Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014101908

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01862/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0000677

402250

RECURSO SUPLICACION 0001646 /2014 C.N.

Procedimiento origen: DEMANDA 0000337 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTES D/ña Eugenia

ABOGADO/A:MIGUEL SANCHEZ REDONDO

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1646/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1646 de 2014 interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 21 de julio de 2014 (autos 337/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª. Eugenia con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 -59 afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 siendo la última profesión ejercida la de atadora, actividad que desarrolla hasta el 31-5-08 y en situación de desempleo desde esa fecha.

SEGUNDO.- El 13 de enero de 2014 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por espondiloartrosis (folio 32).

TERCERO.- El 16 de enero de 2014 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS expediente para la valoración de secuelas, siendo la actora examinada por el EVI que el 29-1-14 emite el informe de valoración médica y el 30 de enero de 2014 el dictamen propuesta (folios 36 y 37).

CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 3 de febrero de 2014 se denegó el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS .

Contra dicha Resolución la actora presentó reclamación previa el 26-2-14 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 21-3-14.

QUINTO .-La actora esta diagnosticada de HTA, Diabetes mellitas tipo 2, dislipemia. Luxación de codo derecho, en el año 98 intervención tiroides.

Intervención de varices en MII en 5 ocasiones.

RMN de hombro derecho de 27-11-07: rotura del espesor parcial del tendón del supraespinoso, bursitis subacromio-deltoides y subcoracoidea, leve artrosis acromioclavicular.

Metatarsalgia pie izquierdo.

Realizado IMS por IP en varias ocasiones:

- 26.12.08: 'Rotura parcial del T. supraespinoso, hombro derecho. Hipotiroidismo. IQ de tiroides en varias ocasiones. Coxalgia izda. Metatarsalgia izda. IQ en varices de MMII en varias ocasiones. HTA. Obesidad'.

- 01.12.10: mismas patologías valoradas. Añade: DM tipo 2. tos pertinaz. RGE, con faringitis atrófica.

- 10.01.12: A las patologías anteriores añade: 'Mastopatía fibroquistica y S. Depresivo y trocanteritis bilateral'.

- 11.03.13: Mismas patologías ya referidas: dolores generalizados, hombros, rodillas, caderas. Seguimiento en U. del Dolor.

En la actualidad continúa en tratamiento en la unidad del dolor (folios 52 y 53).

Exploración: marcha independiente, lenta, sin claudicación. No puede realizar marcha punta-talones.

C. Lumbar: dudoso lassegue en MII a 50º, Schober 10/13 dolor a la presión de primeras vértebras dorsales y lumbares. No es posible posturas en cuclillas.

C. cervical: limitación en flexo-extensión.

Hombro derecho: limitación en abducción(últimos grados), antepulsión (120º) y rotación interna.

La situación funcional es: patología dolorosa crónica por la que precisa tratamiento analgésico continuado no tolerando posturas forzadas en flexión de tronco o sobrecarga mantenida de raquis lumbar.

SEXTO.- Con anterioridad al presente expediente se ha denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente a la actora por:

1º) Sentencia de 5-6-09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos 257/11, confirmada por el TSJ de Castilla y León por sentencia de 9 de diciembre de 2009 (folios 89 y ss).

2º) Sentencia de 14-4-11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos 398/09, confirmada por el TSJ de Castilla y León por sentencia de 9 de noviembre de 2011 (folios 77 y ss).

3º) Sentencia de 28-5-12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos 308/12, confirmada por el TSJ de Castilla y León por sentencia de 21 de noviembre de 2012 (folios 66 y ss).

4º) Sentencia de 23-9-13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos 498/13, confirmada por el TSJ de Castilla y León por sentencia de 26 de diciembre de 2013 (folios 56 y ss).

SEPTIMO.- En la sentencia de 23-9-13 se declara probado que:

'La actora está diagnosticada de DM tipo 2. HTA, Dislipemia, síndrome depresivo reactivo, varices MMII, mastopatía fibroquística, bocio nodular coloide, rotura supraespinoso hombro derecho. Tos pertinaz con test BD+, expectoración mucosa abundante. Dolores generalizados en hombros, rodillas caderas y antecedentes de trocanteritis izquierda y metatarsalgia, fascitis plantar.

En mayo de 2013 recibe tratamiento médico por espondiloartrosis cervical y lumbar.

En junio de 2013 se realiza infiltración de sacro-iliaca bilateral por discopatia L5-S1 y con iontoforesis a nivel dorsal interescapular.

La limitación funcional: Polisintomatología álgida que dificulta en parte la deambulación, trabajar en cuclillas, bipedestación, cargar peso.

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 626,34€ mensuales y la fecha de efectos el 30-1-14.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 21 de julio de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Eugenia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de atadora, bobinadora y repasadora de la industria textil, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 626,34 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Eugenia no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico tercero de las limitaciones que se consignaban el en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 30 de enero de 2014 y al que se hace referencia en el citado hecho probado, limitaciones consistentes en lo siguiente: 'Poliartralgias con afectación de columna lumbar y miembro inferior izquierdo, no tolerando posturas mantenidas de pie o flexión de tronco. Tampoco es posible posturas en cuclillas'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de la pretensión de adición fáctica que ha quedado transcrita. Sencillamente, porque las limitaciones que se quieren incorporar a la realidad de la contienda forman ya parte de esa realidad y, en concreto, figuran en los ordinales fácticos quinto y séptimo de la versión judicial.

