Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100464

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:981

Núm. Roj: STSJ CL 981/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000771
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000369 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO
RECURRIDO/S D/ña: AZUCARERA IBERIA SL
ABOGADO/A: AMALIA PEREZ RUFIAN
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Iltmos. Sres.:
D Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Siete de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 169/2018, interpuesto por D. Juan Pedro contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 23 de Noviembre de 2017 , (Autos núm. 369/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Juan Pedro contra la mercantil A.B. AZUCARERA IBERIA S.L., ha
intervenido el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-09-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AB AZUCARERA IBERIA, SL, en el centro de trabajo sito en la localidad de Toro (Zamora), en virtud de relación laboral de carácter indefinido de carácter fijo discontinuo, con antigüedad de 02/10/2011, con categoría profesional de profesional de la industria, y salario de 1.861,89 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, estando regida la relación laboral por el Convenio Colectivo estatal de la Industria Azucarera.



SEGUNDO.- Los trabajadores fijos discontinuos son llamados al inicio de cada campaña azucarera; el periodo que media entre el fin de una campaña y el inicio de la siguiente se denomina 'periodo de reparación', estableciendo el art. 14.5 del Convenio de aplicación que 'en el supuesto de que las empresas necesiten contratar mano de obra no cualificada como consecuencia de la acumulación de tareas de mantenimiento de la fábrica, excesos de pedidos o circunstancias de mercado, podrán acudir a la contratación temporal para obra o servicio determinado de los trabajadores fijos discontinuos de campaña que resulten idóneos para el puesto de trabajo'.



TERCERO.- Para la cobertura de los puestos de trabajo exigida en el periodo de intercampañas, en el centro de trabajo de Toro, habitualmente se ha procedido al llamamiento de los trabajadores de dicho centro de carácter fijo discontinuo, y sólo cuando éstos no han accedido al llamamiento se ha acudido a la contratación de trabajadores temporales.



CUARTO.- El Comité de Empresa, en el periodo de reparación que media entre el fin de la campaña de 2016 y el inicio de la campaña de 2017, solicitó al departamento de Recursos Humanos se procediera por ambas partes a consensuar un turno rotatorio en el llamamiento de los fijos discontinuos para el periodo de reparación, que habitualmente se viene haciendo en función de la cualificación o conocimientos previos para el puesto de trabajo para el que el trabajador es contratado. Para ello, la empresa presentó, en el referido periodo, una primera lista de trabajadores fijos discontinuos de 10 ó 12 trabajadores, en la que no se encontraba el demandante (ni muchos otros fijos discontinuos), y dada la falta de conformidad del Comité con dicha lista, posteriormente se amplió, encontrándose ya en ella el demandante, no habiéndose concluido en acuerdo alguno entre empresa y comité en el orden de los llamamientos.



QUINTO.- Como quiera que al Comité de Empresa no le parecía correcto el sistema de llamamientos de la empresa, y por ésta se ha procedido al llamamiento de trabajadores eventuales en detrimento de trabajadores fijos discontinuos, su actual Presidente en funciones ofreció tanto al demandante, como al resto de fijos discontinuos no llamados en el periodo de reparación entre las campañas 2016/2017, ayuda por si querían 'reclamar', haciéndolo sólo el demandante.



SEXTO.- Al margen de los periodos en que el trabajador demandante ha permanecido de alta en la empresa en su condición de fijo discontinuo, fue contratado para obra o servicio determinado en periodo de campaña desde el 01/05/2013 hasta el 28/06/2013; y en periodos de reparación en la intercampaña 2013/2014, (16/07/13 a 01/10/13), y 2015/2016(30/05/2016 a 09/10/206). Actualmente y desde el 02/10/2017, y por ser periodo de campaña, el trabajador se encuentra de alta como fijo discontinuo.

SÉPTIMO.- En el periodo de reparación de la campaña de 2012, de un total de 70 trabajadores fijos discontinuos, fueron contratados 2; en la de 2013, de 67 fijos discontinuos, fueron contratados 39; en la de 2014, de los 69 trabajadores fijos discontinuos de alta, fueron contratados 7; en la de 2015, de un total de 68 fijos discontinuos, fueron contratados 15; y en la de 2016, de los 68 trabajadores fijos discontinuos, fueron contratados 42.

