que el titular de la deuda de seguridad en el trabajo y, por ende, el sujeto responsable del deber de protección en el trabajo no es otro que el empresario, cual así lo establece categóricamente el artículo 14.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Y sin olvidar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 10.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , aprobatorio del Reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales, el plan de prevención de riesgos debe ser aprobado por la dirección de la empresa y asumido por toda su estructura organizativa, y que la organización de los recursos para las actividades preventivas se puede realizar, también, asumiendo personalmente el empresario esa organización, designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo o constituyendo un servicio de prevención propio, lo que es bien revelador de la existencia de un deber empresarial en materia, también, de la organización de las actividades preventivas. En segundo lugar, como ya se anticipó en el anterior fundamento de esta sentencia, aun cuando no se pone en tela de juicio que la trabajadora accidentada había recibido formación en materia de riesgos laborales y que se habían puesto a disposición de la misma equipos de protección individual, lo que es indiscutible es que doña Zaira no había recibido información alguna sobre los riesgos inherentes a la limpieza de vitrinas de frío, y que no se habían proporcionado a esa trabajadora guantes protectores del riesgo de sufrir cortes por contacto con superficies cortantes existentes en el mueble citado: sencillamente, porque ese riesgo no se encontraba evaluado en la empresa. En fin, y el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es también nítido a la hora de identificar al sujeto responsable de la adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos: es el empresario el obligado a tal fin, incumbiendo incluso al mismo la adopción de las determinaciones precisas para que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados para ello designados, o para que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación de los equipos sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

Por ello, como se anticipó, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS, S.A.U. (HIPERECO) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 19 de junio de 2014 (autos 1062/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª. Zaira sobre RECARGO DE PRESTACIONES Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a satisfacer la suma de 400 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1626/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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