Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015102017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5780
Núm. Roj: STSJ CL 5780/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02053/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0002798
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001659 /2015 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: JESUS SEBAL DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSS-TGSS
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1659 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a dos de Diciembre de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1659 de 2.015, interpuesto por D. Agueda contra sentencia
del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 669/14) de fecha DIECISEIS DE ABRIL DE 2015
dictada en virtud de demanda promovida por D. Agueda contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, , sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- El demandante, Don Agueda , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1970, está afiliado en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Autónomo (Familiar Colaborador) Comercial Ventas y Distribución de Pinturas.
Segundo.- El 19/11/2013 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9/04/2014.
Por resolución de 14/04/2014, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 23/05/2014, la cual fue desestimada por resolución de 12/06/2014.
Tercero.- El actora estuvo en Incapacidad Temporal desde 15/05/2012.
Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fractura-luxación abierta grado III del tobillo derecho ocurrida en accidente de tráfico el 12/05/2012 con múltiples complicaciones (insuficiencia vascular aguda, pérdida de sustancia, rigidez del tobillo, celulitis).
Quinto.- Las tareas que realiza el demandante como Autónomo (Familiar Colaborador) Comercial Ventas y Distribución de Pinturas son las propias de su profesión.
Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 731,74 euros mensuales.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por INSS Y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Agueda , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de accidente no laboral. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.- En primer lugar, sin amparo procesal, el recurrente anuncia su desacuerdo con los hechos probados cuarto y quinto, si bien en dicho primer motivo no se termina solicitando ninguna modificación del relato fáctico.
En el segundo motivo de recurso, destinado al 'Derecho Aplicado', se anuncian, a su vez, dos motivos de recurso que denomina 'Motivos de Suplicación'. El Primero de estos 'Motivos de Suplicación' lo es al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere referirse al actual artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), solicitando la modificación del relato fáctico, consistente en una nueva redacción del hecho probado cuarto, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' El demandante presenta importante limitación de la movilidad del tobillo-pie, estableciéndose en el 60% de la movilidad del mismo; deformidad del 1/3 distal de la pierna-tobillo-pie, con calificación de pie catastrófico con defectos dérmicos importantes; deformidad en valgo del pie; atrofia de la musculatura de la pierna de 3 cm respecto a la contra lateral; dolor continuo en la extremidad inferior derecha tanto en la deambulación como la bipedestación prolongada e incluso en reposo '.
Se rechaza esta modificación, dado que no se apoya en prueba documental o pericial ninguna.
Respecto a la modificación del hecho probado quinto anunciada en el anterior motivo de recurso, finalmente, no se termina solicitando esta de forma expresa, por lo que, en consecuencia, tampoco se hace propuesta de un texto alternativo ni se habla de prueba documental o pericial que sustentara el hipotético texto alternativo, como exige el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO .- El segundo 'Motivo de Suplicación', que a su vez está en el segundo motivo de recurso, lo es al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 4.2 del Real Decreto 1273/2003 , insistiendo en que debe ser declarado afecto a Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, a Incapacidad Permanente Parcial.
El recurrente alega que la sentencia recurrida podría calificarse de 'pro forma o estándar', considerando que en ella se resuelve en base a consideraciones genéricas sin entrar a un mínimo detalle de las dolencias que presenta y sin valorar las labores que debe realizar en su profesión. A continuación hace una breve referencia respecto a cómo se produjo el accidente de tráfico del que derivan sus dolencias. Seguidamente, hace mención a dolencias y limitaciones recogidas en el informe del EVI, en diferentes informes médicos emitidos por facultativos del SACYL aportados por él y especial referencia al informe pericial privado del Dr.
Eduardo , ratificado en el acto del juicio, alegando que ninguna de las dolencias en él reflejado se recogen en la sentencia. Finalmente el recurrente hace una descripción de las tareas propias de su profesión y se remite a las pruebas aportadas por él para acreditarlas, afirmando que el Juzgador no las ha valorado ni puesto en relación con sus dolencias.
A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras, en primer lugar, calificando el recurso de 'totum revolutum' y señalando los defectos formales en los que incurre, y continúan diciendo que las dolencias que constan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia son las señaladas por el EVI, a cuyo informe ha dado prioridad el Magistrado de instancia frente a otros informes aportados, denunciando finalmente que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba en su conjunto por esta Sala.
Debe rechazarse este motivo de recurso, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Lo primero que quiere precisarse es que la Sala va a valorar las dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado cuarto, poniéndolas en relación con la profesión que consta en el hecho probado primero, sin tener en cuenta tareas concretas no incluidas en el relato fáctico, dado que el recurrente no ha solicitado incluir las tareas que defiende en el motivo de recurso destinado a la censura jurídica, pero que no ha pretendido incluir en el relato fáctico por la vía de la revisión fáctica. En segundo lugar, respecto a la denuncia de que la sentencia no hace expresa valoración de la prueba y que es una sentencia 'pro forma o estándar', lo que parece denunciar el recurrente es que la sentencia no da cumplida respuesta a sus pretensiones o adolece de fundamentación, lo cual constituiría un defecto formal de la sentencia que debió denunciar por la vía de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como defecto procedimental a fin de un pronunciamiento completo. No obstante, esta Sala considera que la sentencia, aunque sea de forma sucinta, contiene una valoración de la situación del actor. Así, en cuanto a las dolencias, el Magistrado de Instancia refiere como probadas las reflejadas en el hecho probado cuarto, que coinciden con las del informe del EVI, lo que lleva a la conclusión de que después de valorar todos los informes a los que se refiere el recurrente en su recurso ha dado preferencia al del EVI, lo que no significa que no hubiera valorado el resto de informes médicos obrante en autos. En cuanto a las tareas, el Magistrado de Instancia dice que son las propias de su profesión y ahora el recurrente no ha intentado incluirlas en el relato fáctico, con lo que la Sala no puede hacer valoración diferente a la que ha efectuado el Juez ' a quo'. Por último, ha de tenerse en cuenta que en el fundamento de derecho cuarto el Magistrado de instancia valora la situación del tobillo del actor y concluye, sobre la base del dictamen del EVI, con valor de hecho probado, que no supone una limitación superior al 50%. Por tanto, descartada la Incapacidad Permanente Total, con más motivo desestima la total.
Esta Sala debe confirmar la sentencia de instancia ante la falta de modificación del relato fáctico, sin que sea propio del recurso de suplicación que la Sala realice una nueva valoración del conjunto de la prueba, como parece ser que se pretende en el recurso.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Agueda contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (Autos 669/2014), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1659 15 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
