Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018102135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4588

Núm. Roj: STSJ CL 4588/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02153/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000477
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001627 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2018
RECURRENTE/S D/ña Laura , DIRCCION GENERAL RECURSOS HUMANOS CONSEJERIA E
EDUCACION , Lorenza , Adriano , Mariana , Alexis , Amador , Melisa
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA MARTIN, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ROBERTO GARCIA
MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN ,
ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS ,
ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ
MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: Laura , DIRCCION GENERAL RECURSOS HUMANOS CONSEJERIA E
EDUCACION , Lorenza , Adriano , Mariana , Alexis , Amador , Melisa
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA MARTIN, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ROBERTO GARCIA
MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN ,
ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS ,
ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ
MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Catorce de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1627/2018, han interpuesto sendos recursos, el 1º por los
demandantes: D. Adriano , Dª Mariana , D. Alexis , D. Amador , Dª Melisa , Dª Lorenza , Dª Laura , y el 2º la
CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social núm.1 de Salamanca de fecha 2 de Julio de 2018 (Autos núm. 237-238-239-240-248-249 y 250/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Adriano , Dª Mariana , D. Alexis , D. Amador , Dª Melisa
, Dª Lorenza , Dª Laura contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,
sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 y 27 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios como personal laboral para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, adscritos a la Dirección Provincial de Salamanca, como profesoras de religión, Grupo 2, percibiendo un salario conforme a Convenio, y en las condiciones laborales siguientes: TRABAJADORA CENTRO ANTIGÜEDAD Laura C.E.I.P. Nuestra 09/05/2008 NUM000 Sra. De la Asunción (salamanca) Melisa C.R.A. rio Yeltes de 04/10/1999 NUM001 Villavieja de Yeltes (Salamanca) Lorenza C.R.A. Cañada Real de 01/01/1999 NUM002 Cantaracillo (Salamanca) Adriano C.E.I.P. Caja de Ahorros 01/01/1999 NUM003 (Salamanca) Mariana I.E.S. Via de la Plata 10/10/2001 NUM004 de Guijuelo (Salamanca) Alexis I.E.S. Via de la Plata 04/10/1999 NUM005 de Guijuelo (Salamanca) Amador I.E.S. Tierra del Abadengo 15/09/2008 NUM006 de Lumbrales (Salamanca)

SEGUNDO.- En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, se estableció un complemento de formación permanente, que se 'percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.



TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2016, se formuló ante el SERLA solicitud de inicio del procedimiento de conciliación, promovido por el Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa de personal laboral de Educación, que concluyó sin efecto (hecho no controvertido).



CUARTO.- En fecha 2 de enero de 2017, se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, demanda de conflicto colectivo por la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (A.P.P.R.E.C.E.), dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 1/2017. En fecha 16 de marzo de 2017, la Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por 'SOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES DE CASTILLA Y LEÓN (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., Y GRUPO INDEPENDIENTE SINDICAL (G.I.S.), debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan'.



QUINTO.- Los demandantes presentó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca de la Consejería de Educación, escrito de fecha en fecha 28 de abril de 2017, a excepción de Don Alexis que lo hizo el 29 de abril de 2017 y de Don Amador que lo hizo el 31 de mayo de 2017, solicitando el abono del Complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía en que corresponde a los funcionarios docentes de la Junta de Castilla y León, con los efectos retroactivos que correspondan desde la fecha de interposición de solicitud de mediación ante el SERLA para solución de conflicto colectivo (septiembre de 2016), y en lo sucesivo (documento nº 3 de cada expediente).



SEXTO.- A la fecha de la solicitud, los demandantes reunían el vencimiento temporal y la formación necesaria para el reconocimiento y abono del referido complemento, en los términos siguientes (documento nº 4 de cada expediente): Laura COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 01/03/2014 SI (340 H.) Melisa COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 23/10/2005 SI (539 H.)

