Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2016 de 16 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101783
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4262
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01842/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0003321
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001631 /2016-C
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000799 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaHUNE RENTAL S.L., Luis Enrique
ABOGADO/A:EDUARDO MERINO SAN ROMAN, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:HUNE RENTAL S.L., Luis Enrique
ABOGADO/A:EDUARDO MERINO SAN ROMAN, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1631/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a dieciséis de Noviembre de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1631 de 2016, interpuesto por D. Luis Enrique , HUNE RENTAL SL contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 799/15) de fecha 7 DE MARZO dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Enrique contra HUNE RENTAL SL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el demandante y el demandado en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Luis Enrique , ha venido prestando servicios para la empresa 'HUNE RENTAL, S. L' desde el día 3 de diciembre de 2007, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa, con categoría profesional Titulado Superior-Delegado, percibiendo un salario mensual fijo de 2.638,35 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El trabajador demandante, en el año 2014, percibió un 'bonus'de 18.000 euros, por consecución de objetivos.
TERCERO.-El actor ostentaba el puesto de Delegado de la empresa demandada, dedicada a la actividad de alquiler de maquinaria industrial, en el centro de trabajo de Valladolid, en el que prestan servicios, al menos, 8 trabajadores.
CUARTO.-La relación laboral entre las partes se ha regido por el 'Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Metal de Madrid',publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de abril de 2014.
QUINTO.-El trabajador demandante recibió una 'advertencia laboral' de la empresa demandada mediante una comunicación escrita, fechada el día 15 de julio de 2015, cuyo contenido se tiene por reproducido.
SEXTO.-El demandante, en fechas que no ha sido posible concretar, ha empleado un tono elevado, ofensivo e irrespetuoso al impartir instrucciones relativas a la actividad laboral, marcada por la necesidad de alcanzar objetivos impuestos por la dirección de la empresa, a tres trabajadores de la delegación de Valladolid, concretamente, al Jefe de Taller, Sr. Gabriel , en cuya presencia llegó a expedir flatulencias, y a dos Administrativas, Sra. Covadonga , y Sra. Eloisa , a las que ha proferido voces y reproches sobre la organización del trabajo, sin que sea posible precisar los términos empleados por el actor, generando así un clima laboral hostil para los mencionados trabajadores.
SÉPTIMO.-La empresa recibió comunicaciones escritas de los mencionados trabajadores, cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 92 a 94), y tomando como base los hechos relatados en las mismas, el día 14 de septiembre de 2015, entregó al trabajador una carta notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por motivos disciplinarios, con efectos de la indicada fecha.
En la indicada carta, cuyo íntegro contenido se tiene igualmente por reproducido (folios 89 a 91), después de transcribir literalmente las declaraciones firmadas de los trabajadores, se concluye:
'Las anteriores declaraciones, demuestran entre otras, que Vd. De manera continuada, ha estado faltando el respeto a sus compañeros de trabajo, profiriendo gritos, coacciones, presión, x faltas de educación....generando estrés y ansiedad en varios trabajadores, incluso una situación de incapacidad temporal de una trabajadora, que sigue en tratamiento, además de lo anterior, Vd ha estado incumpliendo órdenes, instrucciones y procedimientos internos de la empresa de manera arbitraria.
Por todo ello, consideramos que los hechos y conductas manifestadas indicados anteriormente son constitutivos de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo previsto en las letras b) c) d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores al incurrir en la 'La indisciplina y desobediencia en el trabajo, así como 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que conviven con ellos' y una 'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y en uso del poder disciplinario atribuido legalmente y de conformidad a los requisitos formales que regulan el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores esta empresa le comunica que procede a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de efectos hoy día 14 de Septiembre de 2015.'
OCTAVO.-El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, el trabajador presentó papeleta de conciliación el día 30 de septiembre de 2015, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación ante la SMAC, con resultado 'intentado sin efecto',ante la incomparecencia de la empresa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y el demandado, fue impugnado por el demandante y el demandado . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DON Luis Enrique , declarando que el mismo había sido objeto de un despido improcedente, condenando a la demandada HUNE RENTAL SL a que optara entre la readmisión del actor y el abono de la correspondiente indemnización, más los salarios de tramitación en caso de optarse por la readmisión. Frente a dicha sentencia se alza, por un lado, el demandante, con el fin de que se reconozca un salario e indemnización superior por el despido improcedente reconocido en la sentencia de instancia. Por otro lado, recurre la Empresa HUNE RENTAL SL, solicitando la declaración de procedencia del despido. Ambos recursos articulan motivos de índole tanto fáctica como jurídica.
