Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2018 de 28 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100302
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:548
Núm. Roj: STSJ CL 548/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00423/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001245
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001676 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Bernardino , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , EMPRESA
GUTIERREZ E HIJOS S.A
ABOGADO/A: JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1676/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 28 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1676/18, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 13 de abril de 2018 , recaída en Autos núm. 415/17, seguidos
a virtud de demanda promovida por D. Bernardino contra precitados recurrentes y MUTUA FREMAP, sobre
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (supresión del 20% IPT y reintegro), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por D. Bernardino , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Bernardino es perceptor de pensión de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con el incremento del 20% por ser mayor de 55 años, al menos desde el 01/12/2016 y hasta el 31/01/2017.
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 23 de febrero de 2017, recaída en el expediente NUM000 , se acuerda: '... Suprimir el derecho al incremento del 20% que ha percibido Bernardino [...] en la pensión de incapacidad permanente.- Determinar la existencia de un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 483,76 €, que corresponde al periodo 01/12/2016 a 31/01/2017...', así como reclamar al mismo dicha cantidad.
TERCERO.- Básicamente, dicha resolución se fundamenta en que Bernardino percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social extranjera y que considera como renta sustitutiva del trabajo. La parte actora admite que Bernardino percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social Suiza, pero estima que no es incompatible con el percibo del 20% en la IPT.
CUARTO.- La entidad gestora antes de dictar la resolución expresada notifico el 02/02/2017 a la parte hoy actora el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión del incremento del 20% y reintegro de prestaciones indebidas, por estimar que era incompatible con la pensión de jubilación expresada; formulando alegaciones dichas partes.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 21 de marzo de 2017, interponiéndose la demanda el 11 de mayo de 2017.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss y Tgss, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 23-2-2017 suprimiendo el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total del actor por motivo de ser éste perceptor de una pensión de jubilación extranjera, reclamando además el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas correspondiente al periodo 1-12-2016 a 31-1-2017. La parte actora recurrió judicialmente dicha resolución y la sentencia de instancia la ha dejado sin efecto, sin entrar en el fondo relativo a la incompatibilidad entre dicho complemento y la pensión de jubilación extranjera, por entender que para acordar la revisión de la prestación la entidad gestora no podía actuar de oficio, sino que debió acudir al procedimiento judicial del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social.El primer (y único) motivo de recurso de la entidad gestora se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, defendiendo la tesis de que la entidad gestora podía actuar de oficio para realizar la revisión prestacional y reclamación del correspondiente reintegro de prestaciones.
Sobre la cuestión de la aplicación del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias, en todas las cuales llegamos a la conclusión de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede revisar de oficio la supresión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total. Así ocurre, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Rec. 2085/17 ). En ese caso, como en éste, la sentencia de instancia había estimado la infracción del citado artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar que las Entidades Gestoras no pueden revisar de oficio el reintegro impugnado, entendiendo que deben acudir a formular una demanda instando la revocación o suspensión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al actor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social discrepaba de esta conclusión argumentando que no nos encontrábamos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. Añadía que la diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior, como es la pensión de vejez que el beneficiario percibe de Suiza. Alegaba, asimismo, que los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 3290/2004 ).
Ya entonces dijimos que la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, citando de manera expresa las sentencias de 17 de octubre de 2016 (Rec. 1587/16 ) y de 26 de junio de 2017 (Rec.
616/17 ). En esas sentencias afirmamos: '... Dice el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. En este caso la entidad gestora ha practicado la revisión de oficio del derecho del beneficiario por incompatibilidad del complemento del 20% con la pensión suiza previamente existente y la sentencia de instancia ha estimado que la entidad gestora ha omitido el preceptivo procedimiento judicial al que obliga el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción. La entidad recurrente pretende acogerse a una de las excepciones establecidas en el artículo 146.2, supuestos en los cuales la entidad gestora puede actuar por sí misma sin necesidad de acudir al proceso judicial regulado por ese artículo, que es el de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Ocurre sin embargo que en los hechos probados no consta que el beneficiario hiciera alguna declaración en la que omitiese o falsease datos, por lo que solamente le sería imputable una omisión de declaración, si se estimase que estaba obligado a hacer algún tipo de declaración que no hizo, pero en ese sentido la entidad recurrente no cita precepto ni norma alguna que obligue a efectuar alguna declaración sobre la pensión suiza y que el beneficiario dejase de hacer, por lo que no se identifica cuál fue el incumplimiento que autorizaría a la entidad gestora a actuar por sí misma y omitir el proceso judicial prescrito por el artículo 146 de nuestra Ley jurisdiccional. Por otra parte hay que recordar cómo la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es estricta en estos supuestos de incompatibilidad y exige a la entidad gestora acudir al proceso judicial de revisión prestacional incluso cuando la incompatibilidad es sobrevenida (así en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 ) por lo cual con mayor razón será preciso acudir a este procedimiento cuando en el momento de reconocer la prestación debatida ya existía el hecho al que la entidad gestora imputa una supuesta incompatibilidad (que, insistimos, queda imprejuzgada) y por tanto, al revisar el derecho, se está alterando el sentido de una resolución administrativa firme, sin imputar al beneficiario la infracción de un precepto concreto que le obligase a hacer declaración de tal circunstancia'.
En este caso, con no constar en sentencia ni la fecha de reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total con su complemento del 20% - se dice únicamente que lo percibió por ser mayor de 55 años al menos desde el 1-12-2016 y hasta el 31-1-2017 - ni cuando se origina la pensión de jubilación extranjera, con lo que mal cabe establecer una incompatibilidad sobrevenida, ello en todo caso no es relevante, dado que, como ya dijimos, con cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 , también dicho procedimiento se aplica a las situaciones sobrevenidas cuando no se puede imputar al beneficiario la omisión de alguna declaración o trámite que estuviera obligado a hacer, lo que en este caso no se hace.
Por ello procede desestimar el recurso de suplicación presentado, lo que implica que queda imprejuzgada la cuestión de fondo para el caso de que la entidad gestora decidiera ejercitar el procedimiento indicado regulado en el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Mª Inmaculada Laoz Porras en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 415/2017.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1676/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