SEGUNDO 23/10/2011 SI (549 H.)

TERCERO 23/10/2017 SI (152 H.) Lorenza COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 14/08/2001 SI (391H.)

SEGUNDO 14/08/2008 SI (697 H.)

TERCERO 14/08/2013 SI (373 H.) Adriano COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 20/09/1998 22/03/04 SI (124 H.)

SEGUNDO 20/09/2004 27/03/06 SI (120 H.)

TERCERO 20/09/2010 SI (112 H.)

CUARTO 20/09/2016 SI (170 H.) Mariana COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 15/10/2007 SI (472 H.)

SEGUNDO 14/10/2013 SI (222 H.) Alexis COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 10/10/2005 SI (260 H.)

SEGUNDO 09/10/2001 SI (118 H.)

TERCERO 09/10/2017 SI (100 H.) Amador COMPLEMENTO FECHA DE FECHA EN LA QUE ESPECIFICO DE VENCIMIENTO COMPLETA LA FORMACION FORMACION TEMPORAL EXIGIDA PERMANENTE
PRIMERO 01/10/2013 SI (110 H.) SEPTIMO.- La Dirección Provincial de Educación de Salamanca, dictó resolución de fecha 21 de diciembre de 2017 en relación a cada uno de los demandantes, estimando las solicitudes formuladas por los actoras, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la resolución, con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 del E.T.

OCTAVO.- La demandada les ha reconocido a las actoras los sexenios en los siguientes términos (documento nº 6 de cada expediente): Laura SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 01/03/2014 793,38 Melisa SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 23/10/2005 793,38 € Segundo 01/05/2016 23/10/2011 1.000,86 € Tercero 01/11/2017 23/10/2017 1.347,22 € Lorenza SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 14/08/2001 793,38 € Segundo 01/05/2016 14/08/2007 1.000,86 € Tercero 01/05/2016 14/08/2013 1.333,78 € Adriano SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 22/03/2004 793,38 € Segundo 01/05/2016 27/03/2006 1.000,86 € Tercero 01/05/2016 20/09/2010 1.333,78 € Cuarto 01/10/2016 20/09/2016 1.825,18 € Mariana SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 15/10/2007 793,38 € Alexis SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 10/10/2005 793,38 € Segundo 01/05/2016 09/10/2011 1.000,86 € Tercero 01/11/2017 09/10/2017 1.347,22 € Amador SEXENIO FECHA EFECTOS VENCIMIENTO CUANTIA ANUAL ECONOMICOS TEMPORAL Primero 01/05/2016 01/10/2013 793,38 € NOVENO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes, si fue impugnado por la parte demandada el recurso interpuesto por los demandantes y los demandantes impugnaron el recurso planteado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca de fecha 2 de julio de 2018 estimó las pretensiones deducidas de forma subsidiaria por los actores y condeno a la Administración demandada a abonarles unas cantidades de dinero en concepto de complemento de formación permanente (sexenios) que les hubiera correspondido percibir entre la fecha de su solicitud inicial y el 26 de agosto de 2015 (fecha de solicitud de inicio del procedimiento de conciliación ante el SERLA).

Contra esta sentencia se alzan en suplicación tanto los actores como la representación letrada de la Comunidad de Castilla y León.



SEGUNDO.- El Letrado de los demandantes utiliza un solo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para pedir a la Sala que revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Una vez estimada por la sentencia recurrida la pretensión subsidiaria ejercitada por los demandantes, su Letrado centra el objeto del debate afirmando que el mismo se contrae a la pretensión principal ejercitada por sus representados, esto es, la relativa al reconocimiento de la cantidad resultante de retrotraer cuatro años los efectos económicos del devengo del complemento computados como los cuatro años anteriores a la presentación en el SERLA de la solicitud de inicio del procedimiento de conciliación previa al conflicto colectivo resuelto por la sentencia de esta misma Sala de lo Social de Valladolid de 16 de marzo de 2017, que se presentó el 26 de agosto de 2016, o sea, desde agosto de 2012 o, subsidiariamente, computados desde la solicitud de sus reclamaciones previas.

