Sentencia Social Tribunal...zo de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013100589

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00560/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0001555

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000163 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000520 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Mariana

Abogado/a:INES GALLEGO MUÑOZ

Procurador/a:MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eulogio (CAFETERIA ANAHUAC), FOGASA FOGASA

Abogado/a:JUAN A. BECERRO VIDAL,

Procurador/a:CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Graduado/a Social:

Rec. Núm 163/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veinte de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.163 de 2.013, interpuesto por DOÑA Mariana contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 520/12) de fecha 9 DE AGOSTO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Mariana contra EMPRESA AMADOR SANCHEZ SANCHEZ, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'primero.- La demandante, Mariana , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Eulogio (Cafetería Anahuac), encuadrada en el sector de hostelería, en el centro de trabajo sito en León, con la categoría profesional de ayudante de cocina, desde 24 de febrero de 2004, con sujección al Convenio Colectivo de referido sector de la provincia de León y percibiendo un salario (todo comprendido) de 1.474,51 euros mensuales, que equivalen a 49,15 euros diarios.

segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2012 la trabajadora recibió carta de despido de fecha 10 de marzo de 2012, con efectos del 11 de marzo de 2012, con el siguiente tenor (folios 10 y 11):

'...Por medio de la presente, vengo a poner en su conocimiento la decisión adoptada por esta Empresa de rescindir su contrato de trabajo y proceder a su despido, con fecha de efectos del día 11 del presente mes, de conformidad con el artículo 54-2° del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León (BOP de 6-08-2008), y ello con base en los siguientes incumplimientos contractuales que demuestran su total indisciplina y desobediencia y un absoluto incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, así como de fraude, deslealtad y abuso de confianza, contraviniendo las órdenes expresas realizadas por la empresa sobre el desarrollo y prestación de su trabajo'

Como le consta y conoce a finales del mes diciembre de 2009 se informó a la totalidad de la plantilla, de la que ya formaba parte Vd. como cocinera, que a partir del 1 de enero de 2010 estaba prohibido fumar en la totalidad de las instalaciones, al entrar en vigor la correspondiente ley reguladora. No obstante, y ante la circunstancia que alguno de los empleados seguía fumando tanto en la cocina como en los servicios y el almacén, se reiteró dicha advertencia y la orden de no fumar el día 7 de enero de 2010, lo que conllevó que en el caso de uno de sus compañeros, Erik, fuera necesario proceder a su despido en el mes de febrero, ante su reiterada desobediencia de las instrucciones dadas al fumar en el almacén, advirtiéndola expresamente a Vd. en dicha fecha de que dejara de fumar en la cocina.

En la Semana Santa de 2010, se la advirtió nuevamente, como en reiteradas ocasiones, de que no fumara en su puesto de trabajo (la cocina), sin que hiciera caso de tal manifestación, pues en el mes de junio se localizó en la cocina, detrás de la campana extractora, un cenicero fabricado con papel de aluminio que se había olvidado de retirar, amonestándola en esa ocasión verbalmente con proceder a su despido de continuar con dicho comportamiento.

De nuevo en la última semana del mes de enero de 2012, y dado que seguía fumando en la cocina, se le volvió a amonestar verbalmente, advirtiéndola que su conducta podría ser causa de despido reiterándole, como a diario, la orden de no fumar.

Desde el mes de diciembre, como siempre, se ha podido comprobar que diariamente sigue fumando en la cocina, hasta el día de hoy, encontrándose habitualmente ceniza de los cigarros, al lado de la freidora y de los platos de comida preparados para servir, así como de los alimentos utilizados, viéndose además salir el humo, lo que evidencia su absoluto desprecio a las órdenes que reiteradamente se le han impartido por esta empresa, habiendo dilatado por nuestra parte la adopción de medidas confiando en que su sentido de la responsabilidad impidiera tener que adoptar decisiones de carácter irreversible al amparo de la ley, a lo que ahora nos veíamos avocados, pues incluso su desobediencia ha propiciado que algunos de sus compañeros se sientan discriminados y exijan que se les autorice a fumar en alguna de las dependencias del establecimiento.

