Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012012101846
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01744/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2012 0000684
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001645 /2012 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000305 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s:Milagros
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:MIGUEL PEREZ BENITO
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:MOISES FERRERO CODESAL,
Procurador/a:FILOMENA HERRERA SANCHEZ,
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec. 1645/2012
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a tres de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1645 de 2.012, interpuesto por Milagros contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos: 305/2012) de fecha 21 de Mayo de 2012, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'PRIMERO.- Lademandante Da. Milagros con DNI n° NUM000 presta servicios para AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES desde el 27 de septiembre de 2005 como Agente de Empleo y Desarrollo Local con categoría profesional de diplomada mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo, pactando una duración desde el 27-9-05 hasta fin de servicio. La obra objeto de este contrato es el Programa 'T.I.S.E 05/09' según
El salario percibido por la actora a la fecha de comunicación de la extinción de la relación laboral era de 2.222,50€ mensuales incluida prorrata de paga extra.
SEGUNDO.-Comunicada a la actora la finalización de la realización laboral por haber finalizado la obra o servicio que motivó su contratación, por sentencia de fecha 13-1-12 dictada por este Juzgado de lo Social n° 2 de Salamanca , autos 1114/11, se declaró el cese realizado el 3-10-11 constitutivo de despido improcedente condenando al organismo demandado a optar entre abonar a la trabajadora- la indemnización o la readmisión. Se da por reproducido el contenido de esta sentencia aportada como documental.
El Ayuntamiento demandado optó por la readmisión indicando a la actora que se debía reincorporar el 6 de febrero (folio 53) .
TERCERO.-El 8 de febrero de 2012 el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes entrega a la actora comunicación escrita con el siguiente contenido:
'Este Ayuntamiento se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo formalizado con Vd. el 27/09/2.005, como Agente de Empleo y Desarrollo Local, para la realización del 'Programa TISE 05/09', según Orden EYE 1.695/2.003, de 15 de diciembre y Orden 2.299,2.009, de 14 de diciembre.
La extinción del contrato de trabajo tendrá lugar con fecha 8 de febrero del corriente año y se formula al amparo del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , y viene motivada por el hecho de que el citado contrato no está dotado de dotación económica estable, y estaba cofinanciado mediante subvenciones externas (E.C.Y.L.), con carácter finalista, que finalizaron el 30 de septiembre pasado.
Así mismo, de conformidad con el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , junto con la comunicación escrita se le hace entrega en este mismo acto del importe de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, que asciende a 9.504,46 euros, mediante la entrega de un talón nominativo n° NUM001 , de CAJA DUERO, por dicho importe. La liquidación, saldo y finiquito serán practicados con posterioridad a la extinción del contrato.'
CUARTO.-Las relaciones entre el personal laboral y el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes se rigen por el 'Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo y retribuciones' publicado en el BOP de Salamanca de 27-10-07 que establece como ámbito personal de aplicación al 'personal que preste sus servicios en el ayuntamiento con carácter fijo, pertenecientes a la plantilla de personal laboral, es decir, laborales con contrato indefinido'.
QUINTO.-Mediante Orden EYE/1695/2003 de 15 de diciembre por la que se convocan subvenciones cofinanciadas por el E.S.E para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+E. En el art. l se establece que su objeto es convocar y establecer los requisitos para la concesión de subvenciones para el año 2004 cofinanciadas por el E.S.E. dirigidas a promover en Castilla y León la generación de empleo en el entorno local mediante establecimiento de los siguientes programas: Programa II: Agentes de Empleo y Desarrollo Local (folio 109).
SEXTO.-Mediante Resolución de 1-8-05 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 27.045,54€ para financiar parcialmente el coste de la contratación inicial de Agentes de Empleo y Desarrollo Local para el año 2004. El proyecto subvencionado era la contratación inicial 'Desarrollo Plan socioeconómico del municipio, tecnología, industria, servicios y empleo(2005-2009). El año de subvención inicial es 2005; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días.(folio 126 y ss).
Mediante Resolución de 30-11-06 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 28.388€ para financiar parcialmente el coste de la prórroga de contrataciones de Agentes de empleo y Desarrollo Local para el año 2006. El proyecto subvencionado era 'Tecnología, industria, servicios y empleo (2005-2009). El año de subvención inicial es 2005; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días (folios 129 y ss).
Mediante Resolución de 28-9-07 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 28.470€ para financiar parcialmente el coste de la prórroga de contrataciones de Agentes de empleo y Desarrollo Local para el año 2007.El proyecto subvencionado era 'Tecnología, industria, servicios y empleo (2005-2009) 2a prórroga. El año de subvención inicial es 2004; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días (folios 134 y ss).
