Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1644/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012012102216
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02219/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2012 0000411
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001644 /2012 m.b
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000186 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s: José , CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE-JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a:JOSE A CALVO PRIETO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: José , CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, EMPRESA DE TRANSFORAMCION AGRARIA, S.A (TRAGSA), REPOBLACION DE BOSQUETES FORESTALES, S.A (REBOFOSA)
Abogado/a:JOSE A CALVO PRIETO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , ,
Procurador/a:PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.: Recurso 1644/12
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1644/12 interpuesto por D. José y por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 16 de abril de 2012 , recaída en autos nº 186/12, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada REPOBLACION DE BOSQUETES FORESTALES, S.A y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 22-2-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca demanda formulada por D. José en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.-D.
José ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas Repoblación de Bosquetes Forestales S.A, Empresa de Transformación Agraria S.A y Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.-El día 19 de mayo de 1998 D.
José y la empresa Repoblación de Bosquetes Forestales S.A (REFOBOSA) suscribieron un contrato de duración determinada. El objeto contractual y puesto a desempeñar por el trabajador fue 'monitor de diversas actividades medioambientales en Los Arribes del Duero'. Su duración se extendería desde el día 19-5-1998 hasta el día 18-8-1998. (doc. 13 de la demanda). El día 20 de julio de 2000 se suscribe nuevo contrato entre las mismas partes y con idéntico objeto contractual. Su duración se extendería desde el día 19-5-1998 hasta el día 18-8- 1998. (doc. 13 de la demanda). El día 20 de julio de 2000 se suscribe nuevo contrato entre las mismas partes y con idéntico objeto contractual. Su duración se extendería desde el día 20 de julio de 2000 hasta fin de obra (doc. 14). La categoría profesional del trabajador era la de Ayudante no Titulado.
TERCERO.-El día 18 de junio de 1996 D.
José y la Empresa de Transformación Agraria S.A (TRAGSA) suscribieron un contrato de duración determinada. El objeto contractual fue 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la Unidad de Obra Labores de Información e Interpretación en el Espacio Natural de los Arribes del Duero Zamorano y Zonas de Influencia Socioeconómicas '. Su duración se extendería desde el día 18 de junio de 1996 hasta fin de obra. La categoría profesional del trabajador era la de Monitor (doc.6). Los días 20 de junio de 1997, 21 de septiembre de 1998, 22 de septiembre de 1999, 23 de octubre de 2000, 3 de enero de 2001, 2 de enero de 2002 y 2 de enero de 2003 se suscribieron nuevos contratos entre las mismas partes, con idéntico objeto contractual (Docs 7 a 12).
CUARTO.-El día 16 de mayo de 2003 la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y D.
José suscribieron un 'contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado'. Este contrato se celebraba para 'la ejecución de los trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa Parques Naturales de Castilla y León, para prestar servicios en la oficina E.N. de Las Arribes'. La duración de la jornada sería de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la ley, sin perjuicio de que ambas distribuciones pudieran tener otra distribución si lo exigiere la realización del trabajo (folio 29 del expediente y doc. 15 -prueba demandante-).
QUINTO.-El trabajador tiene categoría profesional de Administrativo (Grupo 3) y percibe un salario mensual de 1827,44 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho indiscutido y folio 29 del expediente administrativo y nóminas incorporadas a autos -docs 23 a 29- prueba demandante-).
SEXTO.-La duración del contrato se extendería 'desde el 2 de junio de 2003 hasta la realización de la obra o servicio objeto del mismo. El contrato quedará extinguido al terminar el citado servicio objeto del mismo. El contrato quedará extinguido al terminar el citado servicio y en todo caso como máximo el 31-12- 2006. Asimismo se extinguirá si el crédito con cargo al cual se financia el gasto, quedara anulado en virtud de alguna de las normas contenidas en la Sección 2ª del Capítulo I del Título IV de la
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor y por la Consejería codemandada, cada parte a su vez impugnó el planteado adverso. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto con relación al plazo para dictar sentencia por la propia complejidad del expediente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con parcial estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido efectuado el 31-12-2011 , condenando a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta a asumir las consecuencias legales inherentes en los términos que señala y absolviendo a las codemandadas Repoblación de Bosquetes Forestales S.A y Empresa de Transformación Agraria S.A, se recurre en suplicación a nombre del actor y la condenada, articulando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-Y comenzando por el de la Junta, sin discutir ya el carácter improcedente del despido reconocido en instancia, dos son las cuestiones que suscita, una, que debe descontarse en todo caso de la indemnización correspondiente lo ya abonado al reclamante por la extinción del contrato temporal por obra o servicio, y otra, que habiendo optado por el pago de la indemnización y dado que la sentencia que califica la extinción del contrato como despido improcedente es posterior a la entrada en vigor del R.D. Ley 3/2012, no procedería el pago de salarios de tramitación.