Las recurrentes parten del hecho incuestionado de que su relación de servicios por su condición de profesores/as de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida por mor del artículo 3.1 del Convenio Colectivo vigente. Con cita de jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo los recurrentes argumentan, en síntesis, que si la equiparación retributiva lo es con el personal docente (funcionario) interino y si el carácter laboral de la relación de servicio que mantiene con la Administración empleadora afecta a sus condiciones de trabajo, el resultado de la máxima equiparación no puede ser, so quiebra del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, un trato diferenciado resultante de la aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para una retribución cuyo origen es ajeno al Convenio Colectivo de aplicación.

A este respecto dijimos en la sentencia del pasado 26 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.707/18: 'Es evidente que la equiparación que se realiza del colectivo que ahora nos ocupa con los funcionarios interinos lo es en el plano retributivo y con el alcance más amplio, pero el plazo de prescripción no puede comprenderse dentro de esa equiparación pues ello es una consecuencia del régimen jurídico aplicable a la relación que para la actora es laboral y en consecuencia vinculada al artículo 59 del estatuto laboral. Esa equiparación a juicio de esta sala no puede ir más allá que referirla a equiparación en conceptos y cuantías que se devengan. Coincidiendo el criterio de esta sala con el de la juez a quo procede desestimar el recurso, pues ni hay vulneración del artículo 14 de la constitución española ni de ninguno de los preceptos o acuerdos referidos en el recurso se infiere una modificación del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones contemplados en el estatuto de los trabajadores dada la relación que los mismos mantienen.

Con relación a asunto idéntico al que nos ocupa laSala resolviendo el recurso 1563/2018 ha manifestado lo siguiente: 'Se centra la cuestión en determinar si el plazo de prescripción de los salarios en el caso del actor, profesor de religión contratado para ello como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, es de un año, como dice la sentencia de instancia (computando la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda de conflicto colectivo y no desde la concreta solicitud presentada posteriormente por la trabajadora), o de cuatro años, como sostiene la parte recurrente. Este último es el aplicable a los funcionarios y demás personal de derecho administrativo en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, en el caso de la Junta de Castilla y León, del artículo 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, con un texto casi idéntico. Dichos preceptos dicen que el plazo aplicable para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de la Hacienda de la Comunidad es el de cuatro años, salvo lo establecido por leyes especiales.

Dado que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija el plazo de prescripción de un año para las obligaciones salariales, una primera cuestión sería decidir si dicho artículo constituye una ley especial a efectos de los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León. Y en este sentido la respuesta ha de ser positiva por analogía con la regulación contenida en la legislación administrativa aplicable a todo tipo de contratos del sector público, que nos dice que en el caso de que la Administración acuda instrumentalmente a los contratos de derecho privado éstos se rigen por el Derecho Privado 'en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción' ( artículo 26 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), por lo que, formando la prescripción parte de la regulación material del contrato, como cuestión de fondo, se aplica a la misma la regulación propia del tipo de contrato privado y no el plazo prescriptivo general de los contratos públicos y las deudas de la Hacienda Pública. Esta solución ha de aplicarse también en el caso del contrato laboral por cuanto sigue exactamente la misma 'ratio'. Cuando la Administración, en lugar de acudir para su funcionamiento a las instituciones del Derecho Público que tiene a su disposición, acude instrumentalmente a instituciones de Derecho Privado, ello supone que se despoja de sus prerrogativas públicas y el contenido material de la relación jurídica resultante queda sujeto a las mismas normas que se aplicarían a los particulares, con la salvedad de las relativas a la formación de la voluntad contractual, en cuanto actos separables que son.

