Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100058
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:66
Núm. Roj: STSJ CL 66/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000505
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
ABOGADO/A: RAFAEL VILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1673/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1673 de 2018, interpuesto por DON Hermenegildo contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de SALAMANCA (Autos243/18) de fecha 29 DE JUNIO DE 2018, dictada en
virtud de demanda promovida por DON Hermenegildo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28.03.18, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por D. Hermenegildo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante D. Hermenegildo con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1955 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León como Médico de Familia.
SEGUNDO. - El 22-6-15 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 24 de mayo de 2017 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.972,16€ con efectos económicos de 22-5-17, fijando como fecha de revisión el 20-11-17.
TERCERO. - La incapacidad permanente se reconoce por presentar coxartrosis izquierda con propuesta de cirugía que se concreta en noviembre de 2016 con prótesis total que produce rigidez cadera izquierda.
CUARTO. - El 23-6-17 el actor presentó demanda solicitando una incapacidad permanente absoluta que dio lugar a los autos nº 477/17 del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca que por sentencia de 29-11-17 desestimó la demanda , siendo confirmada por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 17 de mayo de 2018 , declarando probado que:
TERCERO. - De acuerdo con el dictamen propuesta del EVI el cuadro clínico residual que presenta el actor es coxartrosis izquierda, y las limitaciones orgánicas y funcionales rigidez cadera izquierda.
QUINTO. - El demandante, en el año 2005 sufrió una fractura diafisaria de cúbito izquierdo por un accidente casual, con tratamiento de osteosíntesis con placa atornillada a compresión (folio 50 del expediente administrativo). Con antecedentes de cuadro atálgico a nivel de cadera izquierda, fue diagnosticado de coxartrosis degenerativa, con propuesta de intervención quirúrgica en junio de 2015. En fecha 16 de noviembre de 2016 se le realizó intervención quirúrgica consistente en artroplastia total de cadera izquierda, no cementada cotilo continuum, vástago avenir, con buena evolución, presentando en la cadera derecha signos degenerativos que en un futuro será necesario intervenir para realizar una artroplastia con prótesis total (informes del Servicio de Traumatología de 21/11/2016 y de 1/6/2017 aportados con la demanda).
Viene siendo objeto de seguimiento desde el año 2008 en el Servicio de Cardiología por una cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial refractaria de difícil control, con alteración de la función diastólica, clase funcional II (folio 42 del expediente administrativo e informe de Cardiología de 22/6/2017 aportado con la demanda). Fue visto en el Servicio de Oftalmología por un glaucoma crónico simple (informe de 24 de julio de 2008, folio 49 del expediente), y en la Unidad de Patología Respiratoria del Sueño, del Servicio de Neumología, donde según el informe de 20/10/2009 se le diagnosticó de síndrome de apnea hipopneas durante el sueño (SAHS). También está diagnosticado de glucemia basal alterada y obesidad, así como de asma bronquial con intolerancia a la aspirina (informe de Neumología de 7/7/2014 aportado con la demanda, e informe de Medicina Interna de fecha 11/2/2014, folio 44 del expediente). Y en el Servicio de Otorrinolaringología en el que según el informe de fecha 24 de octubre de 2014, se le diagnosticó de desv. Septal, rinosinusitis maxilar derecha con osteítis y reacción periapical (folio 47 del expediente).
QUINTO. - Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado el actor es examinado por el EVI que el día 21 de noviembre de 2017 emitió su informe médico de síntesis y el 23 de noviembre el dictamen propuesta.
SEXTO. - Por Resolución del INSS de 30 de noviembre de 2017 se acuerda la revisión de grado por mejoría por considerar que en el momento actual no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de su pensión a partir del 1-12-17.
Contra esta resolución se interpone reclamación previa el 3-1-18 que es desestimada por Resolución de 16-2-18.
SEPTIMO. - Por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Ávila se reconoce al actor una discapacidad del 48% por limitación funcional de columna (7%), por limitación funcional en MSI (2%), por enfermedad de aparato respiratorio (10%), enfermedad aparato circulatorio por hipertensión esencial (20%) y factores sociales complementario 1 punto.
OCTAVO. - En revisión de traumatología de 1-6-17 se refleja que no tiene dolor, deambula con la ayuda de un bastón de mano radiológicamente bien, en cadera derecha signos degenerativos que en un futuro será necesario intervenir para prótesis total.
Está asintomático, molestias residuales marcha autónoma no claudicante.
Evolución favorable con molestias residuales y funcionalidad acorde a acto quirúrgico que no afecta a deambulación.
NOVENO . - El 10-5-18 se ha realizado a solicitud del actor valoración de puesto de trabajo emitiéndose informe sobre la calificación de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo actual que es Médico en el Centro de Salud de Piedrahita de APTO con limitaciones.
Como consideraciones y/o requerimiento para la adaptación o el cambio de puesto: limitaciones de movilidad de extremidades inferiores, limitaciones a nivel de columna vertebral, patología sistémica.
Características que debe reunir el puesto a desempeñar: evitar actuaciones de urgencia (atención en vía pública, posturas forzadas o que requieran posiciones mantenidas, movilizaciones rápidas, subir y bajar escaleras), evitar manejo de cargas y posturas forzadas de columna, evitar trabajo nocturno y jornadas prolongadas. (Acontecimiento 20).
DECIMO. - Por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Ávila de 9 de marzo de 2018 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 54% desde el 1-9-17 y 7 puntos de movilidad reducida por limitación funcional en MSI por fractura (2%), por limitación funcional extremidades y CV por trastorno del disco intervertebral (26%), enfermedad de aparato respiratorio asma (20%), diabetes mellitus tipo II no complicada por obesidad (10% )- acontecimiento 22-.
