Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101954
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5657
Núm. Roj: STSJ CL 5657/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02029/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0000194
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001653 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCÍA
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, MARMOLES ALDEITURRIAGA SL , MUTUA UNIVERSAL -MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRAB. Y ENF. PROF. S.SOCIAL 10
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , NOELIA SUAREZ PEREZ
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dos de Diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1653/2015, interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 11 de Marzo de 2015 , (Autos núm. 65/2014), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Esteban contra MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MARMOLES
ALDEITURRIAGA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-01-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Esteban , nacido el NUM000 de 1984, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , presta sus servicios como peón de la construcción, para el Empresa Marmoles Aldeiturriaga, S.L., cuando el 2 de noviembre de 2009, sufrió un accidente de trabajo. En referida fecha, dicha empresa tenía suscrito el aseguramiento de los riesgos derivados de accidentes de trabajo con la Mutua Universal, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, encontrándose al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones.
SEGUNDO.- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del TSJCyL (Valladolid), en el rec. supl. 2189/2012 , se declaró al actor afecto a Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón de la construcción, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1.207,54 euros, a cargo de la Mutua Universal, por padecer, según resulta del hecho probado tercero de de la sentencia de instancia, asumido por dicha sentencia, las siguientes dolencias: '.. .porta material de osteosíntesis en la cadera izquierda, con acortamiento del miembro inferior izquierdo en 2 cm, que corrige con una alza. Cicatrices de 22 cm en la cadera izquierda y 2 cm en la rodilla izquierda. Limitación de la movilidad de la cadera izquierda inferior al 50%, dolor en la cadera izquierda secundaría artrosispost traumática....' (folio 92 vto y ss y concordantes).
TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM002 , al amparo de lo establecido en el art, 143 LGSS , tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 30 de octubre de 2013, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones de la actora, y se acuerda mantener la situación de a incapacidad permanente parcial, ya referida.
CUARTO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 25 de octubre de 2013, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:'. 'Luxación posterior de cadera izquierda y fractura de la columna y pared posterior del cotilo izquierdo reducidos y tratados con material de osteosíntesis. Cambios degenerativos lumbosacros'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Acortamiento de miembro inferior izquierdo de 2 cm.
Cicatrices de 22 y 2 cm en cadera y rodilla izqueirda respectivamente. Limitación en últimos grados y menor del 50% en recorrido articular de la cadera izquierda. Refiere lumbalgia aguda En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
quinto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería la de 1.288,77 euros, los efectos de la fecha del 31 de octubre de 2013; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2016; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.
sexto.- Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 17 de enero de 2014'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la codemandada Mutua Universal y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso lo ampara la Letrada del actor en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir al Tribunal la sustitución del texto del hecho probado cuarto por el siguiente: 'El actor presenta las siguientes dolencias: Derivadas de accidente de trabajo : Luxación posterior de cadera izquierda y fractura de la columna y pared posterior del cotilo izquierdo reducidos y tratados con material de osteosíntesis. Cambios degenerativos lumbosacros. Acortamiento de miembro inferior izquierdo en 2 cm., camina con un alza. Cicatrices de 22 cm y 2 cm en cadera y rodilla izquierda respectivamente. Hipertrofia facetaria L5-S1 y L4-L5 con estenosis foraminal derivada de la fractura de columna sufrida en el accidente de trabajo. Artrosis postraumática. Lumbociática de repetición.
Derivadas de enfermedad común : Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de audición de 65 dB en oído izquierdo y 85 dB en oído derecho. Necesita prótesis auditiva.' .
La parte recurrente cita varios documentos para justificar esta nueva redacción del hecho probado. Para una mejor resolución es conveniente que distingamos los dos párrafos como hace la recurrente. En cuanto al primero, esto es, el que enumera las secuelas derivadas del accidente de trabajo, cabe señalar que no aporta nada significativo al texto actual del ordinal cuarto porque en éste ya se contemplan, manifestadas en las limitaciones para la movilidad de la cadera izquierda, en las cicatrices y en los cambios degenerativos lumbosacros; sin que encontremos en los informes señalados por el recurrente ninguna referencia al último inciso del párrafo primero, es decir, a la hipertrofia facetaria L5-S1 y L4-L5, así como a la lumbalgia de repetición (solo hallamos un diagnóstico aislado de lumbociatalgia). Por ello, este primer apartado no lo va a aceptar el Tribunal.
En lo que se refiere a la dolencia derivada de enfermedad común (hipoacusia bilateral), comprobamos que el Magistrado no la incluye en el hecho probado cuarto, aunque en el fundamento de derecho tercero.5 sí la menciona al afirmar que no produce efecto invalidante, teniendo en cuenta que la profesión del actor no requiere de demasiada fineza auditiva. A la vista de ello el Tribunal considera que debe incorporarse la hipoacusia a las dolencias relatadas en el hecho probado cuarto, si bien con la salvedad de que en el informe médico en el que se apoya el recurrente (folio 129) el facultativo autor del mismo no dice que don Esteban 'necesita' prótesis auditiva, sino que la recomienda, que no es exactamente lo mismo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo la parte recurrente cita el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como amparo procesal para denunciar la violación en la sentencia impugnada del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La Letrada del recurrente valora las dolencias que en conjunto padece su representado y sostiene que resulta evidente que su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción se ha visto mermada desde que fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial, dado que dicha profesión conlleva un requerimiento físico importante, en continua bipedestación, por terrenos peligrosos, irregulares y con manejo de cargas a lo largo de la jornada laboral.
La Letrada de Mutua Universal discrepa de este parecer del recurrente y sostiene que el cuadro que éste padece no le inhabilita para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión, aunque dice que tiene una merma, de ahí que le haya sido reconocida una incapacidad permanente parcial.
La comparación de las secuelas y dolencias que encontramos en los hechos probados segundo y cuarto que reflejan el estado patológico del actor-recurrente en diciembre de 2012 (al ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial) y el que presenta en la actualidad, revela, por un lado, que las secuelas del accidente de trabajo siguen siendo básicamente las mismas desde el año 2012 (el Magistrado las califica de prácticamente coincidentes) y, por otro, que sí ha experimentado una cierta agravación, en las dolencias derivadas de enfermedad común, manifestadas en la hipoacusia bilateral. Así, podemos considerar que el primero de los requisitos necesarios para la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación sí se cumple en el presente supuesto. Sin embargo, entendemos que con las secuelas del accidente de trabajo y la hipoacusia el actor no se halla afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que este grado invalidante exige ( artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) que el afectado no pueda desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En este sentido conviene que recordemos la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 en la que argumentamos que con las secuelas del accidente laboral don Esteban no se hallaba incapacitado para su profesión habitual. Al no haber variado las secuelas es lógico que mantengamos esta misma conclusión, para la que no es obstáculo la hipoacusia dado que en la profesión habitual de peón de la construcción no es estrictamente necesaria una audición perfecta que, por otra parte, puede conseguir con la utilización de la prótesis auditiva recomendada por el especialista.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Esteban contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 65/14, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA UNIVERSAL y la empresa MÁRMOLES ALDEITURRIAGA, S.L.confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1653-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