Y le asiste la razón en lo primero. Ciertamente que una misma extinción contractual, la de 31-12-11 que se enjuicia, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que pudiera haberse devengado por fin de contrato - en recibo de enero de 2012 (fol. 160) consta satisfecha como tal la de 3.919.38 euros -, que, en buena lógica, habrá de deducirse de aquella. La jurisprudencia a que alude en su sentencia el Juzgador se refiere a supuestos distintos - cantidades percibidas como finiquitos o liquidaciones por la terminación de anteriores contratos temporales que formaban parte de una serie contractual calificada de fraudulenta y que por ello, como recuerda entre otras la STS de 9-10-06 , no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procedía compensación alguna -, lo que nada tiene que ver con la cantidad que se hubiera percibido por la misma extinción del contrato temporal que, impugnada, merece finalmente la calificación de despido improcedente.
No así en lo que respecta a lo segundo. Habiéndose producido el acto de que se trata, el despido, bajo la legislación anterior y no estableciéndose ninguna norma transitoria en el Real Decreto Ley 3/2012 para los denominados salarios de tramitación, ha de regirse por las normas vigentes cuando se produjo ( art. 2.3 y Transitoria 2ª C.Civil ), que reconocían, cualquiera que fuera el sentido de la opción empresarial, el devengo de salarios de tramitación en cuestión.
TERCERO.- Por su parte, el trabajador demandante persigue con su recurso, así lo explícita, acreditar la existencia de una única e ininterrumpida relación laboral, y por consiguiente obtener una indemnización por despido calculada desde la fecha inicial de contratación el 28-11-94 o subsidiariamente desde el 28 de junio de 1996, y no desde la contratación formalizada por la Consejería codemandada el 16-5-03 de que parte la Juzgadora.
Y articula al efecto un primer motivo de revisión fáctica para adicionar dos nuevos hechos probados, intercalados respectivamente entre los hechos primero y segundo y cuarto y quinto, del siguiente tenor:
'D. José firmó el 28 de noviembre de 1994 contrato de estudios y servicios técnicos con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, que tenia por objeto el estudio y funcionamiento de la oficina del entorno natural Arribes del Duero. El actor desarrollo su trabajo en un centro proporcionado por la contratante y utilizando los medios dispensados por la propia Consejería, sometido a horario laboral, recibiendo ordenes del responsable del Servicio Territorial, a quien daba cuentas periódicamente de lo realizado, y obteniendo su retribución contra las facturas mensuales que al efecto emitía', y
' A pesar de las sucesivas contrataciones laborales con las empresas Rebofosa y Tragsa, el trabajador desde su inicial contratación administrativa por la Consejería de Medio Ambiente desarrollo ininterrumpidamente su prestación como responsable de la oficina del parque natural de Arribes del Duero en el centro de trabajo que le había proporcionado la Consejería, y con los mismos medios materiales que contaba desde el inicio de su contratación, también proporcionados por aquella. Sus funciones y responsabilidades respondieron siempre a una estrategia única de declaración de los espacios naturales protegidos de Castilla y León diseñada por la Consejería de Medio Ambiente, y fueron realizadas bajo sus expresas directrices y bajo su supervisión'.
Pues bien, la sentencia no contiene mención alguna al contrato de estudios y servicios técnicos suscrito por las partes el 28-11- 94, que consta en autos junto con el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas así como una memoria de propuesta de funcionamiento de oficina del espacio natural de Arribes del Duero, que ciertamente y junto con la otra prueba que se cita, en particular informe acompañado como doc 41 por la parte demandante al que se remite la Juzgadora en hecho octavo, avalan la versión primera propuesta; en efecto, con la única precisión acaso de que la oficina se ubico en local cedido por el Ayuntamiento de Fariza (y de Fermoselle hasta 1998) a instancia de la Consejería demandada, en el pliego de prescripciones técnicas se recoge, entre otros particulares, un horario determinado en la apertura y atención de dicha oficina, que en su conjunto las actividades a realizar supondran un cómputo global de 2000 horas de trabajo que se distribuirán a lo largo del plazo total del mismo (12 meses), que las acciones a realizar dentro de las recogidas se concretaran mensualmente por el director del trabajo (nombrado por la Dirección General del Medio Natural) y quedaran reflejadas en un programa de trabajo de obligado cumplimiento, debiendo ajustarse igualmente los contenidos de la información a las directrices establecidas por aquel, que la persona contratada elaborara mensualmente una memoria donde se recojan las actividades realizadas, independientemente de aquellos informes que sean requeridos por el director del trabajo, así como al finalizar el mismo una memoria final resumen de toda la actuación, que contra las entregas de las memorias mensuales se podrán emitir certificaciones y en fin, que la administración pondrá a disposición del adjudicatario aquellos medios que considere necesarios para la realización del trabajo, constando por su parte en aquel informe aportado por la demandante como doc. 41 (emitido por cierto por la Directora del Parque Natural de Arribes del Duero, con la conformidad del Jefe de Sección de Espacios Naturales y el visto bueno del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería demandada) que la oficina del PN de Fariza se dotó de diverso material informático y cartográfico y ha tenido asignado desde su inicio un vehículo oficial propiedad de la Consejería de Medio Ambiente utilizado por el actor para realizar el trabajo de campo en el ámbito del parque natural así como para los desplazamientos a otras localidades o países (Portugal) para el desarrollo del trabajo de información y gestión del parque natural.
