Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012018102081

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4398

Núm. Roj: STSJ CL 4398/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01976/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000657
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001707 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Virginia , DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA
CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LUIS MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Virginia , DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA
CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LUIS MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. Núm. 1707/18
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada /
En Valladolid, a veintiséis de noviembre dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1707/2018, interpuesto por Dª Virginia y la DIRECCION GENERAL
DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 20 de junio de 2018, (Autos
324/18), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Virginia contra la DIRECCION GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30-4-18, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante Dª. Virginia con DNI nº NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON como personal laboral en el CEIP Lope de Villares de la Reina (Salamanca) como profesora de religión desde el 15 de noviembre de 2004.

SEGUNDO. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y organismos dependientes de esta (BOCYL de 28-10-13).

TERCERO.- El 28 de abril de 2017 la actora presenta solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente (sexenios).

CUARTO.

- Por Resolución del Director Provincial de Educación de Salamanca de 21 de diciembre de 2017 se estima la solicitud siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecidos en el art.59.2 ET.

QUINTO. - Por Resolución L.26.R de fecha 21-12-17 se reconoce a la actora el componente de formación permanente con un sexenio fecha de efectos económicos 1-5-16 en cuantía anual 793,38€ y dos sexenios con efectos 1-2-17 cuantía anual 1.010,94.

SEXTO. - El 26-8-16 tiene entrada en el SERLA solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación promovido por el presidente del Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales frente a Junta de Castilla y León y los sindicatos UGT, CSI-CSIF, CCOO, CGT Castilla y León, USO, FSES-ANPE, STACYL y GIS. El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan. SEPTIMO. - El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente: Periodos Años 2013, 2014 y 2015 Año 2016 Primer periodo 56,1€/mes 56,67€/mes Segundo periodo 70,78€/mes 71,49€/mes Tercer periodo 94,32€/mes 95,27€/mes Cuarto periodo 129,07€/mes 130,37€/mes Quinto periodo 38€/mes 38,38€/mes

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante y la demandada, fue impugnado el recurso de la parte demandada por la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO. - Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articulan sendos recursos de suplicación, a nombre de la actora y de la entidad demandada.



SEGUNDO. - El recurso de la actora denuncia infracción de la jurisprudencia del TS y TC concretando la sentencia del TS 1033/2016 y la sentencia del TC de 9 de febrero de 2016. Por su parte el recurso de la Comunidad Autónoma denuncia interpretación errónea del artículo 1973 del Código Civil, así como de la doctrina emanada de las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 y de las sentencias de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2018 y de 18 de abril de 2018.

El planteamiento práctico de ambos recursos es que mientras los actores pretenden que se abonen diferencias de cuatro años previos a la reclamación previa al conflicto colectivo habido entre las partes. La administración al contrario pretende que las diferencias sean de un año a contar desde la reclamación previa de la demanda individual.

Respecto de este segundo recurso el tema viene resuelto por la LRJS que en su artículo 160.6 dispone:' la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto. A juicio de esta sala la dicción del precepto es clara y no admite dudas al no distinguir entre acciones ejercitadas o no. Pero es que además la jurisprudencia claramente ha seguido este criterio y así la sentencia del TS de 5 de junio de 2014 sienta doctrina consistente en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar este recurso.

El recurso de la actora plantea la retracción de cuatro años argumentando que de la jurisprudencia que menciona se infiere la necesidad de equiparar a los profesores de religión con el personal funcionario interino a efectos retributivos y ello pasa por aplicar el plazo de prescripción de cuatro años.

Es evidente que la equiparación que se realiza del colectivo que ahora nos ocupa con los funcionarios interinos lo es en el plano retributivo y con el alcance más amplio, pero el plazo de prescripción no puede comprenderse dentro de esa equiparación pues ello es una consecuencia de régimen jurídico aplicable a la relación que para la actora es laboral y en consecuencia vinculada al artículo 59 del estatuto laboral. Esa equiparación a juicio de esta sala no puede ir más allá que referirla a equiparación en conceptos y cuantías que se devengan. Coincidiendo el criterio de esta sala con el de la juez a quo procede desestimar el recurso, pues ni hay vulneración del artículo 14 de la constitución española ni de ninguno de los preceptos o acuerdos referidos en el recurso se infiere una modificación del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones contemplados en el estatuto de los trabajadores dada la relación que los mismos mantienen.

