Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012018101895

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4092

Núm. Roj: STSJ CL 4092/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01903/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0001057
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001641 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2017
RECURRENTE/S D/ña Natividad , Noemi , Olga , Tamara , Paloma , Paulina , Lorenzo ,
Pilar , Vanesa
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA MARTIN, ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA
MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN ,
ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN , ROBERTO GARCIA MARTIN
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA
ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ
MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL
FERNANDEZ MARCOS , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE ZAMORA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 1641/18
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada /

En Valladolid, a diecinueve de noviembre dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1641/2018, interpuesto por Dª Noemi , Dª Olga , Dª Tamara , Dª
Paloma , Dª Paulina , D. Lorenzo , Dª Pilar , Dª Vanesa y Dª Natividad contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha 28 de mayo de 2018, (Autos 520/17), dictada a virtud de demanda
promovida por precitadas recurrentes contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACON DE ZAMORA; sobre
CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 8-11-17, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Zamora, demanda formulada por las partes actoras, en la que se solicitaban se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - Los demandantes son personal laboral dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por su condición de profesores de religión católica.

SEGUNDO. - Con fecha 26/8/2016 tuvo entrada en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación promovido por el Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y los sindicatos con representación en los Comités de Empresa de personal laboral de Educación.

TERCERO. - En fecha 16/03/2017 la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León resolvió el procedimiento de conflicto colectivo planteado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y león, y falló declarando el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en los centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) en las misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León, con el abono de los atrasos que procedan.

CUARTO. - Los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente (sexenios) con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento, así como con la retroactividad legalmente prevista.

Las solicitudes se presentaron en las siguientes fechas: .- Noemi : 29/03/2017.

.- Olga : 20/04/2017.

.- Tamara : 4/04/2017.

.- Paloma : 23/03/2017.

.- Paulina :10/04/2017.

.- Lorenzo : 31/03/2017.

. - Pilar : 29/03/2017.

.- Vanesa : 13/04/2017.

.- Natividad : 29/03/2017.



QUINTO. - Por resoluciones de 15/09/2017 de la Dirección provincial de Educación de Zamora fueron estimadas parcialmente las solicitudes formulada por los demandantes, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, según referidas resoluciones se producirá en su caso, a partir del primer día de mes siguiente a la fecha de la solicitud.

SEXTO. - En fecha 11/12/2017 se dictaron resoluciones de la Dirección Provincial de Educación de Zamora, por la que se modificaron las de fecha 15/09/2017 de esa misma Dirección Provincial, por las que se resuelve la solicitud formulada por cada uno de los actores, estimándola en el sentido de 'reconocer el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, con el abono de los atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el ar.t 59.2 del Estatuto de los Trabajadores'. SÉPTIMO. - Con carácter principal los demandantes reclaman el reconocimiento del derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores; con carácter subsidiario desde el año anterior a la presentación de solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA. Las cantidades correspondientes a los demandantes, de estimarse sus pretensiones, ascienden a las siguientes sumas: Noemi : pretensión principal: 17254,92 euros; pretensión subsidiaria: 2683,68 euros. Olga : pretensión principal: 9220,46 euros; pretensión subsidiaria, corregida en el acto del juicio: 1999,72 euros.

Tamara : pretensión principal 13470,30 euros; pretensión subsidiaria: 1999,72 euros. Paloma : pretensión principal: 12425,11 euros; pretensión subsidiaria: 1776,29 euros. Paulina : pretensión principal: 1244,46 euros; pretensión subsidiaria: 451,08 euros. Lorenzo : pretensión principal: 19673,43 euros; pretensión subsidiaria: 2812,75 euros. Pilar : pretensión principal: 2702,49 euros, pretensión subsidiaria: 450,51 euros. Vanesa : pretensión principal: 7110,40 euros; pretensión subsidiaria: 1147,04 euros. Natividad : pretensión principal: 12425,11 euros; pretensión subsidiaria: 1176,29 euros.'.-

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los demandantes, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a esta Sala, se design ó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO. - Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de los actores en el que en un solo motivo formulado al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 59.2 del estatuto laboral en relación con la jurisprudencia.

El argumento que se vierte consiste en que aun admitiendo que la relación de los actores es laboral y en consecuencia se regula por el estatuto de los trabajadores como quiera que según la jurisprudencia la equiparación del personal que realiza funciones como los actores lo es con el personal docente funcionario (interino), la equiparación para no quebrar el principio de igualdad del artículo 14 de la constitución española debe ser también en el plazo prescriptivo.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones no lo es sólo para reclamaciones salariales, sino que es un plazo de prescripción que se deriva del tipo de relación que se tiene con el empleador. En este caso la relación es laboral y en consecuencia se regula por el estatuto de los trabajadores y en concreto por su artículo 59.