Y que el actor, tras concluir formalmente aquel contrato (el 31-12-05), continuo como responsable de dicha oficina, aún sin cobertura contractual alguna, hasta su contratación en 18-6-96 por Tragsa, y que ha ejercido como tal ininterrumpidamente en el mismo centro y con medios proporcionados por la Consejería, no obstante las sucesivas contrataciones laborales con la citada Tragsa y Rebofosa, así como que la creación de dicha oficina se enmarca en una estrategia diseñada por la Junta de Castilla y León para la declaración de los espacios naturales protegidos (como desarrollo de la Ley 8/91, de 10 de mayo, de los espacios naturales de Castilla y León) lo corroboran tanto aquel cualificado informe al que nos hemos referido como lo que certifica el Secretario del Ayuntamiento de Fariza, en consonancia por demás con lo que informa su Alcalde (doc 31 y 32 aportados por el demandante) y otra muy diversa prueba, como notas internas y comunicaciones oficiales emitidas por responsables de la Consejería demandada en 1996 (doc 73 y 61, la de 29-4-96 señala al actor como responsable todavía entonces de la oficina de información, la de 16 de julio posterior que la oficina continuara abierta durante los próximos 12 meses y que a cargo de la misma continuara el actor) o la memoria relativa a la reunión de entidades locales celebrada en febrero de 2002 y la memoria anual de 2003. En los términos expuestos, y sin quepa anticipar en sede fáctica las conclusiones que de ello quepa extraer, procede acoger la segunda de las revisiones propuestas.
CUARTO.- En sede jurídica denuncia sucesivamente la infracción de lo dispuesto en el RD 1465/85, de 17 de julio, del art. 43 ET , del art. 15.3 ET en relación con el art. 6.4 C.Civil , de los art. 44 y 56 ET y de la doctrina jurisprudencial sobre unidad esencial del vinculo, a cuyo examen conjunto procedemos por responder a un mismo planteamiento y finalidad, la ya expresada de existir una única e ininterrumpida relación laboral y que la antigüedad a efectos indemnizatorios debe computarse desde el primer contrato.
Y ciertamente la procedencia de la inicial contratación administrativa realizada al amparo del RD 1465/85 quedaría condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que exige que lo contratado sea un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado, según la revisión expuesta, no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad del actor para la puesta en marcha y atención de la oficina del parque natural de Arribes del Duero, que se ha prestado además con asistencia al centro de trabajo y con los medios facilitados por la Junta, con horario y bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración.