Con relación a asunto idéntico al que nos ocupa la sala resolviendo el recurso 1563/2018 ha manifestado lo siguiente: 'Se centra la cuestión en determinar si el plazo de prescripción de los salarios en el caso del actor, profesor de religión contratado para ello como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, es de un año, como dice la sentencia de instancia (computando la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda de conflicto colectivo y no desde la concreta solicitud presentada posteriormente por la trabajadora), o de cuatro años, como sostiene la parte recurrente. Este último es el aplicable a los funcionarios y demás personal de derecho administrativo en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, en el caso de la Junta de Castilla y León, del artículo 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, con un texto casi idéntico. Dichos preceptos dicen que el plazo aplicable para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de la Hacienda de la Comunidad es el de cuatro años, salvo lo establecido por leyes especiales.

Dado que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija el plazo de prescripción de un año para las obligaciones salariales, una primera cuestión sería decidir si dicho artículo constituye una ley especial a efectos de los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León. Y en este sentido la respuesta ha de ser positiva por analogía con la regulación contenida en la legislación administrativa aplicable a todo tipo de contratos del sector público, que nos dice que en el caso de que la Administración acuda instrumentalmente a los contratos de derecho privado éstos se rigen por el Derecho Privado 'en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción' ( artículo 26 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), por lo que, formando la prescripción parte de la regulación material del contrato, como cuestión de fondo, se aplica a la misma la regulación propia del tipo de contrato privado y no el plazo prescriptivo general de los contratos públicos y las deudas de la Hacienda Pública. Esta solución ha de aplicarse también en el caso del contrato laboral por cuanto sigue exactamente la misma 'ratio'. Cuando la Administración, en lugar de acudir para su funcionamiento a las instituciones del Derecho Público que tiene a su disposición, acude instrumentalmente a instituciones de Derecho Privado, ello supone que se despoja de sus prerrogativas públicas y el contenido material de la relación jurídica resultante queda sujeto a las mismas normas que se aplicarían a los particulares, con la salvedad de las relativas a la formación de la voluntad contractual, en cuanto actos separables que son.

El recurso cuestiona sin embargo tal interpretación en virtud del derecho a la igualdad y la interdicción de las diferencias de trato injustificadas, argumento que serían aplicable en general a todo el personal laboral al servicio de las Administraciones y también específicamente a los profesores de religión.

En relación con estos últimos la sentencia de instancia cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (RCUD 2895/2009) y 21 de diciembre de 2010 (RCUD 2667/2009).

Dichas sentencias no abordan el problema de la prescripción de salarios, sino la eventual ilicitud de la diferencia de trato salarial entre los profesores de religión de las Administraciones Públicas y los funcionarios interinos, razonando que se trata de situaciones no equiparables y por tanto es posible una diferencia de trato proporcionada y razonable. El razonamiento del recurrente se basa en la invocación del artículo 14 de la Constitución y además la obligación de equiparar el régimen retributivo de los profesores de religión al de los profesores interinos resultante de la cláusula 5 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93, el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99. Se invoca al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 267/2015).

La última sentencia citada matiza, efectivamente, el criterio de las anteriores en relación con el profesorado de religión de los centros públicos, en base a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicho precepto se limita a establecer en el último inciso de su número dos que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, aunque su relación jurídica sea laboral, 'percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Obviamente con ello era obligado poner fin a la jurisprudencia anterior para reconocer la plena equiparación salarial, pero referida exclusivamente al tipo y cuantía de retribuciones, sin aludir ni a otros conceptos no retributivos ni a las normas y plazos de prescripción de los derechos retributivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007 y 51/2011 no afectan a tal cuestión, puesto que al referirse a la 'máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas' no lo hacen para reflejar un mandato constitucional, sino exclusivamente para explicar cuál es la intencionalidad del legislador al regular un régimen laboral para los profesores de religión mediante una relación laboral especial. El resto de los preceptos citados, en concreto el artículo 93 de la Ley 50/1998, no es sino el antecedente inmediato de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, en cuanto modificó la disposición adicional segunda de la precedente Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo. El último de los acuerdos del Gobierno con la Conferencia Episcopal invocados (Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria) se limita a decir que 'los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', con el mismo tenor que la norma legal, esto es sin alusión alguna a la prescripción, por lo que no afecta al presente litigio, lo que nos exime del análisis de su naturaleza jurídica y si el mismo habría de tener conferido valor supralegal en virtud del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

