Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1628/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101644
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01710/2014
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0003325
402250
RECURSO SUPLICACION 0001628 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001111 /2012
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felipe
ABOGADO/A:Mª ISABEL ANDRÉ VELOSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 1628/2014
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a veinte de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1628 de 2.014, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de LEON (Autos:1111/12) de fecha 14 de Mayo de 2014, en demanda promovida por contra , sobre , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Noviembre de 2012 , se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.- El actor nació el NUM000 de l945. Le fue reconocida pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social de España con arreglo al 100% de la base reguladora de 23,81 € mensuales, con el porcentaje de prorrata a cargo de la misma del 17,90 % dado que había cotizado en España 2287 días y en Holanda 14933, en definitiva la pensión reconocida con efectos de 6-12-10 fue, con las adecuadas revalorizaciones, de 77,85 €.
Segundo.- En fecha 19-6-12interpuso reclamación previa, interesando lo que hoy pide en la presente demanda de fecha 26-10- 12. Por Resolución del INSS registro de salida de 17-7-12 se confirmó la Resolución impugnada estableciéndose que: '... El importe de la base reguladora de 23.81 € es el cociente que resulta de dividir por 210 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del periodo de 01-01-1955 a 31-12-1969, que comprende los 180 meses inmediatamente anteriores al de la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad social española. Para efectuar el cálculo las bases de cotización se computaron revalorizadas según la fórmula establecida en este sentido en la Ley General de la Seguridad Social ...' (Sic).
Tercero.- El actor pretende, respetando el porcentaje de prorrata, que la base reguladora debe ser de 1553,45 € mensuales lo que daría una pensión mensual inicial de 278,07 €, obteniendo dicha base reguladora de aplicar en los quince años anteriores al 31-10-10 las bases medias de cotización vigentes en España para el Régimen General, ya que durante dicho periodo el actor estuvo trabajando y cotizando por cuenta ajena en Holanda. Los datos aritméticos antes expuestos no fueron cuestionados sin perjuicio de la oposición al fondo del asunto y a la fecha de efectos interesada.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de León se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 , Autos nº 1111/2012, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Felipe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre determinación de la Base Reguladora de la Pensión de Jubilación reconocida y fecha de efectos del tal reconocimientos. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el escrito impugnando el recurso se plantea por la recurrida la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantia y ello porque la diferencia de la cuantia de la pensión reconocida y la reclamada no excedería en computo anual de 3000€ y ello en base al art 191. 2 g). Si esta fuera exclusivamente la pretensión del actor evidentemente habría que inadmitir el recurso. Ahora bien también la parte demandante esta ejercitando una segunda pretensión , que es la fecha de efectos económicos y lo solicita con efectos 6-12-2010 por lo que si se cuantifica por el periodo reclamado la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir si se excedería de la referida cantidad. Por lo que entendemos que si cabe recurso contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 162 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art 56 anexo XI. España 2.a) del Reglamento 888/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , sobre coordinación de los sistemas de la Seguridad Social.
Tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 23-10-2013 REc 1505/2013 , criterio que seguimos manteniendo y en la que expresamente se señalaba 'Así la Sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 31 de Enero de 2011 manifiesta respecto de la evolución de la materia que nos ocupa :
'1) En una primera, el citado Tribunal proclamó la imperatividad del Reglamento de la CEE 1408/71, con fundamento en lo establecido en su artículo 6 .a ), expresivo de que los preceptos que en el repetido Reglamento se recogen sustituyen a cualquier Convenio de Seguridad Social, que vincule a dos o más Estados miembros.
2) En una segunda fase, el TJCE modificó la doctrina en su STJCE de 7 de febrero de 1.991, caso R önfeldt, y se inclinó por una preferencia aplicativa del Convenio de Seguridad Social(en el caso, Hispano-Alemán), por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución, por los Reglamentos de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la Comunidad, cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, de modo que su aplicación suponga '...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria'. De esta manera, el Tribunal afirmó la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que 'el apartado 2 del artículo 48 y elartículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1.408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional'.
