Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1688/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012011101722
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01688/2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2009 0203766
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001688 /2011 -S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001294 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Antonieta
Abogado/a: MARCELO JAVIER AGOSTINETTI
Recurrido/s: FREMAP, INSS Y TGSS , JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) , LIMPISA GRUPO NORTE S.A.
Abogado/a: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Cuatro de Noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1688/2011, interpuesto por Dª Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 2 de Mayo de 2011 , (Autos núm. 1294/2009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad SACYL, la empresa LIMPISA GRUPO NORTE S.A., y MUTUA FREMAP sobre IMPUGNACION ALTA MÉDICA.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-12-2009 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora Dª Antonieta , ha prestado servicios para la empresa LIMPISA GRUPO NORTE, S.A., con la categoría profesional de Limpiadora, antigüedad de 27/02/09, percibiendo un salario mensual de 619,61 euros, incluida la pp. de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras limpiaba el suelo de la nave de la empresa donde ejecuta sus tareas de limpieza. Notó un pinzamiento en la espalda por el esfuerzo que estaba realizando. Ese mismo día se dirigió a la mutua Fremap donde se le entregó un parte de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de esguince/torcedura lumbar calificando la baja de derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- Estuvo de baja por accidente laboral desde el 9 al 14 de octubre de 2009, fecha en la que se le dio de alta médica por parte de la Mutua FREMAP a pesar de no encontrarse recuperada del accidente de trabajo sufrido. CUARTO.- El día 16 de octubre de 2009 inició baja por IT por EC por hernia inguinal. No mostró disconformidad en los cuatro días siguientes al alta de 14 de octubre 2009. QUINTO.- Formuló reclamación previa el 13 de noviembre de 2009 y el INSS denegó por resolución de 20 de nov. de 2009".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la Mutua Fremap(demandada), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; se alza en suplicación el Letrado Don Marcelo Javier Agostineti, en nombre y representación de Doña Antonieta aduciendo como primer y único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 del
El motivo examinado denuncia, pues, la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la delimitación de lo que ha de entenderse por accidente de trabajo y enfermedad profesional y lo que no; pero ninguno de sus apartados se destina al análisis de las altas operadas por la entidad gestora tras agotar los procesos de incapacidad temporal, sino que deberíamos acudir al artículo 128 de tal cuerpo legal para poder examinar la infracción que parece denuncia de modo borroso la recurrente.
El precepto referido indica que "...agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social , a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución".
En el caso que nos ocupa, del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados se desprende que doña Antonieta , de 56 años de edad y con profesión habitual de limpiadora, inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (un pinzamiento en la zona dorso-lumbar mientras fregaba) el día 9 de octubre de 2009 recibiendo el alta el día 14 de octubre por experimentar una mejoría que le permitía trabajar. En los cuatro días siguientes a serle notificado el alta, la trabajadora no mostró disconformidad con el mismo. Seguidamente, el día 16 de octubre de 2009, la actora inició baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por hernia inguinal.
Partiendo de tal capital estado de cosas, y atendiendo al conjunto de informes médicos valorados por la juzgadora resulta que las dolencias que presentaba la trabajadora al tiempo de generar la primera situación temporalmente invalidante se concentraban en la zona lumbar, sin que en tal tiempo la trabajadora refiriera, y así se refleja en la documentación médica aportada, padecimiento alguna en la región inguinal. El simple dato de la proximidad temporal entre el alta recibido por la primera, y el inicio del consecutivo periodo invalidante no es dato por sí solo revelador de la presencia de una vinculación entre las dolencias, y en consecuencia indicador de un error en la tramitación el referido alta, si no va acompañada tal realidad de datos objetivos que evidencien que la entidad gestora, o en este caso la Mutua de accidentes de trabajo, procedió a poner fin a un periodo de invalidez temporal persistiendo las dolencias generadoras del mismo.
No interesándose la rectificación del factum de la sentencia, a tendiendo a lo señalado hasta ahora no cabe más que desestimar el recurso examinado, pues al tiempo de recibir el alta la demandante sus lesiones cervicales se encontraban estabilizadas, sin perjuicio del tratamiento puntual analgésico dispensado para episodios de crisis dolorosa; no evidenciándose limitaciones orgánicas o funcionales severas que menoscaben su capacidad para el desempeño de las funciones que caracterizan su profesión de limpiadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado Don Marcelo Javier Agostineti, en nombre y representación de Doña Antonieta , contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid; en el procedimiento número 1294/2009 , seguido en virtud de demanda formulada por tal recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y LIMPISA GRUPO NO RTE S.A., JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), mutua FREMAP, sobre impugnación de alta médica, y debemos ratificar y ratificamos el fallo de la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1688/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