SEGUNDO.-Comenzamos por dar respuesta a las modificaciones fácticas interesadas por ambas partes, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que para resolver ambos recursos debemos conocer el definitivo relato fáctico del que debemos partir.
En el recurso del trabajador se interesa la modificación del hecho probado primero, con el fin de que se adicione al mismo el texto siguiente:
'1.-El contrato del actor de 03.12.2007 incluyó en su cláusula segunda una Obligación de no competencia postcontractual en la que se acordó compensar al actor por dicha obligación una cantidad del 20% del salario bruto anual fijo en doce mensualidades, que forma parte de su retribución anual pactada.
2.-El actor percibió mensualmente 650 € por dicho concepto en 2014 y 658,45 € en 2015.
3.-Dicho concepto cotizaba a la Seguridad Social.'
Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 86 (contrato de trabajo), 95 a 106 (nóminas de 2014) y 107 a 114 (nóminas de 2015).
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- En el recurso de la empresa se solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con el contenido siguiente:
'El demandante, en fecha anterior al 3 de agosto de 2015, obligó a D. Gabriel , Jefe de Taller de la Delegación de Valladolid, a sacar máquinas en alquiler cuando su estado no era el correcto, incumpliendo la normativa interna de la compañía, obrante en autos y de la cual el demandante tenía conocimiento por razón de su puesto, concretamente:
-Procedimiento PIG37 interno envío máquinas.'
Se apoya la empresa recurrente en la documental obrante en autos a los folios 87 y 88, consistente en una carta de advertencia por incumplimiento del procedimiento, así como en pruebas testificales practicadas en la vista oral.
Se rechaza dicha modificación. En primer lugar, porque de la prueba documental referida (folios 87 y 88) solo resulta acreditado que la empresa entregó una carta de advertencia de fecha 15 de julio de 2015, que ya aparece reflejada en el hecho probado quinto, lo que significa que la Juzgadora ya ha valorado su existencia. Por otro lado, para apoyar esta modificación se hace referencia a prueba testifical, prueba que es inhábil en el recurso de suplicación para apoyar la modificación del relato fáctico al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo de valoración exclusiva del Juez a quo. Además, debe recordarse que la propia recurrente advierte que no plantea la nulidad de actuaciones por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que esta Sala nada puede acordar al respecto. Por último, el texto propuesto nada concreta, debiendo ser en la carta de despido donde consten los hechos imputados.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado sexto con el fin de que se suprima la alusión a que la conducta del trabajador viniera 'marcada por la necesidad de alcanzar objetivos impuestos por la dirección de la empresa' y, además, se pretende adicionar un texto con apoyo en 'declaraciones firmadas por los trabajadores de su puño y letra' ratificadas en el acto del juicio, que son las reflejadas en la carta de despido.
Se rechaza esta modificación dado que se apoya en prueba testifical o en testifical documentada, inhábil en el recurso de suplicación para la modificación del relato fáctico. En el ámbito del recurso de suplicación tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como ya dijimos anteriormente.
QUINTO.- Seguimos dando contestación al recurso de la empresa, por infracciones jurídicas, pues, de estimarse y declararse el despido procedente, la cuantificación del salario a efectos de las consecuencias económicas por despido, solicitada por el trabajador en su recurso, carecería de objeto.
Pues bien, la empresa articula su recurso en tres motivos, destinados a la censura jurídica. En el primero de dichos motivos, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta. En el segundo se denuncia la infracción del artículo 54.2, letras b), c ) y d), del Estatuto de los Trabajadores . En el tercero, con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del 54.2, letras b) y c), del Estatuto de los Trabajadores.
