Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100713

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00728/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0001234

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Salome

ABOGADO/A:PEDRO BECARES DE LERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 166/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 166 de 2016, interpuesto por Dª. Salome contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos290/15) de fecha9 de diciembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Dña Salome , nacida el NUM000 de 1957, ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual era la de Enfermera no especializada.

SEGUNDO.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 10 de enero de 2014 con diagnóstico de 'Infarto agudo de miocardio', siendo sometida revascularización.

TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2015 la Inspección Médica emite informe en los siguientes términos:

'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 410.-INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO

2. DIAGNÓSTICO

Infarto Agudo de Miocardio Killip 2

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Cardiología

Infarto agudo de miocardio KILLIP II con EAP

Con dos ingresos: el 17 y el 30 de Enero de 2014

Revascularización: Las alteraciones afectaron a circunfleja, marginal y coronaria derecha. La revascularización se realiza con tres stents recubiertos en coronaria derecha.

RUB cardiaca con rendimiento al acabar de 11 Mets.

Ecocardiograma de sept de 2014: Hipodnesia inferior y basal media.Insuficienda tricuspidea muy leve Mitral con esderosis subvalvular apertura conservada e insuficiencia mínima.

EF AC sin soplos.

Diabetes mellitus: Tipo I diagnosticada en 1967. retinopatía preliferativa tratada con laser en 1980. HbAlc bien. Hiponatremia desde infarto. Es fundamental el buen control tanto prandial como postprandial

Otras alteraciones endocrino-metabólicas: Elevación de gastrina por probable gastrinoma laparoscopia exploratoria en 2011. Sin lesiones tumorales. En resumen gastritis crónica autoinmune elevación de la gastrina en seguimiento Hiponaterrnia desde alteración miocárdica. Elevación de Gil en estudio. Todo parece indicar una endocrinopatía múltiple

COPIAR INDICADO FOLIOS 197 Y 198

pendiente de Upar.

Otalmología: Retinopatía Diabética proliferante tratada con panrretinofotocoagulación. Persisten tractos fibrosos y cataratas AO iQ, Respecto a agudeza visual 0,6 AO

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Revascularización. RHB cardiaca.

Torasernida,Adiro, Clopidogrel,Orneprazol, Ibersartán sustituido por Valsartan,Bisoproloi, Insulina

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y10 FUNCIONALES

Su patología cardiaca y endocrina le limita actividades con exigencias moderadas para la esfera cardiocirculatoria.EI exhaustivo control que requiere su diabetes le limitan para actividades que requieran urgencia y puedan comprometer el control prandial y postprandial. Menoscabo visual respecto a agudeza visual 16%

6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL

Para actividades que requieran esfuerzos moderados que comprometan a la esfera cardiorrespiratoria. Para actividades que requieran urgencia y no puedan verse interrumpidas en un plazo determinado. Para actividades que requieran perfecta visión'.

