Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014101707

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01750/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0002355

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001629 /2014-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000790 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Sandra

Abogado/a:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Procurador/a:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:JUAN PABLO ANTUNEZ GONZALEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª. Maria del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1629/2014, interpuesto por Sandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 15/4/2014 , (Autos núm.790/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Sandra contra INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, sobre Recargo de Accidente.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/7/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero.- Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para el Ayuntamiento de La Bañeza, en las Piscinas Municipales, como socorrista, y desde el 6-3-2006.

Segundo.- En fecha 25-10-11 presentó escrito interesando el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad a consecuencia del accidente de trabajo sufrido ,según ella, el 11-1-11 cuando prestado sus servicios para la Entidad demandada. Tras la tramitación correspondiente se dictó Resolución por el INSS en fecha 18-4-12, confirmada en su integridad tras la interposición de la preceptiva reclamación previa, en el sentido que: '... Declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Sandra , en fecha 11/01/2011, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de este accidente laboral, ya que las causas del accidente no guardan relación con incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales ...' (Sic) .

Tercero.- la fecha de la interposición de la demanda el 17-7-12 la actora había sufrido tres procesos de incapacidad temporal que son los que se recogen en el hecho segundo de la misma, y siempre por las mismas dolencias esto es conjuntivitis irritativa en ambos ojos por exposición del cloro.La contingencia determinante de las bajas en todos los procesos bien desde el momento de la baja o bien tras el oportuno expediente de determinación de contingencia lo fue por accidente de trabajo. La demandante percibió por dichos procesos de IT, al menos, las cantidades que figuran al folio 124.

Cuarto. - El 2 de enero de 2011 se produjo una avería en el mecanismo de climatización de la piscina en la que prestaba sus servicios la actora lo que provocó la elevación de humedad en el ambiente por no circular el aire en el habitáculo de la piscina. Como consecuencia de dicha avería la piscina permaneció cerrada desde el mismo día 2 de enero de 2011 al día 9 de enero de 2011. El día 10-1-2011 se abrió al público la piscina sin haberse arreglado la avería que quedó completamente reparada el día 12 a mediodía, sí bien durante estos dos días y medio para reducir el grado de humedad y la condensación en el ambiente se mantuvieron abiertas todas las ventanas exteriores del recinto de la piscina, siendo durante este periodo informados todos los usuarios antes de entrar en el recinto de la piscina de la anomalía en el funcionamiento de la misma o para que pudieran decidir libremente si usaban la piscina en esas condiciones, información que se les hizo tanto de forma verbal directamente a todos ellos por los socorristas como por medio de carteles colocados en la entrada de la piscina. Durante los días 10, 11 y 12 de enero de 2011 hubo un total de 127 usuarios de la piscina, sin que se produjera ninguna reclamación ni queja por parte de ninguno de ellos en ese periodo ni tampoco con posterioridad como consecuencia de dicha incidencia. El día 12 de enero de 2011 a mediodía quedó definitivamente reparada la avería, continuando tras ello abierta al público y con normalidad en su funcionamiento. Durante el periodo del 10 al 12 de enero de 2011 en el que permaneció abierta al público la piscina con la anomalía en el funcionamiento del sistema de climatización trabajaron a turnos en la piscina los cuatro socorristas que prestan en ella sus servicios, no habiendo resultado afectados, referido problema de salud o requerida atención médica durante esos días ni con posterioridad los socorristas Vidal , Abel y Cirilo , si habiendo manifestado irritación de ojos Sandra el día 7 de febrero de 2011.

Quinto.- La piscina climatizada donde prestaba sus servicios la actora está sometida a una inspección periódica por los Técnicos de los Servicios de Control Oficial de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaría de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, los cuales inspeccionan periódicamente la adecuación, seguridad e higiene de sus instalaciones y realizan entre otras las mediciones de cloro, ph, temperatura de agua y ambiente, revisando además el libro registro de la piscina en el que se deja constancia diariamente de todas las proporciones de cloro y mediciones que se realizan por los encargados del mantenimiento de la piscina. En ningún caso la actuación inspectora de dichos técnicos ha detectado anomalía en las proporciones de cloro en el agua y en el ambiente que hubieran dado lugar al cierre temporal de las instalaciones hasta su subsanación.

Sexto.- El Ayuntamiento demandado tuvo desde el 31-1-06 al 1-7-10 concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa Serter. Desde el 28-abril-2011 a la actualidad lo tiene con Ibermutuamur. Esto es, del 1-julio-2010 al 27-abril- 2011 no lo tenía concertado con nadie.

Séptimo.- La concentración de cloro en la piscina cubierta va de 0,6 ppm a 1,5 ppm como máximo.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Sandra , destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

En primer lugar, pretende suprimir del hecho probado segundo la mención 'según ella' al referirse a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo cuyo recargo de prestaciones demanda. Sin embargo, el motivo no podrá ser acogido, pues la totalidad de documentos sobre los que construye su pretensión, parten de sus propias manifestaciones (así lo manifestado al facultativo al tiempo de acudir a los servicios médicos de la Mutua, o lo referido a la empresa); lo que se contradice con otros datos objetivos valorados por el juzgador, como es el de no haber acudido Doña Sandra a los servicios médicos hasta veinte días después del día en que, a su juicio, se produjo el hecho dañoso.

