Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1644/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015102157
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02280/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0002875
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001644 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000927 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MARIA ROSA GUTIERREZ NICOLAS
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1644/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1644 de 2015 interpuesto por D. Candido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 8 de mayo de 2015 (autos 927/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Don Candido , nacido el NUM000 de 1965, afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por Resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2014, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 671,54 euros mensuales.
SEGUNDO.- Se emitió Informe de Valoración médica de fecha 3 de octubre de 2014 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Esclerosis múltiple remitente recurrente'. Y limitaciones orgánicas o funcionales: « Múltiples lesiones a nivel ventricular, bulboprotuberancial, hemisferio cerebeloso derecho, y medular (C6-C7), características de proceso degenerativo de tipo esclerosis, con afectación del equilibrio, eficiencia visual (ojo izquierdo), y urgencia miccional. T adaptativo reactivo'.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, de fecha 14 de agosto 10 de octubre de 2014, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 23 de octubre de 2014, por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.
CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 10 de noviembre de 2014.
QUINTO.- El actor, solicita la declaración de una Gran Invalidez o, subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, siendo la base reguladora de la primera la de 1822,55 euros/mes (resultado de sumar al 100% de la base reguladora de 1220,99 el complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 601,56 euros/mes) y, para la segunda, la de 1220,99 €/mes, la fecha de efectos a partir del 23 de octubre de 2014 y la fecha de revisión por agravación o mejoría, a partir de abril de 2017, habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de León de 8 de mayo de 2015 desestimó la demanda deducida por don Candido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a gran invalidez o, subsidiariamente, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 1220,99 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Candido son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de albañil autónomo, con derecho a lucrar pensión del 55% del antedicho haber regulador.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, aun cuando no se cita el hecho probado que se quiere complementar, se proyecta sin duda la pretensión de revisión fáctica que se va a transcribir a continuación sobre el ordinal fáctico segundo, instando el complemento del mismo en los siguientes términos: el Sr. Candido también presenta 'alteración de las funciones intelectuales consistente en lentitud de pensamiento, inatención, apatía y alteración de la capacidad ejecutiva, mostrándose incapaz de resolver problemas habituales relacionados con su trabajo en la construcción'.
A juicio de la Sala, procede aceptar esa pretensión de adición fáctica. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra documentado en autos y, en concreto, figura en informe de especialista en Neurología obrante en los folios 50 y siguiente de autos. De otra parte, amén de la no cuestionada solvencia técnica del emisor del citado informe, porque el mismo no viene a contradecir lo revelado por otros dictámenes médicos también obrantes en autos, ni lo plasmado en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral que obra en el folio 43 de autos, cual así se colige lo mismo de la lectura de unos y otros informes. Además, porque la opinión médica que avala el complemento probatorio que se está asumiendo por este Tribunal se emitió en abril de 2015, es decir, en fecha posterior a la del resto de los dictámenes que informaron sobre la situación patológica y clínica del trabajador ahora recurrente, sirviendo entonces aquella opinión para actualizar esa información. En fin, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque los datos que se quieren elevar a la categoría de verdad procesal tienen relieve para propiciar una eventual modificación del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala, ya sólo, la declaración de la afectación del recurrente a incapacidad permanente absoluta, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de León y del complemento de mismo que ha sido aceptado por este Tribunal. Don Candido , nacido en NUM000 de 1965 y albañil por cuenta propia de profesión, padece lo siguiente: esclerosis múltiple remitente-recurrente, con múltiples lesiones a nivel ventricular, bulboprotuberencial, hemisferio cerebeloso derecho y medular (en el espacio C6-C7). Como consecuencia del citado cuadro, el paciente presenta afectación del equilibrio, disminución de agudeza visual en ojo izquierdo, urgencia miccional, alteración de las funciones intelectuales que se traduce en lentitud de pensamiento, falta de atención, apatía y alteración de la capacidad ejecutiva, así como trastorno adaptativo reactivo.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que la situación patológica y los déficits funcionales que afectan el Sr. Candido sí integran ese estado de cosas límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, disciplina, rendimiento y productividad que son inherentes a cualquier manifestación de lo económicamente compensable. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a ser cierto que la enfermedad neurodegenerativa que aqueja al trabajador autónomo ahora recurrente se manifiesta o cursa en forma de brotes o de episodios de agudización de la dolencia y de progresivo deterioro del sistema neurológico, porque no es menos cierto sin embargo que la esclerosis múltiple que padece don Candido se encuentra ya en un estadio avanzado, cual así lo acredita la existencia de hasta 28 lesiones en ambas regiones periventriculares, en bulbo protuberencial izquierdo, en hemisferio cerebeloso derecho y en médula a nivel C6-C7 (informe de resonancia obrante al folio 55 de autos), cual así lo revela también la circunstancia de que la reactivación clínica de la enfermedad que se constatara a comienzos del año 2014 persistiera en el año 2015, según se infiere lo mismo del antes citado informe neurológico que se emitiera en abril de 2015, y cual así se refrenda también ello a partir del dato de que la situación profesionalmente invalidante del Sr. Candido que se declarara en la sede administrativa se efectuara antes del transcurso del plazo de duración de la incapacidad temporal al que se refiere el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social . En segundo lugar, porque es poco discutible la entidad del daño neurológico que aqueja al paciente, al traducirse el mismo en trastornos del equilibrio, neuritis óptica izquierda con agudeza visual de 0,4 en el ojo del lado citado, urgencia miccional y alteración de las funciones intelectuales, alteración consistente en lentitud de pensamiento, falta de atención, apatía y alteración de la capacidad ejecutiva. En tercer lugar, porque las restricciones funcionales acabadas de describir, habida cuenta que no sólo se localizan en el sistema motor del paciente, sino que tienen también repercusiones deficitarias de naturaleza orgánica y limitativa de las funciones superiores, no sólo condicionan para el desarrollo de actividades exigentes de un gasto físico moderado, sino para cualquier tarea cuya materialización demande mínimos de atención, disciplina y disponibilidad anímica, demandas esas consustanciales a cualquier quehacer susceptible de ser objeto de retribución económica, ya que las capacidades y aptitudes necesarias para satisfacer esos requerimientos han de concurrir durante todo el tiempo necesario para consumar la jornada diaria de trabajo y durante todo el tiempo que exige la consumación de la jornada anual de trabajo. En fin, cual así le consta a este Tribunal por razón del ejercicio de su función, y cual así se encuentra refrendado lo mismo en el informe de Neurología obrante en los folios 50 y siguiente de autos, porque el daño neurológico que aparece asociado a la esclerosis múltiple es incurable, y porque el objetivo del tratamiento pautado para el abordaje de la citada dolencia reside esencialmente en la demora en lo posible de la progresión de aquel daño.
Por ello, tiene la Sala que asumir el recurso de suplicación a la misma elevado y declarar la afectación de don Candido a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Candido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 8 de mayo de 2015 (autos 927/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Candido a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 1220,99 euros, con las mejoras, actualizaciones y revaloraciones de precepto, y con efectos de 23 de octubre de 2014, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar la citada declaración y a satisfacer la prestación reconocida. La situación profesionalmente discapacitante reconocida en esta sentencia podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir de abril de 2017.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1644/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
