Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015102176

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02262/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0003239

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001702 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ana María

ABOGADO/A:ANA MARIA PEREZ ASENSIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1702/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1702 de 2015 interpuesto por Dª. Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 26 de mayo de 2015 (autos 772/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Ana María , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual era la de Limpiadora.

SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de 31 de enero de 2008 la demandante fue reconocido afecta de una incapacidad permanente absoluta, tras objetivarse en el correspondiente informe médico 'Carcinoma ductal mama derecha. Mascectomía+quimio+radioterapia. En 2006 trombosis venosa profunda axilo-subclavia izquierda (porta reservorio en subclavia izada). En 12/07 trombosis vena clava superior. Importante edema en cabeza y EESS. Astenia intensa', apreciándose que 'En el momento actual muy limitada la realización de esfuerzos aún de pequeña intensidad'.

TERCERO.- Se siguió posteriormente expediente de revisión de grado en el cual y previo informe de valoración médica, de fecha 1 de febrero de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió con fecha 4 de marzo de 2010 dictamen proponiendo declarar a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras objetivarse como menoscabos los siguientes (folio 66): 'Intervenida de carcinoma ductal mama derecha. Mascectomía+quimio+radioterapia. Actualmente buena evolución del proceso oncológico. Trombosis vena cava superior asociada a reservorio en subclavia izda. En último TAC permeable todo salvo zona de unión vena cava superior innominada. Mantiene reservorio. Disnea con esfuerzos habituales. No alteración en las pruebas de función respiratoria. Buena evolución del proceso oncológico y vascular. Mantiene aún reservorio origen del proceso de trombosis venosa profunda. Debería evitar esfuerzos moderados intensos con extremidades superiores'.

CUARTO.- Con base en el dictamen propuesta referido en el hecho probado tercero, mediante Resolución de 30 de abril de 2010 se revisó el grado de incapacidad de la demandante, reconociéndola afecta de incapacidad permanente total para su profesión de Limpiadora; dicha Resolución devino firme al no ser impugnada por la demandante

QUINTO.- Se ha seguido nuevo expediente sobre revisión de grado de incapacidad a instancia de la demandante, en el cual y previo informe de valoración médica de fecha 28 de febrero de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 22 de mayo de 2014 proponiendo mantener a la demandante afecta de incapacidad permanente en grado de total, propuesta acogida por la Resolución de 6 de junio de 2014, confirmada por la posterior de 22 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación previa.

SEXTO.-El dictamen propuesta referido en el hecho probado quinto considera objetivada 'Trombosis en ambos troncos braquiocefálicos en la confluencia y en la vena cava superior. Hemangiomas hepáticos en segmento8. Quiste hepático en segmento 1. Déficit leve de factor XII. Antecedentes de carcinoma ductal mama derecha con ganglios negativos, mastectomizada en 01/2006. No signos de recidiva tumoral en pruebas realizadas'.