Respecto del ordinal quinto, pretende incluir que ninguna medición de cloro en el ambiente se había llevado a cabo. El motivo fracasa, porque no se refiere en ningún lugar del hecho que se combate que los técnicos de los Servicios de control efectuaran controles de presencia de cloro en el ambiente, sino de los relativos a la humedad; refiriéndose las menciones tal elemento a las practicadas en el agua de la piscina; no deduciéndose por otro lado, de los documentos que obran en los folios 286 a 301 de las actuaciones, la existencia de ninguna otra obligación de medición dispar a las referidas por el juzgador.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la empresa su segundo motivo de recurso, por considerar infringido el artíuclo 123.1 del la LGSS en relación con los artículos 12.1.a y b del RD sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3 del RD sobre Agentes Químicos de 2001 .Y concurre la infracción normativa citada por no haber apreciado el juzgador la concurrencia de causa justificativa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, al existir una clara, a su juicio, relación causal entre el accidente y las lesiones padecidas por la trabajadora.

Antes de analizar el supuesto concreto que nos ocupa, debemos recordar que es doctrina unificada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , la que señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

TERCERO: Dicho lo anterior, del relato de hechos probados resulta que el día 2 de enero de 2011 se produjo una avería en el mecanismo de climatización de la piscina en la que prestaba sus servicios como socorrista la actora, que provocó la elevación de la humedad en el ambiente, por no circular el aire en el habitáculo de la piscina. Como consecuencia de dicha avería, la piscina permaneció cerrada desde el día 2 al día 9 de enero de 2011. El día 10 de enero se abrió al público la piscina sin haberse arreglado la avería que quedó definitivamente reparada el día 12 al mediodía, si bien durante estos dos días y medio par reducir el nivel de condensación y humedad en el ambiente se abrieron todas las ventanas exteriores del recinto de la piscina, siendo informados todos los usuarios antes de entrar al recinto de la piscina de la anomalía en el funcionamiento de la misma para que pudieran decidir libremente si usaban la piscina o no en esas condiciones; información que se les hizo tanto de forma verbal a todos ellos por los socorristas, como mediante carteles colocados en la entrada del recinto. Durante los días 10, 11 y 12 de enero de 2011 hubo un total de 127 usuarios en la piscina sin que ninguno efectuara reclamación alguna, ni durante tal periodo, ni con posterioridad. El día 12 de enero a mediodía quedó definitivamente reparada la avería, continuando tras ello abierta al público y con normalidad en su funcionamiento. Desde el 10 al 12 de enero de 2011 en que permaneció abierta al público la piscina con la anomalía en el sistema de climatización, trabajador a turnos cuatro socorristas, no habiendo resultado afectados por ningún problema de salud o requerido atención médica ninguno de ellos a excepción de la actora, quien acudió a los servicios médicos manifestando irritación en los ojos el día 7 de febrero de 2011, esto es, veinte días después del incidente.

Sentado lo anterior, esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones alcanzadas por el juzgador. En primer lugar, el lapso transcurrido entre los días en que la piscina operó con anomalías en el sistema de climatización, y el día en que la trabajadora acudió a los servicios médicos impiden anudar de manera indubitada ambos acontecimientos; no sólo porque ningún otro usuario o trabajador presentó durante, o posteriormente a tal tiempo, ninguna dolencia semejante a la de la actora; sino porque el tiempo transcurrido invita a considerar que la irritación ocular de la trabajadora pudo deberse a factores dispares a un funcionamiento incorrecto del sistema de climatización acontecido casi un mes antes, sin que hasta ese momento hubiera manifestado la trabajadora dolencia alguna.

Es más, alega la trabajadora que ninguna información les fue facilitada sobre los riesgos de laborar en esas condiciones, extremo que se contradice con lo declarado en el ordinal cuarto (y cuya rectificación no se ha pretendido) relativo a que fueron los propios socorristas los que verbalmente informaban a los bañistas de la situación, para que optaran libremente entre usar o no las instalaciones.

La sola circunstancia de haber procedido la empresa a abrir las puertas de un recinto con deficiencias en el sistema de climatización, no elemento suficiente para asegurar la presencia de la infracción normativa que se demanda, toda vez que la empleadora adoptó medidas alternativas que permitían mantener los niveles de humedad adecuados, cuales fueron la completa apertura de las ventanas del recinto de la piscina, de modo que los noveles de humedad y condensación quedaban compensados.

En definitiva, no quedando constatada de manera unívoca la presencia de la relación de causalidad exigida por la doctrina jurisprudencial más arriba examinada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Sandra contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 790/2012, seguido en virtud de demanda formulada la citada recurrente contra el INSS, la TGSS Y OTROS; sobre recargo de prestaciones y debemos RATIFICAR Y RETIFICAMOSel Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1629/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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