Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019100610

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1313

Núm. Roj: STSJ CL 1313/2019

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00610/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000716
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Maximo
ABOGADO/A: ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 17/2019, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de

Salamanca de fecha 24 de Septiembre de 2018 , (Autos núm. 355/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Maximo contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON sobre DERECHOS.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Maximo , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios como personal laboral, para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el 1 de julio de 2000, en virtud de contrato de trabajo temporal, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, puesto NUM001 de fijo discontinuo (actual R.P.T. NUM002 ), en la localidad de El Cabaco, con la categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V), hasta el 30 de septiembre de 2000 (documentos nº 1 a 3 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- En los años sucesivos, el actor fue objeto de sucesivos llamamientos para la prestación de servicios para la demandada en los periodos siguientes (documentos nº 4 a 75 del expediente administrativo): 22/06/2001 04/10/2001 28/06/2002 30/09/2002 21/06/2003 30/09/2003 01/07/2004 12/10/2004 01/07/2005 18/10/2005 15/05/2006 12/10/2006 16/06/2007 17/10/2007 16/06/2008 14/10/2008 16/06/2009 15/10/2009 16/06/2010 29/07/2010

TERCERO.- Por resolución de 4 de agosto de 2010, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, se declaró extinguida la relación laboral del demandante con fecha 29 de julio de 2010, por cobertura del puesto nº NUM002 motivada por adjudicación de destinos a personal de nuevo ingreso (documento nº 43 del expediente administrativo).



CUARTO.- En fecha 30 de julio de 2010, el demandante comenzó a prestar de nuevo servicios para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría profesional de escucha de incendios, en el puesto con RPT NUM002 , en la localidad de El Cabaco, en el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (documento nº 45 del expediente administrativo), hasta el 15 de octubre de 2010 por finalización de la campaña (documentos nº 47 y 48 del expediente).



QUINTO.- En los años posteriores, fue objeto de llamamiento, para la prestación de servicios para la demandada en las sucesivas campañas de vigilancia y extinción de incendios, en los periodos siguientes (documentos nº 49 y siguientes del expediente): 16/06/2011 15/10/2011 16/06/2012 15/10/2012 16/06/2013 15/10/2013 16/06/2014 15/10/2014 16/06/2015 15/10/2015 16/04/2016 15/10/2016 16/04/2017 15/10/2017

SEXTO.- Las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral el 24 de octubre de 2017, para la prestación de servicios por el actor, como personal laboral fijo en el puesto código RPT NUM003 , competencia funcional de auxiliar de carreteras, Grupo 4, a tiempo completo (documento nº 76 del expediente). Con fecha 7 de diciembre de 2017 se acordó la excedencia/suspensión del contrato de fijo discontinuo por incompatibilidad de ambos puestos (folio 77 del expediente).

SEPTIMO.- Por resolución de la Secretaría General de Fomento y Medio Ambiente de fecha 8 de febrero de 2018, se acordó reconocer al actor un tercer trienio de antigüedad con fecha de vencimiento del 28 de marzo de 2018 y efectos económicos del 1 de marzo de 2018 (documento nº 84 del expediente).

OCTAVO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Letrada de la Comunidad de Castilla y León denuncia la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013), en concordancia con lo establecido en los artículos 16.1 , 12.3 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores .

La Letrada recurrente fija la cuestión litigiosa básicamente en determinar si a los trabajadores fijos discontinuos y a efectos del cómputo del complemento de antigüedad se les computará solamente el tiempo de prestación de servicios o también los períodos de inactividad entre campañas, tal y como se reconoce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Esta Sala dio dos soluciones contradictorias a esta cuestión en las sentencias de 14 de marzo y 27 de abril de 2018 ( Recs. 2213/17 y 2212/17 ). Para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala.

La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como el demandante) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Dijimos en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec.

1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.

La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.

Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.

2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.

Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.

Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art.

22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.

Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.

Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).'.

Atendiendo al criterio del Pleno de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada se ajusta al mismo.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 355/18, seguidos sobre DERECHOS a instancia de DON Maximo contra la indicada recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a las costas causadas a la Administración recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0017-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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