Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012012101701


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2012 0000695

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001655 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000320 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s:Juan Miguel

Abogado/a:ABEL SANCHEZ MARTIN

Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AURELIO CARRERO S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:VICTOR MARTIN MOROLLON,

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1655 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a cinco de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1655 de 2.012, interpuesto por D. Juan Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 320/12) de fecha 22 DE JUNIO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Miguel contra AURELIO CARRERO S.L, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El actor D. Juan Miguel , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada 'Aurelio Carrero S.L.' desde el dia uno de agosto de 1976 con categoría laboral de profesional de tercera, percibiendo un salario bruto 54,79 €/dia.

SEGUNDO.-La empresa demandada 'Aurelio Carrero S.L.' se dedica, entre otras actividades, al tratamiento de despojos que adquiere de terceros y también a la compra de reses de vacuno para la obtención y tratamiento posterior de despojos.

TERCERO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas publicado en el B.O.E. en fecha 18 de marzo de 2008.

CUARTO.-El día 20 de febrero de 2012 le fue entregada al demandante carta de despido por razones de tipo organizativo y productivas y con efecto de 5 de marzo de 2012, cuyo contenido es básicamente el siguiente:

' De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que procederemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 5 de marzo de 2012, en base a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los ^Trabajadores , Real Decreto Legislativo JL/1995, de 24 de marzo, 'al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas en que se fundamenta la presente decisión se encuentra motivada en razones de tipo organizativo y productivas que son la pérdida de la concesión de los productos de despojo de vacuno que comprábamos a la empresa RAMIRO GARCÍA RUANO S.L. que en el mes de enero de 2012 decidió sacar la venta de todos sus productos mediante subasta, para ser adjudicados a una sola empresa. En este proceso, nuestra empresa ha presentado dos ofertas (la segunda mejorando el importe de la primera) , sin que hayamos podido adjudicarnos la subasta, siendo otra empresa la que recibirá todo el producto que genera la empresa RAMIRO GARCÍA RUANO S.L. desde el día 1 de marzo de 2012.

La pérdida de carga de trabajo que supone la extinción de este contrato es del 57% y la posibilidad de adquirir género de otras concesiones es prácticamente nula; pues el despojo de vacuno es un producto escaso y ya está adjudicado.

El total de despojos elaborado por nuestra empresa durante el año 2011 fue de 14.899 de los que 8.453 fueron de la empresa RAMIRO GARCÍA RUANO S.L.

La pérdida de la concesión, del trabajo que genera y de los ingresos que ello supone, hace que nos veamos en la necesidad de reducir la plantilla, para adecuarla a las necesidades reales que desde el día 1 de marzo vamos a tener. La empresa tiene otras áreas de negocio en la que no nos es posible darle ocupación efectiva en este momento y además el mantenimiento de su puesto de trabajo conllevarla asumir unos costes que harían inviable el mantenimiento de las mismas.

La totalidad de la información anterior resulta de la documentación que no tendremos inconveniente alguno en que sea examinada por usted, o por la persona en quien usted delegue, en nuestro domicilio social y previa petición de día y hora, a los efectos que interesen.

Por ello, la dirección de la empresa toma la decisión organizativa y productiva de amortizar su puesto e trabajo con el objetivo de que esta reducción de costes, fundamentada en una más adecuada organización de los recursos, permita el mantenimiento del resto de la actividad productiva de la empresa y a garantizar la viabilidad futura de la misma, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo del articulo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , esperando comprenda las razones que nos han llevado a tomar esta medida.

En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , se pone en este mismo acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. De este cálculo resulta un total a percibir en concepto de indemnización de 19.400,40 euros, sirviendo la firma del 'recibí' del presente documento como original y fiel carta de pago de dicha cantidad.

Los efectos del presente escrito por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 5 de marzo de 2012, por lo que queda totalmente cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el artículo 53.1 c del Estatuto de los Trabajadores . Prestará servicios en activo para la empresa hasta el día 29 de febrero de 2012, pasando a disfrutar las vacaciones que le 'restan hasta el día de la baja, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia semanal de 6 horas retribuidas para buscar nuevo empleo.

A partir de dicha fecha quedará a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación final de partes proporcionales de pagas extraordinarias, saldo y finiquito de su contrato de trabajo'.

QUINTO.-En la misma fecha y por la misma causa otro de los trabajadores Don Gonzalo fue despedido de la empresa, quedando desde entonces en la sección de despojo de vacuno de la empresa reducida la plantilla a dos trabajadores frente a los cuatro que había hasta entonces.

SEXTO.-los datos económicos de los últimos años de la facturación de la empresa por la adjudicación de despojos son los siguientes:

- Ejercicio 2009: Total facturación.....322.146,43 euros €

Ramiro García Ruano S.L.... 143.702,37 €

- Ejercicio 2010: Total facturación..............326.594,25 €

Ramiro García Ruano S.L.....155.827,81 €

- Ejercicio 2011: Total facturación 332.440,39

Ramiro García Ruano S.L......152.753,26 €

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación el nueve de marzo de dos mil doce celebrándose el preceptivo acto de Conciliación el veintiocho de marzo siguiente con el resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Aurtelio Carrero S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda sobre despido planteada por DON Juan Miguel frente a la Empresa AURELIO CARRERO SL y al FOGASA, declarando que el despido objetivo de que había sido objeto el recurrente era Procedente. Contra dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por el recurrente la modificación del primer párrafo del Hecho Probado Sexto, para que donde se dice que 'los datos económicos de los últimos años de la facturación de la empresa por la adjudicación de despojos son los siguientes...', se sustituya por el siguiente:

'La empresa realiza diversas actividades dentro del sector de industrias cárnicas. En la sección de tratamiento de despojos de vacuno, en los últimos tres años se realizaron compras a proveedores por las siguientes cantidades...'

