Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101659
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:5620
Núm. Roj: STSJ CL 5620/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01888/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2012 0003505
402250
RECURSO SUPLICACION 0001695 /2014-C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001170 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: AZUCENA GONZALEZ CORONADO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, TRANSPORTES FRIGORIFICOS JOSE MARIA DOMINGUEZ S.L. ,
INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1695/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a diecisiete de Diciembre de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1695 de 2.014, interpuesto por D. Bernardino contra sentencia del
Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 1170/12) de fecha 31 DE MARZO DE 2014 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Bernardino contra TRANSORTES FRIGORIFICOS JOSE MARIA DOMINGUEZ
S.L, FREMAP, INSS, TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El actor nació el NUM000 1974, afiliado al régimen general como conductor de camiones, sufrió un accidente laboral el 1 de febrero 2011, cuando prestaba servicios para la empresa demandada que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
Segundo.- La base reguladora de la prestación interesada es de 1089,15 # mensuales, estando de acuerdo a las partes.
Tercero.- A consecuencia del accidente el actor tuvo -Scalp extenso, fractura mandibular y maxilar, así como lesiones den lengua y paladar. -Fractura de lámina posterior izquierda de C7 sin desplazamiento. - Fractura del 2º y 6º arco costales I y contusión pulmonar. -Fractura de clavícula I. -Isquermia arterial de MII. - Múltiples fracturas de fémur supra intercondílea de fémur distal izquierdo, tibia y peroné FX abierta 1/3 distal de tibia y peroné distal izdo con exposición ósea. - SOC hipovolémico, coagulopatía e Iª renal. -Herida en colgajo plantar 4º y 5º dedos pié I con FX digitales asociadas. -Pérdida piezas dentales y herida lingual y palatina.
Le quedan como secuelas del accidente: Acortamiento MII de 3-4 cm. Cicatrices múltiples en tobillo I, tobillo rígido con flexoextensión de 10º, BA: 10º-0º-10º. Circometría + 2,5 cm. Amputación 5º dedo. Cicatriz lineal en borde interno del pié. Fuerza dorsiflexora 4/5.Cicatriz quirúrgica en muslo hasta 1/3 superior de tibia de 36 cm.
Rodilla rígida con 10º- 15º de movilidad. Discreto bostezo. Cadera libre con cicatriz sobre pala ilíaca de 5 cm.
Cicatriz de 38-40 cm por scalp en la cabeza que se inicia de R. auricular pasa por cola de ceja ext. D y cruza R.
frontal. Unión parietotemporal I hasta occipital. Párpados fuertes. Cierra y abre ojos. Sensación de dismetría facial por falta de elevación de la ceje D. En octubre de 2013 se le implantó una prótesis total en la rodilla izquierda. La columna cervical tiene una leve disminución de la extensión. El actor a raíz del accidente padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, está a tratamiento del mismo.
Cuarto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 16 noviembre 2012.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Bernardino , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, una vez que fue reconocido afecto a incapacidad permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente no pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, por tratarse de un informe médico emitido con posterioridad a la celebración del mismo (30 de mayo de 2014).
En consecuencia, conforme a dicho precepto y pudiendo tener trascendencia en la resolución del recurso, procede la admisión de dicho documento.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado
TERCERO, a fin de que se complete la relación de diagnósticos y limitaciones que en el mismo se reflejan. Esencialmente, la diferencia con lo que ya consta en el relato fáctico estriba en que el actor solicita las adiciones siguientes: -' fracturas a nivel de columna cervical de la lámina postero-izquierda de la séptima, fractura de las apófisis espinosas con desprendimiento de la sexta y la séptima cervical' ; -' Acortamiento MII 49 cm '; -' En octubre de 2013 se le implantó una prótesis total en la rodilla izquierda que durante la evolución posterior se ha puesto de manifiesto cada vez mayor incopetencia de aparato extensor de la rodilla, lo que le crea una gran dificultad para la marcha y para cambios de postura, teniendo que ayudarse con las manos o con la pierna contralateral para elevarla'; -'traumatismo mandibular en tratamiento'; -'Síndrome de stress postraumático' ; - Insuficiencia de musculatura cuadricipital izquierda fuerza 0-5. Tendinopatía cuadricipital y tendinopatía rotuliana con importante limitación de movilidad '.