Además su conducta vulnera las normas que sobre tabaquismo y sanidad regulan la actividad laboral en los centros de trabajo, y en tal sentido la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, que en su artículo 35 regula las infracciones sanitarias, que pueden ser objeto de sanciones económicas para esta empresa en una cuantía mínima de 3.000 euros. Asimismo, su comportamiento vulnera la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, en consumo y la publicidad de los productos de tabaco, modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que en su artículo 7 establece la: 'prohibición de fumar en: Centros de trabajo públicos y privados',norma cuya vulneración también puede originar que la empresa sea sancionada. Finalmente, su conducta también vulnera el Reglamento (CE) n° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que establece la obligación: Los operadores de empresa alimentaria (entre los que se encuentra esta empresa) deberán garantizar la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboralpor lo que su incumplimiento podría derivar en sanciones para esta empresa.

Por todo ello, las conductas descritas anteriormente entrañan un grave incumplimiento, de sus obligaciones laborales?- en relación con su categoría profesional de 'ayudante de cocina', cuyo trabajo se desarrolla dentro de un ámbito, y con una materias primas (alimentos) en el que las medidas de sanidad han de ser respetadas de una forma especialmente escrupulosa y, por lo tanto, esta empresa considera que tales hechos constituyen por su parte una grave vulneración de la buena fe contractual y la disciplina que deben regir su relación con esta mercantil y, en consecuencia, se encuentra incurso en el citado artículo 54-2 b) d) y e), del R.D. 2/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 51-2 °, 52-3° (fraude, deslealtad y abuso de confianza) y 15° (reincidencia) y, faltas muy graves y reiteradas que conllevan la rescisión del contrato de trabajo conforme a los establecido en el artículo 36, Apartado V, punto 7 ° (Incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones de la empresa), punto 8° (descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento), punto 12 ( La embriaguez o consumo de drogas), punto 15 (No cumplir las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo...), punto 16 (La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos), lo recogido en el Apartado VI. Punto 2 (Fraude, deslealtad o abuso de confianza) y punto 11 (reincidencia en falta grave) del Convenio Colectivo del Sector (Hostelería).

Asimismo, le informamos que tiene a su disposición en esta empresa la liquidación de los salarios que legalmente le corresponden...'

tercero.- Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral ha quedado acreditados que la actora fumaba en el lugar de trabajo (la cocina), incluso dias antes de la fecha de despido (testificales practicadas en el acto del juicio, a instancia de la empresa).

cuarto.- La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido

quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2012, la actora suscribió documento de liquidación y finiquito en el que se lee lo siguiente (folio 44):

'...El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales, de forma desglosada, en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, no quedando cantidad ni derechos pendientes de reclamar, renunciado el trabajador expresamente y en este acto a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial y extrajudicial, frente a la empresa, derivada o que sea consecuencia de la relación laboral que ahora se extingue...(sic)'

sexto.- El día 13 de abril de 2012, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 30 de marzo de 2012, celebrado con el resultado de sin avenencia; la demanda se presentó el 26 de abril de 2012.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Mariana , en la que solicitaba que se declarase que la misma había sido objeto de un despido Improcedente. Aprecia el Juzgador la excepción de falta de acción alegada por la demandada. Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora antes referida, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como de orden jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento de dictar la sentencia, considerando que se infringe el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la recurrente, remitiéndose a sentencias de Tribunal Supremo y a una de esta Sala, que el finiquito que firmó no puede tener efecto liberatorio, ya que fue redactado por la empresa sin su participación, que en él no se dice expresamente que se renuncie a la acción de despido sino que es una mera liquidación de cuentas, que el contrato queda definitivamente extinguido y, añade, que fue coaccionada para que lo suscribiera.

En la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2009 (Recurso 1771/2009 ), que se reseña en el presente recurso, se dice lo siguiente:

'La doctrina más actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' se resume en la sentencia de 21 de julio de 2009 de dicha Sala (RCUD 1067/2008 ). Según dicha doctrina:

'1.- El finiquito es -conforme al Diccionario de la Real Academia Española- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( sentencias de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 , 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 26 de junio de 2007, RCUD 3314/06 ).

2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que : 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo( sentencias de la Sala Cuarta de 24 de junio de 1998, RCUD 3463/1997 y de 22 de noviembre de 2004, RCUD 642/04 ).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 , con cita de muchas otras anteriores).

3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( sentencias de la Sala Cuarta de 28 de noviembre de 1991, RCUD 1093/90 , 31 de marzo de 1992, RCUD 1009/91 , 24 de junio de 1998, RCUD 3464/97 , 26 de noviembre de 2001, RCUD 4625/00 y 7 de diciembre de 2004 , RCUC 320/04 ). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( sentencia de la Sala Cuarta de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 ).