OCTAVO.- El demandante es hijo de Estanislao , anterior Presidente del Comité de Empresa, que fue despedido disciplinariamente el día 20/09/2016, despido que ha sido declarado procedente en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en autos nº 1005/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , que no es firme.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el año anterior la condición de representante de los trabajadores, estando afiliado al sindicato UGT'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso interpuesto por el actor, es preciso que analicemos la revisión del hecho probado primero instado por la empresa recurrida al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La redacción que propone es la siguiente: 'El actor, Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AB AZUCARERA IBERIA, SL, en el centro de trabajo sito en la localidad de Toro (Zamora), en virtud de relación laboral de carácter indefinido bajo la modalidad de fijo discontinuo que se inició el 5 de noviembre de 2013, con categoría profesional de profesional de la industria, y salario de 1.861,89 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, estando regida la relación laboral por el Convenio Colectivo estatal de la Industria Azucarera.

Además, ha prestado servicios mediante contratos temporales (servicio y obra determinado) en los siguientes periodos: 02/10/11 31/01/12 402. Eventual por circunstancias producción Campaña 01/02/12 27/02/12 Prórroga ...

02/10/12 25/01/13 402. Eventual por circunstancias producción Campaña 26/01/13 30/04/13 Prórroga ...

01/05/13 28/06/13 401. Obra o servicio Campaña 16/07/13 01/10/13 401. Obra o servicio Intercampaña Big Bags 30/05/16 09/10/16 401. Obra o servicio Intercampaña Big Bags.'.

La documentación citada por la representación procesal de la empresa recurrida (contratos y nóminas, que aparecen en los documentos 1 y 2 del PDF 36 del expediente digital, correspondiente a la prueba de la demandada en el acto de la vista) acredita la realidad de los diversos contratos temporales suscritos con el demandante, por lo que es adecuado sustituir el texto del hecho probado primero por el ahora propuesto por la recurrida, dado que quedan más claras las vicisitudes de la relación laboral entre las partes.



SEGUNDO.- El recurrente articula un único motivo de recurso en el cual alega la infracción de la jurisprudencia, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales.

No es preciso que reiteremos aquí la jurisprudencia al respecto, sobradamente conocida, y que expone por extenso la juzgadora de instancia. Esa jurisprudencia se puede resumir, como acertadamente lo hace el recurrente, diciendo que el demandante que invoca la regla de la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia de discriminación, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionadas, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009 , con cita de las SSTC 183/2007, de 10 de septiembre ; 168/2006, de 10 de noviembre ; 17/2005, de 1 de febrero ; 74/1998, de 31 de marzo ; y 29/2002, de 11 de febrero , mencionadas en la sentencia ahora impugnada).

Incide el recurrente en los dos indicios que fundamentan sus alegaciones: el hecho de que en el llamado 'periodo de reparación' entre la finalización de la campaña de 2016 y el inicio de la próxima de 2017, a diferencia de los años anteriores, la empresa no le ofertó la suscripción de contrato temporal de obra o servicio, persistiendo las mismas necesidades de mantenimiento de la fábrica y formalizando idéntico número de contratos temporales con los trabajadores fijos-discontinuos; y que la actuación de la empresa constituye una represalia por su relación familiar con don Estanislao , durante muchos años Presidente del Comité de Empresa, despedido disciplinariamente el 20 de septiembre de 2016 (este despido fue declarado procedente en el Juzgado de lo Social Nº 35 de Madrid, estando pendiente del recurso de suplicación planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia).

Esta argumentación del recurrente es en cierto modo superflua dado que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia la Magistrada acepta como indicio el conflicto judicial existente entre la empresa y el padre de aquél, derivado del indicado despido disciplinario, por lo que no es preciso más razonamiento al respecto.

La controversia entre las partes se halla, en efecto, en la prueba por la empresa demandada de que los hechos motivadores de la decisión de no contratar al ahora recurrente en el 'periodo de reparación' entre las campañas de 2016 y 2017 se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