Mediante Resolución de 24-11-08 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 28.470€ para financiar parcialmente el coste de la prórroga de contrataciones de Agentes de empleo y Desarrollo Local para el año 2008. El proyecto subvencionado era 'Tecnología, industria, servicios y empleo (2005-2009) 3a prórroga. El año de subvención inicial es 2005; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días (folios 145 y ss). Mediante Resolución de 24-8-09 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 10.042,08€ para financiar parcialmente el coste de la prórroga de contrataciones de Agentes de empleo y Desarrollo Local para el año 2009.El proyecto subvencionado era 'Tecnología, industria, servicios y empleo (2005-2009) 4a prórroga. El año de subvención inicial es 2005; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días (folios 150 y ss).
Mediante Resolución de 24-9-10 del Gerente Provincial del ECYL se concede al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes una subvención de 10.142,08€ para financiar parcialmente el coste de la prórroga de contrataciones de Agentes de empleo y Desarrollo Local para el año 2010.El proyecto subvencionado era 'Tecnología, industria, servicios y empleo. 5a prórroga. El año de subvención inicial es 2005; el número de agentes es 1, categoría Técnico grado medio, periodo concedido 365 días (folios 153 y ss) . Se da por reproducido el contenido íntegro de estas resoluciones.
Las subvenciones obtenidas por el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes en virtud de las anteriores resoluciones se destinaron a satisfacer los costes de contratación de la actora (folio 160, 163 a 165, 170 a 174).
SÉPTIMO.-Por Orden EYE/2299/2009 de 14 de diciembre se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificadas como I+E en el programa de Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Se da por reproducido su contenido obrante en el folio 120 y ss.
OCTAVO.-Desde el año 2010 en el. Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes presta servicios como Agente de Empleo y Desarrollo Local otro trabajador D. José .
NOVENO.-Del despido de la actora no se ha dado cuenta al pleno municipal con posterioridad al mismo (doc. folio 185) ni se ha notificado al comité de empresa.
DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-La actora presentó reclamación previa el 20-2-12 siendo desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal primero de manera que, en primer lugar, se diga que su relación laboral es de naturaleza indefinida, suprimiendo la referencia al contrato temporal. Confunde la recurrente lo que es una mera referencia fáctica al contrato de trabajo que suscribió con el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, cuya realidad no es controvertida, con la cuestión jurídica relativa a la calificación de la naturaleza de su relación laboral. Pero siendo cierto que suscribió el contrato que se describe, no puede suprimirse la referencia al mismo, sin que ello prejuzgue cuestiones jurídicas relativas a su naturaleza, legalidad o calificación. Por otra parte ya consta en los hechos probados (ordinal segundo por remisión a los folios 44 y siguientes de los autos) la existencia y el contenido de la sentencia de 13 de enero de 2012 del mismo Juzgado de lo Social en autos 1114/2011, donde enjuició otro despido anterior de la misma actora por el mismo Ayuntamiento y declaró que la relación laboral era de naturaleza indefinida. Cuáles sean las consecuencias jurídicas respecto del presente procedimiento de aquella sentencia anterior constituye una cuestión jurídica y no fáctica.
Por otra parte y en este mismo ordinal de los hechos probados quiere modificarse el salario de la actora para situar el mismo en 2318,66 euros. Nos encontramos, según los hechos probados de esta sentencia, con una trabajadora con antigüedad de 27 de septiembre de 2005 (ordinal primero, que en este punto no pretende modificarse). A partir de aquí se plantea una cuestión jurídica. El artículo 97 del convenio colectivo de empresa (BOP 27 de octubre de 2009) establece un complemento de antigüedad por cada tres años. En la fecha del despido (febrero de 2012) la trabajadora tendría cumplidos dos trienios. El derecho a la percepción del complemento de antigüedad viene establecido en el citado convenio colectivo, mientras que su cuantificación se hace por referencia al grupo y subgrupo de clasificación según la titulación exigida para el acceso por referencia a la legislación de funcionarios (en este caso A2, correspondiente a diplomada, con un valor de trienio según el artículo 66.2 de la Ley 39/2010 en términos anuales de 417,24 euros en las nóminas mensuales y de 25,35 euros en las pagas extraordinarias, debiendo reseñarse que el valor resultante de la Ley 39/2010 sería de 39 euros (prorrateando por meses los de las dos pagas extraordinarias y diviendo entre 12 el importe anual de 417,24 euros), de manera que sumando tal importe al salario declarado probado sin trienios lo correspondiente a dos trienios el resultado sería 2300,50 euros y no, como se pretende, 2318,66 euros. La sentencia de instancia ha denegado la toma en consideración de esos dos trienios por el único motivo de que la trabajadora no tenía la condición de fija (sino de indefinida no fija), mientras que el convenio reserva el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos. Pero tal conclusión es incorrecta, dado que un convenio colectivo, como norma que es, no puede realizar diferencias arbitrarias entre colectivos que no resulten justificadas proporcionadamente, lo que no ocurre en el caso del complemento de antigüedad, en el que ninguna diferencia puede hacer en función de la naturaleza fija o temporal del vínculo. No solamente se vulnera el principio constitucional de igualdad, sino que en esta concreta cuestión existe una determinación legal expresa en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , según la cual 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo (en este caso el complemento salarial) esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Por consiguiente el motivo debe ser estimado parcialmente para elevar el salario a 2300,50 euros.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución , 4.2.c , 52.1 .e, 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores , 123 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, así como distinta doctrina judicial.