4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil , que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes» ( sentencias de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 y 28 de abril de 2004, RCUD 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, sentencias de 24 de junio de 1998, RCUD 3464/97 , 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 , 11 de noviembre de 2003, RCUD 3842/02 , 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 27 de abril de 2006, RCUD 50/05 ). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1.6º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 , que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos).

5.- Porque -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( artículo 1809 del Código Civil ), en relación con los artículos 63 , 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral . Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» ( sentencias de 28 de abril de 2004, RCUD 4247/02 y 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 ).

6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( sentencias de 28 de febrero de 2000, -rcud 4977/98 , 24 de julio de 2000, RCUD 2520/99 y 11 de junio de 2008, RCUD 1954/07 ).

7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala Cuarta afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo, sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 26 de junio de 2007, RCUD 3314/06 ). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281del Código Civil atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, sentencias de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 , 26 de noviembre de 2000, RCUD 4625/00 , 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 26 de junio de 2007, RCUD 3314/06 ).

Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24 de junio de 1998 , 'porque los términos del finiquito se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13 de octubre de 1986, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14 de junio de 1990, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( sentencias de 21 de diciembre de 1973 , 2 de julio de 1976 , 11 de junio de 1987 y 30 de septiembre de 1992 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( sentencias de 31 de mayo de 1985 , 28 de noviembre de 1986 , 11 de mayo de 1987 y 28 de abril de 2004 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( sentencia de 25 de septiembre de 2002 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( sentencia de 11 de noviembre de 2003 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ( sentencia de 28 de febrero de 2000 )'.

TERCERO.- En el fundamento anterior hemos consignado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del finiquito. En el marco de esa doctrina y de cara a su aplicación práctica, resulta de interés el caso resuelto por la citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (RCUD 1067/2008 ), que viene a reiterar la doctrina sentada en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1157/2007 ), puesto que en la misma se entiende que la firma estampada por un trabajador sobre un finiquito carece de valor liberatorio, a pesar de que el texto del mismo, en la parte en que se pronuncia sobre la extinción del contrato, sea aparentemente claro en cuanto a la conformidad del trabajador con la misma.

Así en el supuesto resuelto por la Sala Cuarta el texto firmado por el trabajador decía lo siguiente: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que queda expresamente concluida'.

En el supuesto que aquí analizamos el texto dice lo siguiente: 'Suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y seis euros con cincuenta y cinco cts., saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior. Y para que conste firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad'.

Es decir, el texto era incluso más claro en la redacción analizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dado que en aquél del que aquí se trata no se expresa una renuncia a cualquier reclamación posterior en relación con la extinción de la relación laboral, sino que tal renuncia se refiere a las cantidades derivadas de la misma hasta la fecha, con lo cual no se produce renuncia a la acción de despido, sino solamente a eventuales demandas de cantidades, lo que refuerza el uso del término 'finiquito total de cuentas'. Solamente al final se dice que se da por rescindido el contrato de trabajo con la empresa, firmando su conformidad, de forma análoga a lo que se dice en el finiquito analizado por la Sala Cuarta.

Son elementos comunes entre ambos casos el que el finiquito se firma en el mismo momento en que se hace entrega al trabajador de la carta de despido disciplinario, de manera que se presenta el finiquito a la firma sin que el trabajador esté preavisado en modo alguno y, por tanto, sin tiempo para efectuar cualquier tipo de reflexión o consulta. Aunque aquí no aparece un expreso reconocimiento de improcedencia del despido por la empresa, sí que se consigna una indemnización por despido en el finiquito cuyo pago no procedería si la empresa mantuviese la procedencia del mismo. Es igualmente un elemento común entre ambos casos que la firma del finiquito comporta una importante renuncia a derechos, dado que en este caso se trata de una trabajadora con más de veinte años de antigüedad en la empresa y con un salario de cuantía significativa, siendo la indemnización consignada en el finiquito de muy escasa cuantía en relación con aquélla a la que pudiera tener derecho la trabajadora. Y, finalmente, también es un elemento común entre ambos casos el que el finiquito ha sido elaborado por la empresa y se presenta en un modelo normalizado, donde, al menos en este caso, el texto determinante de la supuesta renuncia de derechos se incluye dentro del conjunto del documento, sin resaltar de ninguna manera y bajo los cuadros de cantidades debidas, similares a los de un recibo salarial.

