Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101883
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5527
Núm. Roj: STSJ CL 5527/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01946/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0000397
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2015 -S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000208 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Francisco
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1704/15, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, de fecha 12/6/2015 , (Autos núm.208/2015), dictada a virtud de
demanda promovida por Juan Francisco , contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/4/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- El actor D. Juan Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 -1955 y con D.N.I. NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social al n° NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de agente vendedor del cupón para la empresa Organización Nacional de Ciegos de España.
2º.- El Sr. Juan Francisco ha trabajado para diversas empresas, siempre dentro del Régimen General, desde el 16-11-1972 en los términos obrantes al f. 83 de los autos; y concretamente para la ONCE: -del 03-06-1996 a 31/12/1997 -del 01-01-1998 a 02/12/1998 -del 09-12-1998 a 30/09/2001 -del 01-10-2001 a 31/12/2001 -del 01-01-2002 al menos al 03/06/2015 2.1.- Las tareas desarrolladas por el Sr. Juan Francisco consisten en la venta de aquellos productos que la ONCE determina, su liquidación y devolución de los no vendidos, en los lugares, horarios, condiciones y medios que la empresa le asigne.
3º.- Aperturado a instancia del trabajador, por solicitud presentada en Correos el 26-12-2014, expediente de incapacidad permanente, se emitió Informe de Valoración Médica el 4-02- 2015 en los términos obrantes a los folios 41 y siguientes de los autos.
3º.1- El 5-02-2015 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -Disminución agudeza visual. Ceguera. Cataratas bilaterales. Wistagmus.
-Lumbalgia: estenosis de canal lumbar en el límite bajo de la normalidad. Síndrome facetarlo.
-Trombosis mesentérica IQ 2006. Perforación estómago.
-EPOC leve (2007).
-Obesidad. DLP. DM tipo II.
-Mutación del gen heterocigoto del factor V de Leiden.
En tratamiento con Sintrom.
* Limitaciones orgánicas y funcionales: -Agudeza visual: ve bultos a 10 cm. en ambos ojos (trabajador de la ONCE).
-EMG: afectación crónica radicular leve L4-L5 bilateral.
-Alteraciones degenerativas crónicas en tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor.
3º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 6-02-2015 acordó 'denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
3º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito con entrada en la Seguridad Social el 9-03-2015, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 13-03-2015 previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 10-03-2015.
4º.- D. Juan Francisco presenta: * A nivel oftalmológico: Agudeza visual sin corrección que no puede mejorar con corrección: - OD: bultos 10 cm.
- OI: bultos 10 cm.
Cataratas en ambos ojos sin posibilidad de mejorar de agudeza visual si se opera.
Nistagmus.
* A nivel lumbar: RM -Tendencia fisiológica a la raquiestenosis con un canal raquídeo de diámetro AP en el límite bajo de la normalidad (11 mm) -Signos de deshidratación discal en el espacio L4-L5 con preservación de la altura del espacio intervertebral y leves cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias. A ese nivel, abombamiento discal circunferencial que condiciona un canal raquídeo de diámetro AP discretamente disminuido (9 mm) así como estenosis leve de ambos agujeros de conjunción, pudiendo ser causa de radiculopatía L4-L5 bilateral.
. EMG - Signos de denervación crónica en territorios radiculares L4-L5 bilaterales de intensidad leve.
- Lumbociatalgia L5 bilateral, predominio derecha. Claudicación neurógena, * Hipertensión arterial.
* Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica.
* Diabetes Mellitus tipo 2.
* Alteración - Mutación Q 5 o 6 del gen del factor V Leiden en sangre con hibridación molecular con amplificación.
* 1Q de trombosis mesentérica (7/2006). Perforación de estómago, hernias abdominales.
5º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.192,64 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los periodos y bases de cotización obrantes al folio 39.
6º.- La base mínima de cotización correspondiente al mes de febrero de 2Q15 ascendió a 756,60 #.