Concurre además la circunstancia, según lo visto, de que expirado el pretendido contrato administrativo, el actor, aun sin cobertura contractual alguna durante varios meses, siguió haciendo la misma labor que antes, esto es atendiendo aquella oficina, y que la continuó tras ser contratado sucesivamente por Tragsa y Rebofosa y luego por la misma Junta (a partir del 2 de junio de 2003) y ello hasta su cese operado el 31-12- 2011. Así, las funciones ejercidas por el actor sin solución relevante de continuidad desde que en 28 de noviembre de1994 se hizo responsable de la puesta en funcionamiento y atención de aquella oficina ubicada en local cedido por el Ayuntamiento de Fariza a solicitud de la Junta y para una iniciativa promovida por ella y de su competencia, hasta que ésta, finalmente, decidió de manera unilateral su cese con efectos de 31-12-11, han sido en lo sustancial siempre las mismas, tanto en lo relativo a su contenido material, aunque naturalmente se hayan ido adaptando en el tiempo según el proceso de declaración del Parque Natural y el posterior trabajo de dirección y gestión del mismo, cuanto a las circunstancias concretas en que se prestaron, entre ellas que siempre lo haya sido en el mismo centro de trabajo, en el que sólo estaba él, y utilizando diverso material informático y cartográfico y un vehículo oficial proporcionados desde un principio por la Consejería demandada, medios que parecen desde luego principales para el desempeño de su labor, así como que desde un principio la creación de aquella oficina respondía a una iniciativa de la Junta en materia de su competencia (espacios naturales protegidos de Castilla Y León) hasta llegar a la declaración y posterior gestión del Parque Natural de Arribes de Duero, para lo que han tenido que realizarse una serie de actuaciones que obviamente han seguido las directrices y supervisión de la misma, lo que nos permite afirmar la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral mantenido a lo largo de todo ese tiempo, tal como establece la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , y ello por más que hasta el 2 de junio de 2003 la Consejería demandada fuera receptora de tales servicios profesionales a través de dos empresas interpuestas, o sea, las formales concesionarias del servicio - una Rebofosa de la que no consta circunstancia alguna, la otra Tragsa es una empresa estatal con un régimen jurídico propio que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación de medioambiente y cuyo régimen jurídico se previó en la Ley 66/1997 y en el R/D 371/1999 y surge como medio propio instrumental y servicio técnico a favor de las Administraciones Públicas, tal y como se establece en el art. 1 y 3 del R/D citado - que desde el 18-6-96 y hasta el 21-5-03 sin práctica solución de continuidad formalizan con el actor sucesivos contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios como monitor en el espacio natural de los Arribes del Duero zamorano, siendo que con no constar en autos los convenios o encargos que hiciera la Junta con tales empresas, de los que deducir en su caso su justificación técnica y la autonomía de su objeto, y aunque se partiera de que tales concesionarias disponían de una organización propia y estable y diferenciada de la de la Junta mal cabe considerar la pusieran en juego habida cuenta de las concretas circunstancias expresadas de prestación de servicios por el actor y que respondían por demás a una actividad (la promoción de espacios naturales protegidos) propia de la Junta que, por su prolongación en el tiempo y persistencia actual, cabe perfectamente reputar de ordinaria y permanente, y obviamente planificada, dirigida y supervisada por la misma en sus distintas fases; señalar asimismo que la naturaleza jurídica o pública de las empresas o empresarios real y/o formal no impide la posibilidad de la cesión ilegal, pues también la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del art. 42 del E.T ., no se refiere solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de l996 , 27 de septiembre de 1996 ( RJ 19966910 ), 14 de diciembre de 1996 ( RJ 19969464) , 23 de diciembre de 1996 ( RJ 19969844 ) y 31 de diciembre de 1996 ( RJ 19969867) ). de modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa o convenio efectuado por un ente público y un ente privado o de naturaleza semipública.
Incluso si no se apreciara cesión ni en su caso sucesión empresarial, lo importante a efectos de enjuiciar la contratación sucesiva de un trabajador para varias empresas no es tanto si existe un estructura empresarial de grupo fraudulenta cuanto si en el caso concreto existe o no unidad en la relación laboral, de suerte que si se constata, como es el caso, la existencia de un ámbito funcional unitario de prestación de servicios para las distintas empresas resulta de aplicación la consolidada doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y al no haberlo efectuado así la sentencia de instancia, la misma infringe los preceptos que como tales cita la recurrente. En consecuencia la indemnización por despido improcedente deberá tener en cuenta dicha antigüedad, la que sólo se declara a estos efectos, al no interesarla aquella para ningún otro - cual la eventual extensión de responsabilidad solidaria a las dos codemandadas que resultaron absueltas en la instancia, pronunciamiento que no combate -, lo que arroja una indemnización, salvo error de cuenta siempre corregible, de 46.824,56 euros (768,75 días indemnizables x 60,91 euros diarios), particular ese en que habrá de ser rectificado el fallo de instancia, sin perjuicio en su caso del cambio de sentido de opción que confiere a la empresa el art. 111.b de la anterior LPL y la vigente LJS.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando el recurso de suplicacióni nterpuesto por D. José y en parte el planteado por la Junta de Castilla y León contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , recaída en autos 186/12 seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada Repoblación de Bosquetes Forestales S.A y empresa de Transformación Agraria, sobre Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que la antigüedad del actor a efectos del cálculo de la indemnización por despido es la del 26 de noviembre de 1994 y sustituir la indemnización que señala por la de 46.824,56 euros, de la que deberá descontarse en todo caso la abonada por la Administración empleadora en concepto de extinción del contrato temporal (3.919,38 euros) y pudiendo aquella en plazo de 5dias desde la notificación de la presente cambiar el sentido de su opción conforme lo dispuesto en el art. 111.b LJS, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1644- 2012 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