El principal elemento diferenciador de los dos casos es que aquí no aparece acreditada una crisis de angustia del trabajador en el momento de la firma, pero, a pesar de la apariencia, a juicio de esta Sala no es éste el elemento determinante en la sentencia de la Sala Cuarta, puesto que dicho elemento no aparece en la precedente sentencia de 13 de mayo de 2008 y en la de 21 de julio de 2009 el Tribunal Supremo no niega efectos al finiquito por razones relativas a la validez del consentimiento prestado, máxime si tomamos en consideración que en aquel caso el trabajador incluso, antes de la firma, consultó con su cónyuge sobre ello.

Pues bien, sobre esa base jurisprudencial hemos de concluir que cuando el finiquito no ha sido previamente negociado por las partes, sino que ha sido redactado por la empresa y presentado a la firma del trabajador sin haber entregado a éste por escrito con antelación suficiente una propuesta del texto que debe firmar, como prescribe el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y si este finiquito implica una renuncia sustancial de derechos del trabajador, para que pueda considerarse que el documento de finiquito expresa una auténtica voluntad de transacción sobre esos derechos es preciso que tal transacción conste con total y meridiana claridad, en texto suficientemente destacado que sea objeto de expresa firma y en el que, con expresiones rotundas y entendibles fácilmente, se especifiquen los derechos a los que el trabajador renuncia, máxime cuando éstos sean significativos, lo que en el caso de la renuncia a la acción de despido implica que en texto destacado y expresamente firmado por separado del resto del contenido del finiquito se diga concretamente que el trabajador no va a presentar demanda ni reclamación alguna contra la empresa para impugnar el despido y que el contrato de trabajo queda definitivamente extinguido sin más indemnización que aquélla que expresamente se haya consignado en la liquidación de cuentas contenida en el finiquito. En otro caso no puede entenderse que el hecho de la firma in situ de un documento, que puede resultar de confusa lectura e interpretación para personas no versadas en Derecho Laboral, exprese realmente una voluntad de transacción sobre el litigio y renuncia de derechos '.

Con esta interpretación entiende esta Sala que recoge la doctrina actualizada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1157/2007 ) y 21 de julio de 2009 (RCUD 1067/2008 ) antes citadas, y no es desde luego una interpretación anómala o excepcional en nuestro Derecho, sino la que se viene adoptando generalmente cuando se trata de defender los derechos de los ciudadanos frente a la asunción de compromisos contractuales o la renuncia o transmisión de derechos en el marco de una contratación estandarizada, con abundante 'letra pequeña' y en el contexto de una creciente exigencia de documentación contractual escrita en la vida cotidiana que exige de la emisión frecuente de declaraciones de voluntad a través de la firma sobre textos complejos, sin que, lógicamente, el ciudadano pueda ir acompañado constantemente de un asesor jurídico en su vida cotidiana. Así ocurre, por ejemplo, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), donde el artículo 80 exige, para la validez de las cláusulas de los contratos no negociadas individualmente, 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa' y 'accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido' e incluso en algunos supuestos, como es el de la contratación telefónica, se viene a reconocer un plazo para el ejercicio de un derecho de libre desistimiento. E igualmente ocurre en la Ley 50/1980, reguladora del contrato de seguro, cuyo artículo 3 exige que Las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa y, lo que es más significativo, que se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Ninguna sorpresa ha de causar, por tanto, que en el ámbito de la legislación laboral, con especial atención a la complejidad adquirida por la misma, si no quiere abandonarse la naturaleza tuitiva de su función jurídica, en la que fue pionera, haya de exigirse un rigor semejante a la hora de interpretar la voluntad del trabajador expresada con su simple firma en un documento cuando se trata de un acto tan grave como es el de renunciar a un bien tan preciado como es el empleo, máxime cuando el trabajador tiene una antigüedad y un salario como el del caso aquí analizado.

Todo lo cual conduce a la estimación de este motivo de recurso, de manera que ha de considerarse que por el mero acto de la firma en el documento de finiquito de liquidación de cuentas que le fue presentado por la empresa en el momento del despido disciplinario, la trabajadora no dio su consentimiento contractual a un acuerdo transaccional sobre la acción de despido'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, aunque el finiquito se firmó al siguiente día de la entrega de la carta de despido, esta Sala estima, tomando las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo antes referidas, que difícilmente la trabajadora pudo conocer la consecuencia de la firma del finiquito. Es más, el propio Magistrado de instancia razona en su sentencia que no resulta acreditado que el finiquito fuera precedido de una previa propuesta con antelación suficiente. No aparece en la redacción del finiquito de forma clara que se renuncia a la acción de despido, por lo que, recogiéndose cantidades salariales, bien pudo la demandante estimar que el finiquito se refería únicamente a las cantidades pendientes de percibir a la fecha del despido.