La base de cotización de D. Juan Francisco en los meses que se dirá fue la siguiente: * Diciembre 2014: 1.575,08 # * Enero 2015: 1.916,17 # * Febrero 2015: 2.355,07 # 7o.-La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, por Resolución de 25-02-2015 acordó reconocer a D. Juan Francisco un grado de discapacidad del 85% desde el 2-01-2015 al haberse modificado el grado que tenia reconocido por Resolución de fecha 8-05-1992, con O puntos por movilidad reducida y sin necesidad de concurso de 3a persona.
8º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara al actor afecto de gran invalidez; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, destinado su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, interesa se añada al ordinal sexto que el periodo computable a efectos del cálculo de la base reguladora es del 1 de Enero de 2007 al 31 de diciembre de 2014.
Hecho con el que muestra su conformidad el propio actor, por lo que atendiendo al contenido de folio 389 de las actuaciones, el motivo se admite.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la gestora el resto de su recurso, denunciando, en primer lugar, como infringido el artículo 139.4 de la LGSS en relación con el artículo 42.1 del mismo cuerpo legal . Cuestiona en esencia la recurrente los cálculos operados por la juzgadora a la hora de hallar la base reguladora de la prestación, pues considera que el hecho causante ha de ser el mes de diciembre de 2014, y no el mes de febrero de 2015.
Establece el apartado cuarto del artículo 139 de la LGSS que si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador Sentado esto, y siendo incontrovertido el primero de los factores a que se refieren los cálculos de la norma, resulta que del documento que obra al folio 90 de las actuaciones la última base de cotización del actora como trabajador de la Organización Nacional de Ciegos Española se ubica en febrero de 2015, y responde a un importe de 2.355,07 euros. Importe que fue tomado por la magistrada en los cálculos realizados en el fundamento de derecho Segundo de su sentencia, y que esta Sala considera adecuados, por cuanto respetuosos con el tenor del precepto precitado, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: En último lugar, denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 137.6 de la LGSS al entender que el estado del actor en modo alguno precisa del auxilio de un tercero para el desempeño de las tareas principales de la vida cotidiana.
Pues bien, del relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que Don Juan Francisco , de 60 años de edad presenta una agudeza visual sin corrección que no puede mejorar con ella en ambos ojos, que se reduce a ver bultos a 10 cm; cataratas en ambos ojos sin posibilidad de mejorar aun con intervención quirúrgica. Nistagmus (movimiento involuntario e incontrolable de los ojos). En la región lumbar presenta signos de denervación crónica en territorios radiculares L4-L5 bilaterales de intensidad leve, y lumbociatalgia L5 bilateral con predominio derecho, con claudicación neurógena. Hipertensión arterial. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Diabetes Mellitus tipo II y alteración mutación Q 5 ó 6 del gen del factor V Leiden en sangre con hibridación molecular con amplificación. Intervención quirúrgica de trombosis mesentérica en julio de 2006. Perforación de estómago, hernias abdominales.
Se trata en definitiva, de un paciente ciego, y respecto de tal dolencia ha declarado la Sala Cuarta, en reciente sentencia de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 viene a decir, precisamente revocando una Sentencia de esta Sala, que '...una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez .
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.
B) Doctrina unificada de la STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ).
Nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 aplicó los criterios expuestos a un supuesto en que no se discute que la trabajadora demandante padece una situación calificada de 'nula agudeza visual'. En tales circunstancias parece correcta jurídicamente su calificación como gran inválida, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que 'hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena' o de que 'se haya adaptado mejor o peor a su diplopía' pues 'una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación'.
En suma: se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida...'.
En definitiva, en consonancia con dicha doctrina unificada, no cabe más que desestimar el recurso examinado.
Por todo lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia ; en el procedimiento número 208/2015, seguido en virtud de demanda formulada por Don Juan Francisco , contra el INSS y la TGSS; sobre gran invalidez, ratificando el fallo de la Sentencia de Instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1704/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