Se apoya el recurrente para tal pretensión en la documental obrante en autos a los folios 50 a 59, consistente en el libro mayor, alegando que los datos que obran en la sentencia recurrida se corresponden con compras y no con la facturación y que no se trata de una subcuenta de clientes sino de proveedores.

Debe rechazarse este motivo de recurso. La adición de la primera frase se considera innecesaria dado que el hecho probado segundo ya refleja que la empresa demandada se dedica a otras actividades a parte del tratamiento de despojos relacionadas con el sector de industrias cárnicas. En cuanto a la segunda parte de la modificación, se considera intrascendente por lo que se dirá al resolver el siguiente motivo de recurso, siendo fundamentalmente que lo trascendental para resolver este recurso es la influencia que tiene para el volumen de actividad de la empresa la pérdida de un proveedor importante.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal .

En esencia, alega el recurrente que la sentencia de instancia es incongruente porque en la fundamentación jurídica se hace referencia a causas económicas (pérdidas futuras) cuando la carta de despido alega causas organizativas y productivas en las que no cabe contemplar pérdidas futuras; que la empresa demandada ha perdido un proveedor y no un cliente, existiendo otros muchos proveedores; que la empresa ha realizado otras contrataciones y que en la empresa se vienen realizando horas extras; y, finalmente que el despido del actor se produce antes del cese del proveedor Ramiro García Ruano SL.

A dichas alegaciones se opone la demandada, diciendo que la pérdida de los suministros de la empresa Ramiro García Ruano SL supone la reducción de al menos el 50% del total del volumen total del trabajo, alegando que es imposible acudir a otros proveedores, por la escasez del producto, que solo puede adquirirse en los mataderos públicos y a través de la oportuna concurrencia y asignación en subasta de la concesión de dichos productos, que, dice, en este caso resultó fallida. Añade que, si se acudió al despido antes de que se produjese la supresión de la concesión, fue porque ya estaba determinada la fecha en la que se iba a producir con certeza la misma (31 de marzo de 2012) y también era segura la imposibilidad de acudir a otros proveedores.

El recurso va a ser desestimado por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, debe partirse de que las causas alegadas en la carta de despido son efectivamente organizativas y productivas y como tal las trata la Juzgadora, si bien hace constar en el ordinal sexto lo que llama 'datos económicos' queriendo reflejar el importe de negocio que la relación comercial con la empresa Ramiro García Ruano SL. ha venido suponiendo para la actividad de la empresa demandada y la reducción que supondría una vez que se produjera la supresión de la concesión de despojos por parte de aquélla. Igualmente, considera que la situación reflejada en la carta de despido puede dar lugar a una disminución de ingresos, pero lo trata en el sentido de justificar la decisión de la empresa de prescindir de este trabajador por las razones expresadas en la carta de despido pues a menor actividad es normal que haya menos ingresos. Sin embargo, no justifica la decisión de esta en las pérdidas económicas sino en la pérdida del proveedor que supone la reducción de actividad de la demandada una vez que llegara la fecha cierta y próxima al despido de la supresión de la concesión, que la Juez cifra en un 47%. Por tanto, no se puede calificar de incongruente la sentencia y, si así fuera, debió pedirse la nulidad de la misma, circunstancia que aquí no se produce. Por otro lado la Juzgadora da por acreditado, por no controvertido, que no consta que la demandada haya conseguido otros proveedores, reconociéndose que el mercado de despojos está muy limitado. En cuanto a que en la empresa demandada se hagan horas extras, no consta en el relato fáctico y tampoco se ha querido introducir, no obstante, ni la prueba testifical ni el interrogatorio de parte habrían sido hábiles a tales efectos en el recurso de suplicación. En cuanto a que se haya procedido a la contratación, nada consta en el relato fáctico aunque, haciéndose mención a ello en la fundamentación jurídica, podemos darlo por acreditado, si bien en su integridad, esto es, que el trabajador contratado no realizaba exactamente las mismas funciones que el actor, sino otras como conductor, que el actor no realizaba por no disponer de carnet de conducir, y la de carnicero.

En definitiva, las causas alegadas por la empresa en la carta de despido han resultado acreditadas. Es indiferente que se haya perdido un cliente o un proveedor, lo cierto es que lo que se produce es una disminución de la actividad de la demandada que motiva el ajuste de su plantilla, dando por hecho que los ingresos serán inferiores. Sin embargo, esto último no afecta directamente a este caso, por lo que no era necesario esperar a comprobar si se iba a producir pérdidas o descenso importante de beneficios (esto sería trascendental en causas económicas), sino que al disminuir la actividad la mano de obra precisa para las labores de tratamiento de despojos es menor y justifica las causa alegadas por la empresa.

Por todo lo dicho, no habiéndose producido la infracción denunciada, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto y

Versiones anterioresTexto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Juan Miguel contra la sentencia de 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA en los autos número 320/2012 (aclarada por auto de 22 de junio de 2012 ), seguidos sobre DESPIDO a instancia del recurrente frente a la Empresa AURELIO CARRERO SL y al FOGASA. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad una vez aclarado mediante el auto referido.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1655 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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