Se opone la empresa, en el primero de estos motivos, a la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando considera que la improcedencia deriva de la falta de cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la carta de despido carece de un relato de hechos, limitándose a reproducir 'genéricos reproches' realizados por los trabajadores respecto del demandante, causando indefensión al trabajador demandante. Considera la recurrente que, al tratarse de conductas continuadas y habituales, cuando menos respecto del trato dispensado por el demandante a sus subordinados, existe abundante doctrina que estima innecesaria la concreción de fechas de las mismas. Defiende la empresa que los hechos que se reflejan en la carta de despido ofrecen al demandante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos imputados y recuerda que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida recoge que, como consecuencia de la conducta del trabajador, se ha creado un clima laboral hostil. Termina remitiéndose al hecho probado sexto, en el que, dice, se describe de forma sucinta pero clara la conducta imputada al actor en lo que se refiere al trato dispensado a sus compañeros, que se sustenta en las declaraciones de los trabajadores ofendidos.
Este primer motivo de recurso de la empresa y, como consecuencia, los siguientes van a ser desestimados, al considerarse por esta Sala, tal como lo hace la Magistrada de instancia, que la carta de despido adolece del defecto formal expresado en la sentencia de instancia, dado que lo que en dicha carta se recoge son generalidades respecto al comportamiento del trabajador en relación con otros tres trabajadores de Valladolid, sin que en la misma se concreten insultos, expresiones o tratos degradantes, que pudieron reflejarse para su posterior confirmación por los trabajadores ofendidos y con posibilidad de defensa por parte del trabajador despedido. Tampoco se concretan fechas, ni siquiera aproximadas, en las que los hechos reflejados en el ordinal sexto se produjeron. Lo mismo cabe decir de los incumplimientos de órdenes, instrucciones y procedimientos internos de la empresa, que ni se concretan ni se establecen las fechas en que estos se habrían producido, ni de quiénes emanaban las directrices supuestamente incumplidas. Es decir que, aunque aplicáramos la doctrina que pretende la empresa respecto a que no es necesaria una especial concreción de los hechos imputados cuando se trata de conductas continuadas, ni siquiera en ese caso podríamos considerar que la carta de despido entregada al demandante cumple con la más mínima concreción a efectos de su defensa o para valorar el trabajador la posibilidad de la prescripción. De la lectura de la carta se observa que la empresa no ha hecho una imputación directa al trabajador, sino que se ha apoyado en tres comunicaciones de sendos trabajadores, en las que se reflejan determinadas quejas respecto del trabajador ahora despedido. Se desestima el recurso de la empresa.
SEXTO.- A continuación daremos contestación al recurso del trabajador, destinado a la censura jurídica. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 21.2 y 56.1 del mismo cuerpo legal .
En esencia alega el trabajador recurrente que el salario que debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido debe incluir lo percibido por el concepto de 'pacto de no competencia', en contra de lo valorado por la juzgadora. Considera que el mismo, en este caso, no tiene una naturaleza indemnizatoria, sino que esconde un verdadero salario, pues dicho concepto lo percibía mensualmente, su cálculo era de un 20% de la retribución anual, se cotizaba por ello a la Seguridad Social y así aparece en las nóminas en la base de cotización, que aumentaba año a año. En consecuencia solicita que el salario regulador, una vez adicionada la cantidad de 658'45 euros por el concepto antes referido, asciende a 4.796'80 euros mensuales y la indemnización resultante a 48.651'38 euros.
La Sala va a estimar el recurso del trabajador, a la vista de que en este caso concreto en el 'pacto de no competencia' que venía percibiendo el mismo se dan unas notas que hacen pensar que estamos ante un concepto salarial, pues, además de lo ya referido por el trabajador, debe tenerse en cuenta que en el contrato de trabajo se recoge en la cláusula adicional segunda que 'como compensación económica por la obligación de no competencia post-contractual pactada en la presente Cláusula el trabajador recibirá una cantidad en su nómina correspondiente al 20% del salario bruto anual fijo en doce mensualidades, que forma parte integrante de su retribución fija anual pactada'. Ello lleva a esta Sala a considerar, que prima aquí la presunción de carácter salarial ( artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ) del referido concepto frente al indemnizatorio, en contra de lo que defiende la empresa en su escrito de impugnación.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa HUNE RENTAL SL y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de VALLADOLID (Autos 799/2015), en virtud de demanda promovida por DON Luis Enrique , sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de instancia en el sentido de incrementar la cantidad de indemnización que corresponde al referido trabajador, estableciendo que ésta asciende a la cantidad de 48.651'38 euros, debiendo confirmarse la sentencia en el resto. Se imponen a la empresa HUNE RENTAL SL las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1631 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