La recurrente se refiere a dos aspectos: I.- En primer término, alega que la demandada no desplegó en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar la discriminación alegada, pues únicamente pone de manifiesto la existencia de trabajadores fijos discontinuos que no han sido contratados en el llamado 'período de reparación' entre las campañas 2016 y 2017, sin hacer mención alguna sobre la cuestión fundamental de si se les había ofrecido la posibilidad de contratar y la habían desestimado. Sobre esta cuestión nada hallamos en los hechos probados. Conocemos que para la cobertura de los puestos de trabajo necesaria en el periodo de intercampañas, en el centro de trabajo de Toro, habitualmente se ha procedido al llamamiento de los trabajadores de dicho centro de carácter fijo discontinuo, y solo cuando éstos no han accedido al llamamiento se ha acudido a la contratación de trabajadores temporales (hecho probado tercero); que en los periodos de reparación de las sucesivas campañas desde 2012 se ha contratado a un número variables de trabajadores fijos discontinuos (hecho probado séptimo); y que la demandada y el Comité de Empresa no alcanzaron un acuerdo para el llamamiento de los trabajadores entre el fin de la campaña de 2016 y el inicio de la campaña de 2017. Ignoramos, sin embargo, si se les ofreció a todos los trabajadores fijos discontinuos la posibilidad de ser contratados en el periodo de reparación y si algunos o todos habían renunciado, faltando así una de las razones por las que el recurrente entiende que la empresa ha incurrido en una actuación discriminatoria con respecto a su persona.

II.- Aduce el recurrente en segundo lugar que tampoco ofrece la empresa explicación alguna para haber procedido en el período entre campañas 2016-2017 a la contratación de trabajadores eventuales, tal y como resulta acreditado, sin ofrecer la oportunidad de contratar a los trabajadores fijos discontinuos de la misma.

Este hecho también carece de soporte probatorio en el relato de hechos probados, en el que la Magistrada nos da noticia en el ordinal tercero de que habitualmente se ha procedido al llamamiento de los trabajadores de dicho centro de carácter fijo discontinuo, y solo cuando éstos no han accedido al llamamiento se ha acudido a la contratación de trabajadores temporales. Pero desconocemos si en el periodo entre las campañas de 2016 y 2017 ha sucedido esto porque ni se dice en los hechos probados ni el recurrente ha tratado de modificarlos para incluir este dato.

Así pues, las alegaciones del recurrente no pueden llevar a la Sala a una conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada de Zamora en cuanto a la inexistencia de trato distinto e injustificado a la hora de las contrataciones en el periodo de reparaciones entre las campañas de 2016 y 2017.

A mayor abundamiento, son de tener en cuenta otras consideraciones que nos permiten ratificar esa conclusión: A) El artículo 14.5 del Convenio Colectivo de la Industria Azucarera para los años 2015 y 2016 (BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 2015) denomina al tiempo que media entre el fin de una campaña azucarera y el inicio de la siguiente 'periodo de reparación'. Se establece que en ese periodo y en el supuesto de que las empresas necesiten contratar mano de obra no cualificada como consecuencia de la acumulación de tareas de mantenimiento de la fábrica, excesos de pedidos o circunstancias de mercado, podrán acudir a la contratación temporal para obra o servicio determinado de los trabajadores fijos discontinuos de campaña que resulten idóneos para el puesto de trabajo . Se trata, por tanto, de una facultad de la empresa, no de una obligación de contratar a los trabajadores fijos discontinuos en el 'periodo de reparación'. De este modo los trabajadores que mantienen ese tipo de relación laboral con la empresa demandada solo disponen de una expectativa -no de un derecho- a ser contratados temporalmente en las intercampañas.

B) No consta en los hechos probados que en la intercampaña de 2017 la empresa formalizase idéntico número de contratos temporales con otros trabajadores fijos discontinuos. Es más, en el hecho probado séptimo se especifican cuántos trabajadores con ese tipo de contratación han sido contratados en las campañas de 2012 a 2016, siendo un número distinto en cada una de ellas porque seguramente las necesidades han sido distintas cada año.

C) El recurrente solo ha sido contratado temporalmente en dos de las últimas seis intercampañas y únicamente una de esas contrataciones (la de 2016) se produjo después de que accediera a la condición de trabajador fijo discontinuo de campaña en 2013 (así se deduce de la nueva redacción del hecho probado primero propuesta por la empresa recurrida). No se ajusta, por tanto, a la realidad la afirmación del recurrente de que solo ha dejado de ser contratado en la intercampaña de 2017, perdiendo así fuerza su argumentación de que su no contratación se debe al litigio que su padre mantiene con la empresa demandada.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso, también instada por el Ministerio Fiscal en su impugnación.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Juan Pedro contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 369/17, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia del indicado recurrente contra la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L. , con intervención del MINISTERIO FISCAL , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0169-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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