En definitiva, no resultando del estatuto específico de los profesores de religión la equiparación pretendida en cuanto al régimen de prescripción de las deudas salariales al de los funcionarios interinos, tal equiparación solamente podría resultar del artículo 14 de la Constitución, en los mismos términos que para los restantes trabajadores de las Administraciones Públicas, por considerar que el trato diferente a los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas respecto al que recibe el personal de derecho administrativo de las mismas en lo relativo a los plazos de prescripción de sus deudas laborales, de manera que para los primeros se aplica un año y para los segundos cuatro años, carece de causa justificada proporcionada y suficiente.

La sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 68/1989, de 19 de abril de 1989, dictada en recurso de amparo nº 114/1987 (B.O.E. de 19 de mayo de 1989) resume la doctrina del alto Tribunal en relación con el principio de igualdad: 'No toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato'.

En concreto, por lo que hace referencia a las situaciones de desigualdad en el seno de la función pública, la sentencia del Tribunal Constitucional (sala segunda) 7/1984, de 25 de enero de 1984, dictada en recurso de amparo nº 163/1983 (B.O.E. de 18 de febrero de 1984), establece que 'la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. (...) Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto a ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus propios miembros se consideran equiparables o equiparados'. Por lo tanto, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 77/1990, de 26 de abril de 1990, dictada en recurso de amparo nº 1380/1987 (B.O.E. de 30 de mayo de 1990 y corrección de errores en el B.O.E. de 23 de octubre de 1990), 'la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales', admitiéndose como criterios válidos de diferenciación, entre otros y a título de ejemplo, la titulación, las exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.. Este mismo criterio es reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1992, de 2 de abril de 1992, dictada en recursos de amparo acumulados 1633/1988 y 467/1989 (B.O.E. de 6 de mayo de 1992) y 135/1995, de 25 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de amparo nº 3241/1992 (B.O.E. de 14 de octubre de 1995).

En cualquier caso tales criterios no pueden ser artificiosos o injustificados, ni establecer diferencias de trato desproporcionadas, puesto que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo de 1993, dictada en los recursos de amparo acumulados 419/1989 y 1992/1989 (B.O.E. de 27 de abril de 1993), 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificables por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador'.

En definitiva, tal y como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sala primera) en su sentencia 161/1991, de 28 de julio de 1991, la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española)' y, 'como sujeto público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.

Pues bien, la aplicación de un régimen jurídico diferente a personal laboral y funcionario resulta de la propia naturaleza de ambos colectivos, sin que la legislación (el Estatuto Básico del Empleado Público) haya llegado a equiparar a ambos colectivos, que tienen su propia normativa e instituciones particulares, de manera que al optar por aplicar uno u otro régimen de ello se deriva la aplicación de la normativa propia de cada uno. Esa diferencia está prevista por la propia Constitución, que hace expresa mención al estatuto de los funcionarios ( artículo 103.3) como algo diferenciado del estatuto de los trabajadores (artículo 35.2). Si se quiere prescindir del régimen jurídico determinado por la Ley (funcionarial o laboral) resultaría que lo que resultaría contrario al principio de igualdad sería la existencia dentro de la Administración de los dos estatutos jurídicos diferenciados para laborales y funcionarios. Una solución así sería pura y simplemente negar la posibilidad constitucional de que la Administración pueda acudir instrumentalmente a la contratación laboral, para lo que no existe base jurídica. Si, por el contrario, se admite tal posibilidad, de ello se deriva que cuando la legislación opta, como ocurre con los profesores de religión, por someterlos al régimen laboral, con ello lleva su regulación a la que es propia de éste, salvo en las excepciones que pueda contemplar (como es la equiparación retributiva a los profesores interinos, como hemos visto)'.

El recurso es desestimado.



TERCERO. - Procede la condena en costas a la entidad demandada por importe de la mitad de las causadas que incluirá honorarios de letrado por importe de 500 euros.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Virginia y la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca de fecha 20 de junio de 2018, (Autos 324/18), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Virginia contra la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con expresa condena en la mitad de las costas causadas a la administración recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida- impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1707-2018 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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