Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 47186340012020101697
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3613
Núm. Roj: STSJ CL 3613/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01609/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2020 0000426
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2020 -A-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Desiderio
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
Dª Mª Jesús Martín Alvarez/
En Valladolid a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1646/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de León, de fecha 20 de julio de 2020, (Autos núm. 150/2020), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Desiderio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/02/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Desiderio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Desiderio , adscrito en su día en el RETA, fue afecto a una IPT por enfermedad común por resolución del INSS, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 842,62 €/mes, con efectos económicos desde el 23 de septiembre de 2019.
SEGUNDO.- El actor solicitó el incremento del 20% de la base por cumplir los requisitos legales.
Tal cosa fue denegada, formulando reclamación previa también desestimada, y dando lugar al presente proceso.
TERCERO.- El actor, pese a no ejercer actividad profesional alguna, mantuvo la titularidad de las acciones de la mercantil Carpintería Metálica Duerna SL - así como su cargo de administrador -, hasta su transmisión total en documento público de fecha 6 de marzo de 2020.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Desiderio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho del actor a percibir el incremento del 20% interesado desde el 6 de marzo de 2.020, sobre la base de la pensión de invalidez que viene percibiendo y frente a dicha Resolución se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con dos motivos de Recurso, el primero en solicitud de revisión de Hechos declarados Probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS y el segundo al amparo del artículo 193 c) de la LJS para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas.
Ha impugnado el Recurso DON Desiderio .
SEGUNDO.- En primer lugar los recurrentes, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS solicitan la modificación del Hecho Probado Segundo, adicionando el siguiente apartado: 'El actor solicitó el 29/11/2019 el incremento del 20 % de la base reguladora. Se deniega por resolución de 18/12/2019, frente a la que plantea reclamación previa también desestimada por resolución de 30/01/2020, dando lugar al presente proceso', manifestando que dicha modificación fáctica se basa en las Resoluciones que constan en el Expediente Administrativo obrante en autos en los folios nº 83, 84, 92 y 96.
Se ha de recordar la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la que se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC44/1989, de 20 de febrero y24/1990, de 15 de febrero).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18- 1-1988, entre otras).
Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 dela LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En base a dichos criterios, la modificación pretendida que se desprende de los documentos alegados, debe ser admitida, pues se trata de concreción de fechas en relación a lo que se declara probado por la Sentencia.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LJS se denuncia infracción del artículo 196.2 de la LGS en relación con el artículo 38.1 párrafo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, añadido por el artículo 3 del RD 463/2003, de 25 de abril y el artículo 72 de la LJS.
No discuten los recurrentes que el demandante que había mantenido la titularidad de las acciones de la mercantil Carpintería Metálica Duerna S.L., así como su cargo de Administrador, efectuó una transmisión total en documento público en fecha 6 de marzo de 2.020 (Hecho Probado Tercero de la Sentencia, cuya modificación no ha sido solicitada) y es a partir de ese momento cuando la Sentencia recurrida reconoce, ante la petición subsidiaria formulada en el acto de juicio y en aras a la tutela judicial efectiva y la economía procesal , el derecho del actor a percibir el incremento del 20% debatido, alegándose únicamente en el escrito de recurso, como ya se hiciera en el acto de juicio, que dicha cuestión no puede admitirse por tratarse de una alegación nueva que no constaba en la demanda y se trata de un hecho fundamental, debiendo rechazarse lo pretendido en el Recurso y confirmar la Resolución de instancia, interpretando analógicamente el contenido de Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.017 Rec. 604/17-MB cuando señala que '...ante demandas dedicadas solo a la incapacidad permanente total, el Tribunal Supremo (sentencia de 11-05-2006 (Rec. nº 3998/2004 ) ha validado el reconocimiento de oficio del incremento, rechazando que sea motivo de incongruencia, pues constituye una mera derivación de las consecuencias legales de la petición o se trata de un efecto ajustado al objeto material del proceso (al no constituir la cualificación un grado en sentido propio sino un complemento de aquella), siempre y cuando, por supuesto, se cumplan las condiciones de las que depende el aumento...' La conclusión citada se desprende asimismo del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, alegada en el escrito de impugnación del Recurso, de 12 de febrero de 2.020, ST nº 132/2020 cuando señala: 'A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral.
No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...'.
B) El complemento del 20% en la IPT.
Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad.
C) La IPTC no es un grado de la IPT.
La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio.
Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. Mutatis mutandi este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta ostulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.
E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total.
No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.
F) La economía procesal respalda esta doctrina.
No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad...'.