CUARTO.- Se siguió expediente administrativo sobre incapacidad permanente, en el cual y con base en el informe médico referido en el hecho probado tercero, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 14 de enero de 2015 proponiendo declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Enfermera no especializada, y en este sentido se dictó Resolución de la Entidad Gestora de 4 de febrero de 2015, reconociendo el derecho de la demandante a percibir una prestación económica del 75% de una base reguladora de 2.791,16 euros; presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 31 de marzo de 2015.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 9 de diciembre de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Salome frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Salome son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de enfermera, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 2791,16 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico Quinto con el texto que obra en aquel escrito, texto al esencial servicio de plasmar la situación pluripatológica que aqueja a la trabajadora ahora recurrente.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de complemento fáctico que ha sido enunciada. De un lado, porque en el ordinal fáctico Tercero de la sentencia de origen figura reproducido el informe elaborado por la Inspección Médica, cuyo contenido coincide en lo sustancial con la descripción que, por lo mismo, redundantemente pretende incorporarse a la realidad de la contienda. De otra parte, porque los dictámenes médicos en los que se apoya el texto que se quiere incluir en hechos probados son objeto de expreso comentario y consideración en la extensa valoración que se efectúa en la fundamentación jurídica de la sentencia de Valladolid de la situación profesionalmente discapacitante que aqueja a la ahora recurrente. Además, porque en la pretensión de complemento probatorio que se examina no se precisan con el rigor exigible el extremo o los extremos por hipótesis silenciados en la sentencia de instancia y cuya elevación a la categoría de verdad procesal se considera trascendente para la resolución del litigio ahora elevado a la consideración de esta Sala. En fin, cual así se constatará en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a hechos probados para modificar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, así como la vulneración de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de suplicación.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Doña Salome , nacida en NUM000 de 1957 enfermera de profesión, padece lo siguiente: infarto agudo de miocardio sufrido en enero de 2014, habiéndose llevado a cabo revascularización mediante el implante de Stents de las arterias circunfleja, marginal y coronaria derecha; diabetes mellitus tipo I diagnosticada en 1967, con retinopatía proliferativa tratada con láser en 1980, existiendo una agudeza visual de 0.6 en ambos ojos; gastritis crónica autoinmune; y endocrinopatía múltiple. Como consecuencia del citado cuadro, la paciente se encuentra limitada para la realización de actividades con moderada exigencia en la esfera cardio circulatoria, requiriendo un exhaustivo control de su diabetes que condiciona para la realización de quehaceres exigentes de urgencias o que puedan comprometer el exigible control prandial y postprandial que se encuentra médicamente pautado.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, pese a no desconocer la Sala el indudable deterioro de la salud que aqueja a la Sra. Salome , así como la también indiscutible repercusión que ese deterioro genera en materia de capacidad de trabajo o de empleabilidad, porque parece también lo cierto que los déficits funcionales que aparecen asociados a las dolencias que padece la Sra. Salome no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de actividad laboral alguna en los términos de asiduidad, dedicación rendimiento y productividad demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer y fundamental lugar, porque es poco opinable que el actual complejo y versátil mercado de trabajo, sin apartarse con ello de la rentabilidad económica que es consustancial al desempeño de cualquier quehacer retributivamente compensable, cuenta sin embargo con actividades cuya materialización no se encuentra connotada por apreciables exigencias físicas, no demanda tampoco el sometimiento a dosis importantes de estrés o de tensión, permite alguna suerte de autogestión del rendimiento o del resultado productivo exigido y hace posible la compatibilización del trabajo con el autocuidado que pudiere encontrarse asociado a determinado estado de cosas de deterioro de la salud del dador o prestatario de ese tipo de actividades. En segundo lugar, porque la trabajadora ahora recurrente conserva una residual capacidad de ganancia que hace posible el desarrollo de quehaceres del género indicado, al tener contraindicada la ejecución de tareas que demanden una actividad física moderada o relevante, que requieran un grado de atención o implicación incompatible con el autocontrol pautado para afrontar el deterioro endocrinológico que se padece o que tengan que desarrollarse en ambientes polucionados desde el punto de vista emocional o tensional. En tercer lugar, refrendando a ese respecto el parecer explayado en la sentencia de instancia, porque la endocrinopatía múltiple que aqueja a doña Salome , no obstante haber podido jugar un papel contributivo en la génesis de la dolencia cardiovascular que se diagnosticó en enero de 2014, acreciendo indiscutiblemente con ello la merma de las capacidades o aptitudes laborales de la trabajadora, no impidió sin embargo el desempeño de una actividad que, cual la enfermería, se caracteriza por la necesidad de aportar un importante grado de atención e implicación, y es actividad sometida complementariamente, cuanto menos de forma coyuntural, a factores estresantes. En cuarto lugar, amén de que pertenece a máximas de experiencia de las comúnmente admitidas que las cardiopatías no son radicalmente incompatibles con el trabajo, porque forma parte también de la verdad procesal, y no se pone ello en tela de juicio, que fue favorable la evolución experimentada por la paciente tras el infarto por la misma sufrido en enero de 2014, existiendo indicación médica de no realizar esfuerzos considerables, indicación compatible con el desarrollo de actividades laboradas caracterizadas por los factores a los que se hizo antes alusión. En fin, pese a que el déficit visual y las limitaciones funcionales en las manos que también aquejan a la Sra. Salome precipitan una complementaria disminución de la capacidad de ganancia en el ámbito laboral de la trabajadora, comoquiera que resta una agudeza visual de 0,6 en ambos ojos y habida cuenta que el déficit en las manos es de reciente diagnóstico y no parecer revestir un alcance severo, no cabe por lo mismo otorgar a esos adicionales menoscabos la entidad absolutamente discapacitante en sede profesional que se patrocina en el escrito de recurso.

Por ello, sin perjuicio de lo que cupiere sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de doña Salome , es lo cierto que su actual estado de cosas laboralmente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos290/15) de fecha9 de diciembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 166/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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