Hay que concluir que para que el finiquito supusiera una renuncia a dicha acción de despido debiera haberse establecido expresamente o, al menos, hacerse clara referencia a todo tipo de demandas y acciones, incluyendo en concreto los derechos laborales no económicos, lo que no se hizo, por lo que no pueden darse al mismo efectos exorbitantes no expresamente pactados. Resulta, además, que el finiquito fue redactado por la empresa con texto común para cualquier trabajador afectado por un despido y, por tanto, de la oscuridad del mismo no pueden derivarse consecuencias perjudiciales para la otra parte, que no la ha redactado, debiendo interpretarse además en el sentido de una menor transmisión o renuncia de derechos. Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado en ese sentido y considerar que la demandante tenía acción para demandar por despido. No se acepta por la Sala que el finiquito fuera firmado con coacción, pues nada consta acreditado al respecto en la sentencia de instancia, sino que su falta de valor liberatorio, como se ha dicho, proviene de las razones antes expresadas, que hacen poner en duda que la trabajadora conociera cuáles eran los efectos negativos que la firma del finiquito conllevaba para sus derechos.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, la recurrente no expresa en qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ampara y tampoco se interesa en el suplico del recurso que se declare el despido improcedente. Sin embargo, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006 , hay que recordar que el Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) ha dicho que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales 'no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( sentencias 68/1988 , 134/1989 , 92/1990 y 130/1998 , entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.

Pues bien, dado el tenor del segundo motivo de recurso, aunque no se diga expresamente al amparo de qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula, al decirse que resulta infringido el artículo 36 apartado III del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y Turismo de León , debe entenderse que se realiza al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se solicita la declaración de improcedencia del despido.

Como existen datos suficientes en el relato fáctico sobre los hechos imputados en la carta de despido, procede entrar a resolver el fondo del asunto y analizar el segundo motivo de recurso, en el que se denuncia que en el artículo del convenio colectivo antes referido se establece la necesidad de comunicar por escrito las sanciones a los trabajadores. En el desarrollo del motivo se niega por la recurrente que fumara en su puesto de trabajo, rechaza el valor probatorio de las testificales practicadas a instancia de la empresa y termina alegando que las dos sanciones anteriores por fumar fueron verbales y no por escrito como exige el mencionado convenio colectivo.

Este motivo de recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, porque en el hecho probado tercero el Juzgador recoge la afirmación de que la actora fumaba en el lugar de trabajo (la cocina) incluso días antes de la fecha del despido, no habiendo sido impugnado dicho ordinal por la recurrente. En segundo lugar, la valoración de la prueba testifical es de competencia exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que habrá de estarse al valor que a la misma le haya concedido éste. Por último, en cuanto al precepto que concretamente se dice infringido, no puede estimarse, pues, aunque se admita que no puede aplicarse aquí la reincidencia por las anteriores faltas cometidas por fumar, al no habérsele comunicado por escrito (sanciones que no han sido negadas por la actora como ciertas), sí nos permite apreciar que la empresa advirtió y prohibió fumar a todos sus trabajadores, entre ellos a la actora, en el centro de trabajo (hostelería), por imperativo de la normativa estatal que prohíbe fumar en centros de trabajo públicos y privados así como la normativa comunitaria referida a empresas alimentarias, y que esta desobedeció la orden del empresario. El incumplimiento de la actora pudo suponer, incluso, una sanción para la empresa.

Por tanto, la gravedad de la conducta de la trabajadora, que desobedeció las órdenes reiteradas de la empresa sobre la prohibición de fumar, hasta el punto de que como dice el Magistrado de instancia, en el inatacado hecho probado tercero, la actora fumaba en la cocina, incluso días antes de la fecha del despido, es conducta que justifica el despido sin necesidad de apreciar la reincidencia en la comisión de faltas por la actora.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que, admitiendo el recurso en lo relativo a que la actora tiene acción en el presente procedimiento por Despido, debemos, sin embargo, DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por la representación de DOÑA Mariana contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de LEÓN (autos 520/2012), en cuanto al fondo del asunto, declarando PROCEDENTE el despido comunicado por la empresa AMADOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la trabajadora recurrente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 163 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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