El recurso cuestiona sin embargo tal interpretación en virtud del derecho a la igualdad y la interdicción de las diferencias de trato injustificadas, argumento que serían aplicable en general a todo el personal laboral al servicio de las Administraciones y también específicamente a los profesores de religión.

En relación con estos últimos la sentencia de instancia cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (RCUD 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (RCUD 2667/2009 ). Dichas sentencias no abordan el problema de la prescripción de salarios, sino la eventual ilicitud de la diferencia de trato salarial entre los profesores de religión de las Administraciones Públicas y los funcionarios interinos, razonando que se trata de situaciones no equiparables y por tanto es posible una diferencia de trato proporcionada y razonable. El razonamiento del recurrente se basa en la invocación del artículo 14 de la Constitución y además la obligación de equiparar el régimen retributivo de los profesores de religión al de los profesores interinos resultante de la cláusula 5 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93, el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99 . Se invoca al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 267/2015 ).

La última sentencia citada matiza, efectivamente, el criterio de las anteriores en relación con el profesorado de religión de los centros públicos, en base a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Dicho precepto se limita a establecer en el último inciso de su número dos que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, aunque su relación jurídica sea laboral, 'percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Obviamente con ello era obligado poner fin a la jurisprudencia anterior para reconocer la plena equiparación salarial, pero referida exclusivamente al tipo y cuantía de retribuciones, sin aludir ni a otros conceptos no retributivos ni a las normas y plazos de prescripción de los derechos retributivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007 y 51/2011 no afectan a tal cuestión, puesto que al referirse a la 'máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas' no lo hacen para reflejar un mandato constitucional, sino exclusivamente para explicar cuál es la intencionalidad del legislador al regular un régimen laboral para los profesores de religión mediante una relación laboral especial. El resto de los preceptos citados, en concreto el artículo 93 de la Ley 50/1998 , no es sino el antecedente inmediato de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , en cuanto modificó la disposición adicional segunda de la precedente Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación del sistema educativo. El último de los acuerdos del Gobierno con la Conferencia Episcopal invocados (Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria) se limita a decir que 'los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', con el mismo tenor que la norma legal, esto es sin alusión alguna a la prescripción, por lo que no afecta al presente litigio, lo que nos exime del análisis de su naturaleza jurídica y si el mismo habría de tener conferido valor supralegal en virtud del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

En definitiva, no resultando del estatuto específico de los profesores de religión la equiparación pretendida en cuanto al régimen de prescripción de las deudas salariales al de los funcionarios interinos, tal equiparación solamente podría resultar del artículo 14 de la Constitución , en los mismos términos que para los restantes trabajadores de las Administraciones Públicas, por considerar que el trato diferente a los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas respecto al que recibe el personal de derecho administrativo de las mismas en lo relativo a los plazos de prescripción de sus deudas laborales, de manera que para los primeros se aplica un año y para los segundos cuatro años, carece de causa justificada proporcionada y suficiente.

La sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 68/1989, de 19 de abril de 1989, dictada en recurso de amparo nº 114/1987 (B.O.E. de 19 de mayo de 1989) resume la doctrina del alto Tribunal en relación con el principio de igualdad: 'No toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato'.

En concreto, por lo que hace referencia a las situaciones de desigualdad en el seno de la función pública, la sentencia del Tribunal Constitucional (sala segunda) 7/1984, de 25 de enero de 1984, dictada en recurso de amparo nº 163/1983 (B.O.E. de 18 de febrero de 1984), establece que 'la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. (...) Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto a ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus propios miembros se consideran equiparables o equiparados'. Por lo tanto, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 77/1990, de 26 de abril de 1990, dictada en recurso de amparo nº 1380/1987 (B.O.E. de 30 de mayo de 1990 y corrección de errores en el B.O.E. de 23 de octubre de 1990), 'la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales', admitiéndose como criterios válidos de diferenciación, entre otros y a título de ejemplo, la titulación, las exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.. Este mismo criterio es reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1992, de 2 de abril de 1992, dictada en recursos de amparo acumulados 1633/1988 y 467/1989 (B.O.E. de 6 de mayo de 1992) y 135/1995, de 25 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de amparo nº 3241/1992 (B.O.E. de 14 de octubre de 1995).

