Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014101907
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:5868
Núm. Roj: STSJ CL 5868/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01861/2014
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0000178
402250
RECURSO SUPLICACION 0001696 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Esther
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1696/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1696 de 2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 9 de mayo de 2014 (autos 57/14 ), dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. María Esther contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , afiliada en el Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, venía trabajando como lavandera, cuando inició expediente por incapacidad permanente, en fecha 21-11-2013.
SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 28-11-2013, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Carcinoma ductal infiltrante tipo NOS mama izquierda, estadio IIA (PT' NOMO) y estadio IIA (PT! MIC MO) mama derecha'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Neoplasia mamaria bilateral estadio IIA intervenida de forma conservadora, sin evidencia de enfermedad actualmente. Cicatrices postraumáticas.'. Actualmente con la exploración e informaciones disponibles menoscabo global grado funcional uno'.
TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 29-11-2013, el INSS dictó Resolución, en fecha 29-11-2013, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 3-1-2014.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de lavandera, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 368,59 #/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'Diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda se le practicó cirugía conservadora oncoplástica y biopsia de ganglio centinela. La anatomía patológica reveló un carcinoma ductal infiltrante tipo NOS de 22 FREMAP grado 1 con margen libre, ductal in situ del 30% y sin afectación ganglionar en estudio.
Inmunohistoquímica compatible con un tipo Luminar A. En septiembre de 2012 se detecta una segunda lesión en la mama derecha practicándose también cirugía conservadora y biopsia de ganglio centinela. La anatomía patológica vuelve a repetirse. Un carcinoma ductal infiltrante de 13 mm en este caso en grado 1, con borde libre y patrón inmunohistoquímico Luminar 2 con afectación axilar micrometastática'.
Recibió tratamiento de quimioterapia y radioterapia sobre ambas mamas y quimioterapia de consolidación. A 7 de noviembre de 2013 se había llegado a los 10 ciclos de toxicidad, iniciándose tratamiento con tamoxifeno.
Diagnóstico a 7-11-2013: carcinoma ductal infiltrante, mama izquierda Estadio II A Luminar A, mama derecha estadio IIA Luminar A.
Carcinoma en tratamiento. Depresión en tratamiento.
Los anteriores padecimientos, impiden a la actora cualquier actividad que implique habitualidad responsabilidad y colaboración.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 9 de mayo de 2014 , estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por doña María Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de la trabajadora autónoma demandante a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 368,59 euros.
De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. María Esther no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión de lo plasmado en el último párrafo del ordinal fáctico quinto, lugar ese en el que literalmente se señala lo que sigue: 'Los anteriores padecimientos impiden a la actora cualquier actividad que implique habitualidad, responsabilidad y colaboración'.
A juicio de la Sala, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiere tener en orden a justificar una modificación del pronunciamiento en la instancia alcanzado, procede asumir la pretensión de rectificación fáctica que se está comentando. Sencillamente, porque el texto que se quiere expulsar de la verdad procesal del litigio cobija en efecto una predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto también contemplado en la norma, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.
En segundo y último término, solicita la Administración recurrente la complementaria plasmación en el hecho probado quinto de lo siguiente: 'Las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta son: neoplasia mamaria bilateral estadio IIA intervenida de forma conservadora, sin evidencia de enfermedad actualmente, cicatrices postumorectomías, discreta limitación funcional de extremidades superiores al nivel de hombro'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesario ni posible aceptar esa segunda y última pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda forma parte ya de esa realidad, al encontrarse plasmado en el hecho probado segundo de la versión judicial lo esencial del Informe de Valoración Médica emitido en noviembre de 2013. Y, de otra parte, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. - Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia. Doña María Esther , lavandera por cuenta propia de profesión, padece lo siguiente: neoplasia mamaria bilateral estadio IIA, que fue objeto de intervención conservadora, que cursa en la actualidad sin evidencia de enfermedad y que genera una restricción funcional de grado I. Tras diagnosticarse a la paciente un carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda primero y de mama derecha más tarde, y tras practicarse cirugía conservadora oncoplástica y biopsias de ganglios centinelas, pruebas que confirmaron el diagnóstico inicial, se sometió a doña María Esther a tratamiento con quimioterapia y radioterapia sobre ambas mamas, así como quimioterapia de consolidación. A fecha 7 de noviembre de 2013 se había llegado a los 10 ciclos de toxicidad, iniciándose nuevo tratamiento con tamoxifeno.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, pese a que en el Informe Médico de Síntesis y en informe de Oncología del Hospital de León, dictámenes emitidos en noviembre de 2013, se significaba que la Sra. María Esther no presentaba a la sazón evidencia de enfermedad, y aunque los déficits funcionales asociados a la patología oncológica que aqueja a la paciente consistían entonces en una discreta limitación de la movilidad de las extremidades superiores a nivel de los hombros, es también lo cierto que en la fecha en la que se emitieron aquellos informes la paciente había concluido 10 ciclos de tratamiento con quimio y radioterapia sobre ambas mamas, iniciándose tras ello nuevo tratamiento con tamoxifeno y encontrándose en consecuencia doña María Esther en situación de seguimiento y control de su doble neoplasia de mama. Así las cosas, esto es, estándose ante patología oncológica que ha precisado de tratamiento con quimioterapia, radioterapia y tratamiento de consolidación, y que se encuentra sujeta a revisiones médicas para el control de su evolución, ha de invocarse entonces el reiterado parecer de esta Sala que viene atribuyendo a tal tipo de patologías entidad absolutamente invalidante en el ámbito profesional, atribución basada no sólo en la gravedad de la formulación diagnóstica, sino también en las repercusiones funcionalmente restrictivas asociadas a los tratamientos indicados para ese tipo de dolencias y en los efectos de deterioro psicológico que habitualmente aparecen vinculados a las mismas, repercusiones y efectos esos incompatibles con las demandas de asiduidad, disciplina, atención, dedicación y rendimiento inherentes a cualquier tipo de mercado de trabajo, y que convierten en inexigible esa disposición anímica y de voluntad cuyo concurso es imprescindible para la asunción del importante contenido obligacional ínsito a cualquier actividad económicamente compensable.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, y sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica de la Sra. María Esther , es lo cierto que su actual situación profesionalmente discapacitante fue correctamente valorada por aquella sentencia, lo que conduce a su ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 9 de mayo de 2014 (autos 57/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Esther contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1696/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