UNDECIMO. - La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común del actor es de 3.606€'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DON Hermenegildo , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, una vez que se le había dejado sin efecto la incapacidad permanente total que le había sido reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en mayo de 2017 y que le fue revisada de oficio y dejada sin efecto en fecha 30 de noviembre de 2017. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba documental ahora adjuntada por la parte recurrente pudo ser aportada en el acto del juicio, dado que dicha documental está fechada el 31 de mayo de 2018 y el acto del juicio tuvo lugar el 26 de junio de 2018. Por tanto, pudo obtenerse y aportar en la vista oral.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión del documento aportado por el recurrente, teniéndose por no presentado.
TERCERO . - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado noveno, proponiendo la adicción al mismo del texto siguiente: ' Con fecha 28 de junio de 2018 el Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila comunica al actor escrito donde le dice que no es posible la adaptación de su puesto actual '.
Se apoya esta modificación en la documental antes referida, aportada junto al recurso, que no ha sido admitida por las razones antes expresadas, por lo que la adición interesada no puede ser estimada.
CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 194.1.a ) y punto 2, del Real Decreto Legislativo 9/2015, de 30 de octubre , en relación con los artículos 11 y 12.1 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Alega el recurrente que al ser revisado por el INSS solo se ha valorado la artroplastia total cadera izquierda, sin tener en cuenta otras dolencias por él padecidas que enumera en el recurso (afectación cadera derecha, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial sistémica esencial de difícil control, hipercolesterolemia, diabetes mellitus 2, obesidad, asma bronquial, SAHS, presión intraocular elevada, glaucoma de ojo derecho, intervenido de osteoma ostoide y del brazo izquierdo por fractura abierta y trastorno del disco intervertebral). Además, hace referencia al grado de discapacidad que tiene reconocida, que pasó del 48% al 54%. Alega que dichas dolencias le producen dificultad para realizar su trabajo como Médico de Familia y que justifican el reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Destaca entre las funciones que debe realizar 'hacer la ronda' por diversas poblaciones, pasando mucho tiempo en la carretera, realizar esfuerzos físicos y coger pesos al tener que explorar pacientes envejecidos, que necesita bastón en muchas ocasiones y que necesitaría de una adaptación de su puesto de trabajo que no se va a producir.
El recurso va a ser desestimado. El actor no pretende en este procedimiento de revisión por mejoría que se le reponga a la situación de incapacidad permanente total reconocida por la afección de la cadera izquierda, sino que se le reconozca una incapacidad permanente parcial por un conjunto de dolencias reflejadas en este segundo motivo de recurso.
Para resolver el recurso hemos de partir necesariamente de las dolencias y limitaciones reflejadas en el relato fáctico, que a tales efectos no se ha pretendido modificar por el recurrente, no pudiendo valorar ninguna de las dolencias y limitaciones que no figuren en el relato fáctico. Acudimos, pues, al hecho probado octavo, que es en el que se refleja la afectación del actor en la última revisión tras la intervención quirúrgica de la cadera izquierda (Traumatología a 1 de junio de 2017) y vemos que el actor deambula con la ayuda de un bastón de mano (precisa el actor que en muchas ocasiones), pero tiene marcha autónoma no claudicante, no tiene dolor, radiológicamente bien, la evolución de la intervención quirúrgica ha sido favorable con molestias residuales y funcionalidad acorde a acto quirúrgico que no afecta a la deambulación. Por tanto, la afectación de la cadera izquierda ha mejorado tras la intervención quirúrgica y respecto a la derecha no se prevé la colocación de prótesis inminente, lo que justificaría la revisión por mejoría.
En dicho hecho probado octavo también consta que el actor presenta en cadera derecha signos degenerativos que podrá ser en un futuro objeto de prótesis, pero no lo es en la actualidad, por lo que esa afectación no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
En el hecho probado cuarto se recoge parte de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2018 en la que se desestima la incapacidad permanente absoluta solicitada por el ahora recurrente por las mismas dolencias que ahora se alegan para reclamar el grado de incapacidad permanente parcial. En dicha sentencia se mencionan las dolencias que se refieren en este motivo de recurso como el glaucoma crónico simple, el SAHS, cardiopatía hipertensiva, glucemia basal alterada y obesidad, asma bronquial con intolerancia a la aspirina, osteítis. Sin embargo, dichas dolencias no van acompañadas de una descripción de limitaciones de entidad suficiente para considerar que ha de ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial.
Consta en el hecho probado noveno que a petición del actor se ha valorado su puesto de trabajo y se le ha declarado APTO con limitaciones y se indica que debe evitar actuaciones de urgencia, subir y bajar escaleras evitar manejo de cargas y posturas forzadas. Dada la profesión del actor, no parece que sean frecuentes las actuaciones que se recogen como limitadas en la valoración de su puesto de trabajo. Las manifestaciones vertidas en el recurso sobre el recorrido por diferentes poblaciones no aparece recogido en el relato fáctico, por lo que partimos de que las tareas las realiza en la consulta, no atiende urgencias equiparables a las de un centro hospitalario en el que se deba cargar pesos o requerimiento especial de los miembros inferiores, por lo que superada favorablemente la afección de la cadera izquierda no procede declarar al actor afecto a grado alguno de incapacidad permanente. Ello sin perjuicio de que la evolución de la cadera derecha se agrave.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de SALAMANCA (Autos 243/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión de oficio por mejoría). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1673 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