SÉPTIMO.- Obra en autos el informe médico emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Rio Hortega, de 7 de marzo de 2014 (folios 75 a 78), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 641,87 euros (con las actualizaciones que corresponden) y la fecha de efectos, la del 22 de mayo de 2014.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 26 de mayo de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Ana María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora, por agravación de su situación laboralmente invalidante, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 641,87 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos dictados en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día reconocido y actos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Ana María no habían experimentado una agravación tributaria del reconocimiento de una incapacidad laboral superior a la establecida en su día y que la citada trabajadora, por ende, continuaba afecta a situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Doña Ana María , nacida en NUM001 de 1963 y limpiadora de profesión, fue declarada afecta a incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de enero de 2008. Lo anterior, al padecer la trabajadora identificada las siguientes dolencias: carcinoma ductal de mama derecha, abordado mediante mastectomía y tratamiento quimio y radioterápico; trombosis venosa profunda en 2006 en axilo-subclavia izquierda, con colocación de reservorio; y trombosis de vena cava superior en diciembre de 2007. Como consecuencia de citado cuadro, la paciente presentaba clínica de intensa astenia, que condicionaba para la realización de esfuerzos incluso de pequeña intensidad. Tramitado expediente de revisión del grado de invalidez profesional al que acaba de hacerse referencia, fue esa revisión efectivamente llevada a cabo en la sede administrativa, al estimar que la situación patológica que aquejaba a la Sra. Ana María había experimentado mejoría, dictándose en abril de 2010 resolución que estableció que la trabajadora se encontraba ya sólo afecta a incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora. Con ocasión de la citada revisión, la ahora recurrente presenta la siguiente situación: buena evolución del proceso oncológico y vascular; conservación de reservorio para el tratamiento de la trombosis venosa axilo-subclavia izquierda, zona que se manifestaba permeable; y ausencia de alteración de la función respiratoria. Como consecuencia de todo ello, la paciente tenía pautada la evitación de esfuerzos moderados-intensos con extremidades superiores. Instado por doña Ana María expediente de revisión al alza de la invalidez profesional que afecta a la misma, fue tal revisión denegada en la sede administrativa, denegación ratificada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. De acuerdo con el dictamen emitido el 22 de mayo de 2014 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la trabajadora tantas veces nombrada padece en la actualidad lo siguiente: trombosis en ambos troncos braquiocefálicos en la confluencia y en la vena cava superior; hemangiomas hepáticos en el segmento 8 y quiste hepático en el segmento 1; leve déficit de factor XII; e inexistencia de recidiva tumoral.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, pese a no desconocer la Sala que la situación patológica y funcionalmente restrictiva que padece la Sra. Ana María tiene repercusiones discapacitantes ciertas en el ámbito laboral, cual así lo revela el dato de que la misma se encuentre declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, debe sin embargo sostenerse también como razonable que las limitaciones existentes no precipitan ese estado de cosas límite y de tal entidad invalidante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que sostenerse lo mismo en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. De un lado, pese a ser estrictamente cierto que en febrero de 2014 la ahora recurrente sufrió un nuevo episodio de trombosis de la vena cava superior, asociado al reservorio en su día implantado, porque no es menos cierto que, cual así se consigna lo mismo en el quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, aquel cuadro tuvo una favorable evolución y precipitó una situación en la que existía indicación médica de evitar esfuerzos físicos con las extremidades superiores, con complementaria prescripción de realización de vida progresivamente normal. De otra parte, aunque esa información médica no se ha pretendido introducir en la verdad procesal de la contienda a través de la técnica contemplada en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, y pese a ser no obstante ello cierto que en agosto de 2014 el servicio de Cirugía Vascular que viene atendiendo a la paciente informaba que la situación que aquejaba entonces a doña Ana María se había exacerbado a raíz del episodio que debutó en febrero del año citado, existiendo clínica de mareos, fatiga a pequeños esfuerzos, pérdida de fuerza e impotencia funcional de ambas extremidades superiores, porque es también verdad que, cual así se infiere lo mismo de la puesta en conexión de esa información con la que se ofreciera en marzo de 2014, la citada exacerbación puede ser considerada como una fluctuación más de la recidiva de la trombosis de la vena cava superior que se produjo en febrero de 2014, aserto ese que tiene alguna suerte de aval en el tiempo menor transcurrido tras esa recidiva y la evolución que la misma presentaba en marzo y en agosto del año acabado de identificar. Además, corroborando complementariamente lo que acaba de significarse, porque en mayo de 2015, esto es, en coincidencia con el momento en que tuvo lugar el acto de juicio, no constaba dictamen médico alguno de Cirugía Vascular que refrendara la persistencia de la clínica existente en agosto de 2014, persistencia esa a la que tampoco se hace ninguna alusión en el escrito de recurso, no obstante haberse formulado el mismo una vez transcurridos 10 meses desde la fecha en que se objetivara aquella negativa evolución de la situación clínica de la Sra. Ana María . En fin, en atención a todo lo anterior, porque no cabría entonces sostener que la agravación patológica y clínica sobre la que se edifica el parecer que se explaya en el escrito de suplicación sea situación consolidada y previsiblemente definitiva en el sentido de lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que impediría en todo caso la aceptación de aquel parecer, al no tener el mismo cabida en la definición de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste que se contiene en el precepto acabado de identificar.

Por ello, con plena independencia de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución que pudiere experimentar la patología vascular que aqueja a la Sra. Ana María , es lo cierto que su actual situación profesional y definitivamente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 26 de mayo de 2015 (autos 772/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1702/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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