En segundo y último lugar, solicita la parte recurrente la incorporación al tramo fáctico de la sentencia de Salamanca de un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'Mantiene tratamientos anti dolor en la Unidad del Dolor Los Montalvo del SACYL de Salamanca, siendo el último el recibido entre los días 7 de abril y 2 de mayo de 2014 y debe acudir a dicha Unidad de nuevo el día 1 de agosto de 2014'.

Empero, tampoco es necesaria la asunción de esa segunda pretensión de complemento probatorio, al obrar en el hecho probado quinto de la sentencia de origen que la Sra. Eugenia se encuentra sometida a tratamiento en Unidad del Dolor.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de esos preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia objeto de recurso. Doña Eugenia , nacida en NUM001 de 1959 y atadora, bobinadora y repasadora de la industria textil de profesión, ha sido diagnosticada de las siguientes dolencias: hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo II; dislipemia; luxación de codo derecho; intervención de tiroides en el año 1998; intervención de várices en cinco ocasiones en miembros inferiores; rotura del espesor parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho en noviembre de 2007; metatarsalgia de pie izquierdo; hipotiroidismo; faringitis atrófica con dos pertinaz; mastopatía fibroquística; y síndrome depresivo. Como consecuencia de esa situación pluripatológica, doña Eugenia presenta dolores generalizados en hombros, rodillas y caderas, que dificultan para la deambulación, la bipedestación, para el trabajo en cuclillas o para cargar pesos. La exploración de la paciente arroja los siguientes resultados: marcha independiente, lenta y no claudicante; imposibilidad de deambular de puntillas o con los talones; signo dudoso de Lassegue en miembro inferior izquierdo a 50°; dolor a la presión de las primeras vértebras dorsales y lumbares; limitación de la flexo-extensión cervical; y limitación de los últimos grados de abducción, antepulsión y rotación interna del hombro derecho.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora aborda esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En definitiva, la situación laboralmente discapacitante que afecta a la trabajadora ahora recurrente ha sido ya analizada en las nueve sentencias que han precedido a la que se está ahora pronunciando, sentencias que aparecen referenciadas en el tramo fáctico de la que es objeto en estos momentos de suplicación y resoluciones judiciales esas que concluyeron en la doble afirmación siguiente: que el estado de cosas patológico y funcionalmente restrictivo que aqueja a la Sra. Eugenia no integra esa situación límite y de tal entidad laboralmente invalidante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral de clase alguna; y que el citado estado de cosas, si bien condicionaría para el desempeño de actividades laborales exigentes de elevado gasto físico, de esfuerzos intensos o de sobrecarga de los sistemas articulares dañados, no impide sin embargo la ejecución del quehacer profesional en el que se encontraba ocupada doña Eugenia en la industria textil. En relación con esto último, ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2011 que el actual proceso de mecanización existente en la industria citada impide considerar a las categorías profesionales o a los puestos de trabajo cuyo desempeño requiere el manejo de máquinas, cual es el caso de la ahora recurrente, como actividades que impliquen esfuerzos intensos, movilizaciones frecuentes o sobrecargas articulares, ya que tales actividades demandan esencialmente destreza bimanual. Y aunque el citado aserto es objeto de refutación en el escrito de recurso, es sin embargo lo cierto que esa refutación no forma parte de la verdad procesal de la contienda, como tampoco se ha intentado introducir allí en este momento del recurso. Por otra parte, la pluripatología que padece la Sra. Eugenia es esencialmente la misma que la que fue valorada en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 , puesto que allí se tuvo en cuenta que las dolencias que aquejan a doña Eugenia precipitan una sintomatología dolorosa plural que dificulta parcialmente para la deambulación, para el trabajo en cuclillas, para la bipedestación o para cargar pesos. Pues bien, el estado de cosas restrictivo existente en la actualidad no es sustancialmente diferente, puesto que en el Informe de Valoración Médica que se emitiera en enero de 2014 se concluía en los siguientes términos: patología dolorosa crónica que precisa tratamiento analgésico continuado, no tolerando posturas forzadas en flexión del tronco o sobrecarga mantenida del raquis lumbar. Ciertamente, los procesos de exacerbación o agudización de las dolencias que afectan a la recurrente, amén de requerir asistencia médica, pueden también justificar situaciones de baja laboral; pero no es menos cierto que esos episodios son susceptibles de protegerse a través de la situación en que la incapacidad temporal consiste. En definitiva y reiterando lo ya dicho, es poco discutible que la situación profesionalmente discapacitante que presenta en la actualidad doña Eugenia es esencialmente la misma que la ya reiteradamente examinada, no constando ningún proceso morboso nuevo ni ninguna agravación de la pluripatología existente que pudiere justificar una conclusión distinta a las plasmadas en las múltiples sentencias hasta la fecha dictadas.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 21 de julio de 2014 (autos 337/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1646/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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