Ahora bien, esta vigencia excepcional de los Convenios derogados, frente al Reglamento Comunitario 1.408/71 , alcanzó únicamente a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayan iniciado su actividad por cuenta ajena en los países comunitarios antes de la entrada en vigor del Reglamento o del Tratado de Adhesión de forma que dicho principio no puede aplicarse a trabajadores que no han ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor del Reglamento (STS CE 1995/198. Asunto Thévenon 1997/203 , Asunto Naranjo Arjona y otros; 1998/319. Asunto Grajera Rodríguez 2000/267, Asunto Yiadom 2000/268, Asunto Thelen).
3) La tercera etapa se inicia con la aplicación del Reglamento 1248/92, que entró en vigor el 1º de junio de 1.992 , que incidió en la cuestión litigiosa, modificando el Anexo VI del Reglamento 1.408/71 e incluyendo en la letra D, apartado 4 , relativo a España, las siguientes estipulaciones: a).- En aplicación del artículo 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad socialespañola; b) La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
Tras la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el 'asunto Grajera Rodríguez', (este había trabajado en España hasta 1.969 y, posteriormente, en Alemania hasta 1.993), que resolvió la STSJCE de 17 de diciembre de 1.998 (TJE 1.998, 319), la doctrina de este Tribunal puede resumirse de la siguiente manera, tal y como señala la STS de 25 de marzo de 2009, recurso 1785/09 :
'1º.- El Tribunal sigue admitiendo, como método de cálculo, el de las bases remotas, es decir las correspondientes al pago de la última cotización hecha en España, actualizada y revalorizada adecuadamente, como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España, es decir, como si el trabajador no hubiese ejercido su derecho a la libre circulación.
2º.- El Tribunal admite la posibilidad de poder acudir al Convenio (en el caso concreto el Hispano-Alemán) dado que el demandante ejercía su actividad por cuenta ajena en Alemania, antes de la entrada en vigor en España -1º de enero de 1.986- del Reglamento, cuyas disposiciones sustituyeron al Convenio, salvo excepciones. En dicha Sentencia se señala que correspondería al Tribunal Supremo apreciar si la aplicación del Convenio era efectivamente más o menos favorable para el interesado.'.
TERCERO.- Esta Sala ha considerado la aplicación de la doctrina de las 'bases medias' antes y después de la STSJCE de 17 de diciembre de 1998, 'Asunto Grajera Rodríguez', en virtud de los siguientes convenios bilaterales:
- Convenio bilateral con Italia: STS de 11-9-01, rec. 1115/01 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con Bélgica: STS de 30-9-99, rec. 4300/98 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974. Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 28-5-02, rec. 2838/01 ; 30-09-02, rec 231/02 ; 21-10-02, rec. 276/01 ; 22-12-04, rec 6079/03 ; 30-1-07, rec. 4557/ ; 23 - 10-07, rec. 3224/0 ; 14-5-08, rec. 2514/06 ; 18-7-08, rec. 1192/07 ; 30-9-08, rec. 1044/07 y 29-9-09, rec. 4519/07 .
- Convenio bilateral con Alemania de 4 de diciembre de 1973 . Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 15-11-01, rec. 2466/00 ; 16 y 30-5-02 , rec. 2466/00 y 2829/99 ; 16-5-03, rec. 3899/02 ; 25-6-03, rec 3838/02 ; 30-9-03 rec. 4459/02 y 6-10-04, rec. 3504/03 .
- Convenio bilateral con Suecia de 4 de febrero de 1983 : STS de 25-3-09, rec. 1144/08 . No aplicó el Convenio razonando que no se ha acreditado que el mismo contenga una norma mas beneficiosa en el cálculo de las bases de cotización.
- Convenio bilateral con Francia de 31 de octubre de 1974 . Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 20-4-10, rec. 1604/09 y 15-9-10, rec. 4056/09 '
Es decir se sigue admitiendo acudir a convenios bilaterales cuando los mismos son más beneficiosos para el afectado y dicha doctrina se aplica al Convenio Hispano- Paises bajos.'
Partiendo de tal criterio plenamente aplicable al presente supuesto , teniendo en cuenta que el actor habÍa emigrado a un país de la Unión Europea- Holanda-antes que España se hubiera adherido a ella tendrá derecho a acudir al convenio bilateral para el cálculo en este caso de la base regulador al serle mas favorable. Siendo este el criterio mantenido por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede la condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de LEON (autos: 1111/12 ), en virtud de demanda promovida por Felipe contra, las Entidades demandadas y recurrentes, sobre PENSION DE JUBILACION. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1628 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