Se apoya el recurrente, para proponer esta redacción alternativa, en la totalidad de los informes médicos que obran en autos a los folios 128, 130, 131 a 136, 137 a 142 y 143 a 147, 89 vuelto y 90 (Informe Médico de Síntesis). Aporta además un informe médico.
Debe rechazarse la modificación interesada, por las razones siguientes. En primer lugar, se pretende una valoración global de la prueba obrante en autos por parte de la Sala, se dice 'de la totalidad de los informes médicos aportados...', función esta que la ley reserva en exclusiva al Juez de instancia ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), motivo suficiente para desestimar la modificación interesada. No obstante, cabe añadir que en lo referente a la afectación de la rodilla (prótesis) del propio informe médico aportado junto al recurso y en el que se apoya la redacción dada respecto a las limitaciones, se desprende que la misma no puede valorarse como definitiva, ya que se habla de evolución y de la posibilidad de nueva intervención, por lo que habrá de esperarse a valorar dicha dolencia y las limitaciones que pueda causarle a la evolución definitiva de la misma. En cuanto a la dolencia psíquica, el informe obrante al folio 130 (informe de psiquiatría de 24 de febrero de 2014), en el que también se apoya el recurrente, habla de un trastorno adaptativo leve que es previsible que mejore cuando pueda normalizar su vida cotidiana fuera del Hospital, con recomendación de seguir tratamiento psicofarmacológico y consultas de revisión, con lo que también se está pendiente de una evolución. Por último, cabe decir que el recurrente se apoya en informes privados del doctor Isidoro , que no han sido valorados por el Juzgador con carácter preferente frente al del EVI. Este motivo se desestima.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Mantiene el recurrente que, aún manteniendo el relato de dolencias y limitaciones reflejado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, habrá de estimarse su recurso, y mas si se estima la modificación por él interesada en el anterior motivo de recurso. Hace referencia a la importancia de la nueva situación tras la prótesis de rodilla, la falta de movilidad de la columna y el stress postraumático. Considera que, si a las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de Incapacidad Permanente Total se le unen las referidas, da como resultado necesariamente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta interesada, ya que está sometido continuamente a tratamiento médico y quirúrgico, causándole nula capacidad laboral.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de la desestimación del anterior motivo de recurso y por las razones allí expresadas. La dolencia que afecta a la rodilla no es definitiva.
La afectación psicológica es leve, careciendo de la gravedad que esta Sala viene considerando para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta si no va acompañada de manifestaciones graves, como sería el caso de una Depresión Mayor, grave y crónica. En segundo lugar, aunque se añadan dolencias a las contempladas en el año 2012 para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, el cuadro resultante no es el correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, dado que para lo que está incapacitado claramente es para el desempeño de su profesión de Conductor de camión, pero no para profesiones más livianas, como las sedentarias, en las que podrá realizar cambios posturales. En cuanto a que está a tratamiento quirúrgico, no es motivo suficiente para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta. El tratamiento médico es propio de cualquier enfermedad crónica, lo que, si no se acredita otra cosa, no impide el desempeño de una profesión. En cuanto al tratamiento quirúrgico, de la sentencia de instancia e incluso del texto propuesto en el anterior motivo, no se desprende que el recurrente haya sido sometido a más intervenciones que la de rodilla en 2013 y, en su caso, lo que procedería en estos casos sería un proceso de baja médica en la hipotética profesión desempeñada, debiendo suponer que tampoco las intervenciones quirúrgicas sean tan reiteradas, al menos no se ha acreditado que impidan realizar cualquier trabajo. Tampoco la falta de preparación que alega puede ser pauta para reconocer una incapacidad permanente.
Por todo lo dicho, debe prevalecer la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en cuanto a la capacidad laboral del demandante y, no resultando infringidos los preceptos denunciados, debe confirmarse el fallo de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 1170/2012), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES FRIGORIFIC OS JOSE MARIA DOMINGUEZ S.L, FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1695 14 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