Comienza el motivo reiterando lo relativo al salario, que ya ha sido resuelto en relación con todos sus aspectos jurídicos y fácticos en la revisión de hechos probados.
A continuación se plantea la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en el acto del despido.
En relación con la eventual vulneración del artículo 14 (derecho de igualdad y no discriminación), el mismo no puede entenderse producido en lo relativo al principio de no discriminación, puesto que no se ofrece ningún término de comparación válido con el cual concurran diferencias de trato que pudieran estar basados en motivos prohibidos (sexo, raza, religión, afiliación política o sindical, etc.). Por consiguiente, de haber sido vulnerado, tendría que ser en el aspecto, aplicable a los poderes públicos, de igualdad en la aplicación de la Ley e interdicción de la arbitrariedad. En el ordinal octavo consta que en el Ayuntamiento presta servicios desde el año 2010 otro trabajador como agente de empleo y desarrollo local, D. José , que no ha sido despedido. Nada consta (ni se ha pretendido introducir) sobre cuál fuese su contrato y, sobre todo, sobre la financiación del mismo, puesto que si la causa alegada para extinguir el contrato de la actora es la finalización de la subvención, para que existiese diferencia de trato habría que acreditar que la financiación del contrato de D. José también estaba basada en la misma o distinta subvención, habiendo finalizado la misma. Por el contrario en los fundamentos de Derecho y con valor de hecho probado que no se discute, se nos dice que 'la actora era la única trabajadora cuya contratación estaba vinculada a una subvención'. La recurrente discute dicho extremo, pero sin formular revisión alguna de los hechos probados relevantes en relación con el mismo y, por tanto, hay que partir del contenido de los ordinales quinto y sexto de los hechos probados, que nos dice que la financiación de la contratación de la actora desde el año 2005 se había realizado hasta el año 2010 (por el periodo de septiembre de 2010 a septiembre de 2011, al tratarse de subvencionar la prórroga del contrato por 365 días adicionales, observándose -folio 155- que la subvención comprende el 80% de los costes para los años primero a cuarto y el 30%, con un máximo de 10.142,08 euros, a partir del quinto año) por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León mediante una subvención para la financiación de costes laborales de la contratación de un agente de empleo y desarrollo local. Tales circunstancias no concurren en el trabajador que se pone como término de comparación. Cuestión distinta es lo que se plantea en relación con el momento de practicarse el despido en relación con la fecha de terminación de la subvención, porque ello nada tiene que ver con una eventual diferencia de trato, al no constar que la contratación del otro trabajador estuviese en ningún momento vinculada con otra subvención.
Por otra parte se aduce que el motivo del despido de la actora sería realmente una represalia por haber recurrido en vía jurisdiccional social contra el primer despido practicado (que se presentó por el Ayuntamiento como extinción de contrato temporal por finalización de obra o servicio). Pues bien, no existe en este caso el panorama indiciario de represalia. Si un trabajador contratado temporalmente es despedido por la empresa alegando la finalización del contrato y dicho despido es declarado judicialmente improcedente por cuanto el contrato supuestamente temporal era realmente por tiempo indefinido, no existe nada ilegítimo en que la empresa, tras haber optado por la readmisión y ejecutado la misma, intente regularizar la situación mediante una nueva extinción contractual que se atenga a una causa legal con un fundamento jurídico razonable (independientemente de que acierte o no en el planteamiento de esa segunda extinción). De ello no se deduce sospecha alguna de represalia ilícita contraria al artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.-A continuación se dice que se ha vulnerado la obligación de dar cuenta al pleno del despido de la trabajadora. Dado que no se cita ningún precepto infringido en relación con dicha obligación del alcalde, ni jurisprudencia del Tribunal Supremo, el motivo ha de ser desestimado de plano. En todo caso y a mayor abundamiento ha de decirse que, estando establecida en la legislación de régimen local ( artículo 21.h de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ) dicha obligación del alcalde, la misma se configura como una obligación de información ex post, que por tanto, e independientemente de cualesquiera consecuencias en el ámbito administrativo, no afecta a la legalidad del despido. Es por ello irrelevante para el caso que nos ocupa determinar qué interpretación ha de darse al término 'despido' en el marco de dicho artículo de la legislación de régimen local y si comprende solamente los disciplinarios, los despidos objetivos o cualesquiera otras extinciones de contratos laborales.