El hecho de que el grupo profesional a que pertenecen los actores esté equiparado a efectos retributivos a los profesores, interinos, personal funcionario, no supone que a efectos del plazo de prescripción se produzca igual equiparación. Dicho plazo viene dado por el régimen jurídico aplicable y en ambos casos es completamente distinto y puede ser más beneficioso en unos extremos y perjudicial en otros, pero la naturaleza del vínculo que une a las partes es una condición suficiente para justificar un trato desigual a los actores respecto a los funcionarios en lo relativo a este punto. Esta sala ha tenido ocasión de señalar esta sala en asunto idéntico lo siguiente:' Dado que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija el plazo de prescripción de un año para las obligaciones salariales, una primera cuestión sería decidir si dicho artículo constituye una ley especial a efectos de los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León. Y en este sentido la respuesta ha de ser positiva por analogía con la regulación contenida en la legislación administrativa aplicable a todo tipo de contratos del sector público, que nos dice que en el caso de que la Administración acuda instrumentalmente a los contratos de derecho privado éstos se rigen por el Derecho Privado 'en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción' ( artículo 26 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), por lo que, formando la prescripción parte de la regulación material del contrato, como cuestión de fondo, se aplica a la misma la regulación propia del tipo de contrato privado y no el plazo prescriptivo general de los contratos públicos y las deudas de la Hacienda Pública. Esta solución ha de aplicarse también en el caso del contrato laboral por cuanto sigue exactamente la misma 'ratio'. Cuando la Administración, en lugar de acudir para su funcionamiento a las instituciones del Derecho Público que tiene a su disposición, acude instrumentalmente a instituciones de Derecho Privado, ello supone que se despoja de sus prerrogativas públicas y el contenido material de la relación jurídica resultante queda sujeto a las mismas normas que se aplicarían a los particulares, con la salvedad de las relativas a la formación de la voluntad contractual, en cuanto actos separables que son.

El recurso cuestiona sin embargo tal interpretación en virtud del derecho a la igualdad y la interdicción de las diferencias de trato injustificadas, argumento que serían aplicable en general a todo el personal laboral al servicio de las Administraciones y también específicamente a los profesores de religión.

En relación con estos últimos la sentencia de instancia cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (RCUD 2895/2009) y 21 de diciembre de 2010 (RCUD 2667/2009).

Dichas sentencias no abordan el problema de la prescripción de salarios, sino la eventual ilicitud de la diferencia de trato salarial entre los profesores de religión de las Administraciones Públicas y los funcionarios interinos, razonando que se trata de situaciones no equiparables y por tanto es posible una diferencia de trato proporcionada y razonable. El razonamiento del recurrente se basa en la invocación del artículo 14 de la Constitución y además la obligación de equiparar el régimen retributivo de los profesores de religión al de los profesores interinos resultante de la cláusula 5 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93, el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99. Se invoca al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 267/2015).

La última sentencia citada matiza, efectivamente, el criterio de las anteriores en relación con el profesorado de religión de los centros públicos, en base a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicho precepto se limita a establecer en el último inciso de su número dos que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, aunque su relación jurídica sea laboral, 'percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Obviamente con ello era obligado poner fin a la jurisprudencia anterior para reconocer la plena equiparación salarial, pero referida exclusivamente al tipo y cuantía de retribuciones, sin aludir ni a otros conceptos no retributivos ni a las normas y plazos de prescripción de los derechos retributivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007 y 51/2011 no afectan a tal cuestión, puesto que al referirse a la 'máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas' no lo hacen para reflejar un mandato constitucional, sino exclusivamente para explicar cuál es la intencionalidad del legislador al regular un régimen laboral para los profesores de religión mediante una relación laboral especial. El resto de los preceptos citados, en concreto el artículo 93 de la Ley 50/1998, no es sino el antecedente inmediato de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, en cuanto modificó la disposición adicional segunda de la precedente Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo. El último de los acuerdos del Gobierno con la Conferencia Episcopal invocados (Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria) se limita a decir que 'los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', con el mismo tenor que la norma legal, esto es sin alusión alguna a la prescripción, por lo que no afecta al presente litigio, lo que nos exime del análisis de su naturaleza jurídica y si el mismo habría de tener conferido valor supralegal en virtud del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

En definitiva, no resultando del estatuto específico de los profesores de religión la equiparación pretendida en cuanto al régimen de prescripción de las deudas salariales al de los funcionarios interinos, tal equiparación solamente podría resultar del artículo 14 de la Constitución, en los mismos términos que para los restantes trabajadores de las Administraciones Públicas, por considerar que el trato diferente a los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas respecto al que recibe el personal de derecho administrativo de las mismas en lo relativo a los plazos de prescripción de sus deudas laborales, de manera que para los primeros se aplica un año y para los segundos cuatro años, carece de causa justificada proporcionada y suficiente.

La sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 68/1989, de 19 de abril de 1989, dictada en recurso de amparo nº 114/1987 (B.O.E. de 19 de mayo de 1989) resume la doctrina del alto Tribunal en relación con el principio de igualdad: 'No toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato'.

En concreto, por lo que hace referencia a las situaciones de desigualdad en el seno de la función pública, la sentencia del Tribunal Constitucional (sala segunda) 7/1984, de 25 de enero de 1984, dictada en recurso de amparo nº 163/1983 (B.O.E. de 18 de febrero de 1984), establece que 'la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. (...) Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto a ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus propios miembros se consideran equiparables o equiparados'. Por lo tanto, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 77/1990, de 26 de abril de 1990, dictada en recurso de amparo nº 1380/1987 (B.O.E. de 30 de mayo de 1990 y corrección de errores en el B.O.E. de 23 de octubre de 1990), 'la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales', admitiéndose como criterios válidos de diferenciación, entre otros y a título de ejemplo, la titulación, las exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.. Este mismo criterio es reiterado, entre otras, en la sentencias del Tribunal Constitucional 48/1992, de 2 de abril de 1992, dictada en recursos de amparo acumulados 1633/1988 y 467/1989 (B.O.E. de 6 de mayo de 1992) y 135/1995, de 25 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de amparo nº 3241/1992 (B.O.E. de 14 de octubre de 1995).

En cualquier caso tales criterios no pueden ser artificiosos o injustificados, ni establecer diferencias de trato desproporcionadas, puesto que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo de 1993, dictada en los recursos de amparo acumulados 419/1989 y 1992/1989 (B.O.E. de 27 de abril de 1993), 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificables por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador'.

En definitiva, tal y como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sala primera) en su sentencia 161/1991, de 28 de julio de 1991, la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española)' y, 'como sujeto público que es, está sujeta la principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.

Pues bien, la aplicación de un régimen jurídico diferente a personal laboral y funcionario resulta de la propia naturaleza de ambos colectivos, sin que la legislación (el Estatuto Básico del Empleado Público) haya llegado a equiparar a ambos colectivos, que tienen su propia normativa e instituciones particulares, de manera que al optar por aplicar uno u otro régimen de ello se deriva la aplicación de la normativa propia de cada uno. Esa diferencia está prevista por la propia Constitución, que hace expresa mención al estatuto de los funcionarios ( artículo 103.3) como algo diferenciado del estatuto de los trabajadores (artículo 35.2). Si se quiere prescindir del régimen jurídico determinado por la Ley (funcionarial o laboral) resultaría que lo que resultaría contrario al principio de igualdad sería la existencia dentro de la Administración de los dos estatutos jurídicos diferenciados para laborales y funcionarios. Una solución así sería pura y simplemente negar la posibilidad constitucional de que la Administración pueda acudir instrumentalmente a la contratación laboral, para lo que no existe base jurídica. Si, por el contrario, se admite tal posibilidad, de ello se deriva que cuando la legislación opta, como ocurre con los profesores de religión, por someterlos al régimen laboral, con ello lleva su regulación a la que es propia de éste, salvo en las excepciones que pueda contemplar (como es la equiparación retributiva a los profesores interinos, como hemos visto).

No podemos terminar sin poner de manifiesto que de ninguna de las disposiciones o acuerdos que se menciona en el recurso se deduce o puede inferirse la voluntad de cambiar el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones que como personal laboral les es de aplicación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Noemi , Dª Olga , Dª Tamara , Dª Paloma , Dª Paulina , D. Lorenzo , Dª Pilar , Dª Vanesa y Dª Natividad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha 28 de mayo de 2018, (Autos 520/17), dictada a virtud de demanda promovida por precitadas recurrentes contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACON DE ZAMORA; sobre CANTIDAD; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1641-2018 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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