CUARTO.- En base a todo lo dicho, no negándose la concurrencia en el demandante a partir del 6 de marzo de 2.020 de los requisitos para percibir el incremento del 20% de su prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida, petición que además fue oportunamente deducida en el acto de juicio con carácter subsidiario, procede desestimar el Recurso de Suplicación y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Desiderio , adscrito en su día en el RETA, fue afecto a una IPT por enfermedad común por resolución del INSS, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 842,62 €/mes, con efectos económicos desde el 23 de septiembre de 2019.
SEGUNDO.- El actor solicitó el incremento del 20% de la base por cumplir los requisitos legales.
Tal cosa fue denegada, formulando reclamación previa también desestimada, y dando lugar al presente proceso.
TERCERO.- El actor, pese a no ejercer actividad profesional alguna, mantuvo la titularidad de las acciones de la mercantil Carpintería Metálica Duerna SL - así como su cargo de administrador -, hasta su transmisión total en documento público de fecha 6 de marzo de 2020.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Desiderio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho del actor a percibir el incremento del 20% interesado desde el 6 de marzo de 2.020, sobre la base de la pensión de invalidez que viene percibiendo y frente a dicha Resolución se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con dos motivos de Recurso, el primero en solicitud de revisión de Hechos declarados Probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS y el segundo al amparo del artículo 193 c) de la LJS para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas.
Ha impugnado el Recurso DON Desiderio .
SEGUNDO.- En primer lugar los recurrentes, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS solicitan la modificación del Hecho Probado Segundo, adicionando el siguiente apartado: 'El actor solicitó el 29/11/2019 el incremento del 20 % de la base reguladora. Se deniega por resolución de 18/12/2019, frente a la que plantea reclamación previa también desestimada por resolución de 30/01/2020, dando lugar al presente proceso', manifestando que dicha modificación fáctica se basa en las Resoluciones que constan en el Expediente Administrativo obrante en autos en los folios nº 83, 84, 92 y 96.
Se ha de recordar la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la que se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: 1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC44/1989, de 20 de febrero y24/1990, de 15 de febrero).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18- 1-1988, entre otras).
Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 dela LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En base a dichos criterios, la modificación pretendida que se desprende de los documentos alegados, debe ser admitida, pues se trata de concreción de fechas en relación a lo que se declara probado por la Sentencia.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LJS se denuncia infracción del artículo 196.2 de la LGS en relación con el artículo 38.1 párrafo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, añadido por el artículo 3 del RD 463/2003, de 25 de abril y el artículo 72 de la LJS.
No discuten los recurrentes que el demandante que había mantenido la titularidad de las acciones de la mercantil Carpintería Metálica Duerna S.L., así como su cargo de Administrador, efectuó una transmisión total en documento público en fecha 6 de marzo de 2.020 (Hecho Probado Tercero de la Sentencia, cuya modificación no ha sido solicitada) y es a partir de ese momento cuando la Sentencia recurrida reconoce, ante la petición subsidiaria formulada en el acto de juicio y en aras a la tutela judicial efectiva y la economía procesal , el derecho del actor a percibir el incremento del 20% debatido, alegándose únicamente en el escrito de recurso, como ya se hiciera en el acto de juicio, que dicha cuestión no puede admitirse por tratarse de una alegación nueva que no constaba en la demanda y se trata de un hecho fundamental, debiendo rechazarse lo pretendido en el Recurso y confirmar la Resolución de instancia, interpretando analógicamente el contenido de Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.017 Rec. 604/17-MB cuando señala que '...ante demandas dedicadas solo a la incapacidad permanente total, el Tribunal Supremo (sentencia de 11-05-2006 (Rec. nº 3998/2004 ) ha validado el reconocimiento de oficio del incremento, rechazando que sea motivo de incongruencia, pues constituye una mera derivación de las consecuencias legales de la petición o se trata de un efecto ajustado al objeto material del proceso (al no constituir la cualificación un grado en sentido propio sino un complemento de aquella), siempre y cuando, por supuesto, se cumplan las condiciones de las que depende el aumento...' La conclusión citada se desprende asimismo del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, alegada en el escrito de impugnación del Recurso, de 12 de febrero de 2.020, ST nº 132/2020 cuando señala: 'A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral.
No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...'.
B) El complemento del 20% en la IPT.
Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad.
C) La IPTC no es un grado de la IPT.
La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio.
Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. Mutatis mutandi este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta ostulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.
E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total.
No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.
F) La economía procesal respalda esta doctrina.
No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad...'.
CUARTO.- En base a todo lo dicho, no negándose la concurrencia en el demandante a partir del 6 de marzo de 2.020 de los requisitos para percibir el incremento del 20% de su prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida, petición que además fue oportunamente deducida en el acto de juicio con carácter subsidiario, procede desestimar el Recurso de Suplicación y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos 150/2020 en virtud de demanda promovida por DON Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Seguridad Social sobre incremento del 20% y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1646/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