CUARTO.-Se plantea a continuación que en el momento de producirse el despido en febrero de 2012 había finalizado el programa de subvenciones y el contrato era por tiempo indefinido. Debe aclararse:
a) Que el contrato era por tiempo indefinido desde septiembre de 2005, al haberse celebrado aduciendo como obra o servicio una mera subvención de finalización de costes laborales, que no justifica tal tipo de contratación laboral.
b) Que la subvención, de acuerdo con los hechos probados y la documentación a que se remiten, tuvo una duración de seis años (uno inicial y cinco prórrogas), destinada cada uno a financiar un porcentaje de los costes laborales durante 365 días cada vez. Por tanto tal subvención finalizó el 27 de septiembre de 2011.
c) Que precisamente en dicha fecha el Ayuntamiento extinguió el contrato de la trabajadora alegando la finalización de obra o servicio, entendiendo como tal la finalización de esa última prórroga de la subvención.
d) Que tras ser declarada la improcedencia del despido el Ayuntamiento readmitió a la trabajadora y acto seguido vino a extinguir su contrato, con indemnización de 20 días por año de antigüedad, al amparo del artículo 52.e, admitiendo su carácter fijo y alegando la finalización de la subvención.
Por consiguiente el despido que ahora se enjuicia nada tiene que ver con una naturaleza supuestamente temporal del vínculo, puesto que la causa alegada de la extinción está reservada, por definición legal, para los trabajadores indefinidos.
Por otra parte y en relación con las deficiencias formales que se imputan a la carta de despido, esta Sala no aprecia las mismas, puesto que claramente se identifica la causa legal y se mencionan los hechos de forma suficiente para que sean identificados, esto es, la finalización de la subvención finalista con la que se cofinanciaba, que aparece especificada. Al haberse identificado suficientemente la causa alegada con expresión de los hechos constitutivos de la misma, no aparece ninguna situación de indefensión para la trabajadora, puesto que perfectamente pudo conocer cuáles eran los motivos del despido y los hechos concretos con que la empresa justificaba el mismo. Toda la documentación y datos que la recurrente dice que para ella eran imprescindibles no eran de necesaria incorporación a la carta de despido. Se trata quizá de datos e informaciones que pudiera desear para intentar encontrar argumentos para la defensa de su posición procesal, pero en la carta de despido lo que han de constar son los hechos que alega la empresa (y que habrá de acreditar en el acto del juicio) para justificar la extinción, bastando con aquéllos que por sí mismos vienen a configurar la causa definida en la norma legal, que en este caso es, pura y simplemente, la finalización de la subvención finalista. Por otra parte una subvención ha de ser siempre y por definición ( artículo 2 de la Ley 38/2003 ):
'Una disposición dineraria realizada por una Administración Pública o por los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
Es decir, deben existir dos personas: la de la Administración que concede y paga la subvención y la del sujeto, público o privado, que la recibe. Y, con carácter general, el sujeto que recibe la subvención podrá alegar la terminación de la misma cuando se extinga por voluntad de la Administración que la concede sin culpa o participación del sujeto subvencionado, sin que en tales casos sea preciso acreditar cuáles sean los motivos de la Administración subvencionante para no conceder o renovar la subvención, siempre que los mismos no se fundamenten en un acto culpable del sujeto subvencionado.
En definitiva y en relación con lo que posteriormente se alega, lo cierto es que en este caso la recurrente se confunde, dado que la Administración no ha puesto fin al contrato en base a una finalización de contrato temporal, sino que, admitiendo su naturaleza fija, ha alegado y acreditado la concurrencia de una causa extintiva definida legalmente en el artículo 52.e del Estatuto de los Trabajadores de la siguiente forma, según el texto vigente en el momento del despido:
'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
Nada más se alega sobre prescripción de la facultad resolutoria, insuficiencia de la indemnización por despido, cumplimiento de requisitos formales o del hecho de que la subvención solamente cubriera una parte minoritaria de los costes laborales. Por tanto, limitándonos a los motivos expresados por la recurrente, el recurso es desestimado en sus dos primeras pretensiones. No obstante, pretendiéndose igualmente, para el caso de desestimar ambas, una elevación de la indemnización por despido objetivo y del salario del tiempo de preaviso, todo ello como resultado de la revisión efectuada de la cuantía salarial, ello así ha de acordarse parcialmente, en cuanto resulta de la nueva cuantía salarial que esta Sala ha estimado acreditada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el graduado social D. Miguel Pérez Benito en nombre y representación de Dª Milagros contra la sentencia de 21 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 305/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada contra el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 201,76 euros en concepto de diferencias en la indemnización por extinción del despido por causas objetivas y de 1.134,49 euros en concepto de salarios por el preaviso omitido.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1645 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