En cualquier caso tales criterios no pueden ser artificiosos o injustificados, ni establecer diferencias de trato desproporcionadas, puesto que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo de 1993, dictada en los recursos de amparo acumulados 419/1989 y 1992/1989 (B.O.E. de 27 de abril de 1993), 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificables por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador'.

En definitiva, tal y como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sala primera) en su sentencia 161/1991, de 28 de julio de 1991 , la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española )' y, 'como sujeto público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.

Pues bien, la aplicación de un régimen jurídico diferente a personal laboral y funcionario resulta de la propia naturaleza de ambos colectivos, sin que la legislación (el Estatuto Básico del Empleado Público) haya llegado a equiparar a ambos colectivos, que tienen su propia normativa e instituciones particulares, de manera que al optar por aplicar uno u otro régimen de ello se deriva la aplicación de la normativa propia de cada uno. Esa diferencia está prevista por la propia Constitución, que hace expresa mención al estatuto de los funcionarios ( artículo 103.3) como algo diferenciado del estatuto de los trabajadores (artículo 35.2). Si se quiere prescindir del régimen jurídico determinado por la Ley (funcionarial o laboral) resultaría que lo que resultaría contrario al principio de igualdad sería la existencia dentro de la Administración de los dos estatutos jurídicos diferenciados para laborales y funcionarios. Una solución así sería pura y simplemente negar la posibilidad constitucional de que la Administración pueda acudir instrumentalmente a la contratación laboral, para lo que no existe base jurídica. Si, por el contrario, se admite tal posibilidad, de ello se deriva que cuando la legislación opta, como ocurre con los profesores de religión, por someterlos al régimen laboral, con ello lleva su regulación a la que es propia de éste, salvo en las excepciones que pueda contemplar (como es la equiparación retributiva a los profesores interinos, como hemos visto)'.

Tratándose de asuntos idénticos al ahora resuelto, lógicamente la solución también tendrá que ser la misma, esto es, la desestimación del recurso interpuesto por los demandantes.



TERCERO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Castilla y León también formula un solo motivo de recurso en el cual argumenta sobre la interpretación errónea en la sentencia de instancia del artículo 1973 del Código Civil, así como de la doctrina emanada de las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 y de las sentencias de la Sala de lo Social de Burgos de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 31 de mayo de 2018 y 18 de abril de 2018. Manifiesta la recurrente que el fallo de la sentencia de instancia no se acomoda al artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni al artículo 1973 del Código Civil y que las diferencias reclamadas por los actores deben serles abonadas desde un año anterior a la reclamación previa de la demanda individual.

El artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su número 5, por lo que aquí interesa, que la sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Pues bien, esta Sala ha dicho (por todas, sentencia de 26 de noviembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación 1685/18) que a nuestro juicio la dicción del precepto es clara y no admite dudas al no distinguir entre acciones ejercitadas o no. Pero es que además la jurisprudencia claramente ha seguido este criterio y así la sentencia del TS de 5 de junio de 2014 sienta doctrina consistente en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

La aplicación al presente supuesto del criterio que viene manteniendo la Sala implica la desestimación del recurso interpuesto por la Administración demandada.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones letradas de DOÑA Laura , DOÑA Melisa , DOÑA Lorenza , DON Adriano , DOÑA Mariana , DON Alexis y DON Amador y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 237, 238, 239, 240, 248, 249 y 250, todos ellos del año 2018, acumulados, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de los primeros recurrentes contra la segunda y, en consecuencia, confirmamosíntegramente dicha resolución, con expresa condena en la mitad de las costas causadas a la Administración recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado de los recurridos-impugnantes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1627-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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