Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101947
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01985/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLIDC/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2012 0002219
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001709 /2013 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001057 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s:ROEL HISPANICA S.A.
Abogado/a:TOMAS PEREZ RODRIGUEZ
Procurador/a:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Recurrido/s:EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L., CARBOCAL S.A. , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L. , MINAS DEL BIERZO S.A. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Dimas
Abogado/a:, , , , , RUTH MARIA LOPEZ VALENTIN
Procurador/a:, , , , , , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1709/2013, interpuesto por la empresa ROEL HISPANICA, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 11 de Febrero de 2013 , (Autos núm. 1057/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Dimas contra la empresa ROEL HSIPANICA S.A., y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-11-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El actor, Don Dimas , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales como Oficial de 1a- conductor por cuenta y bajo dependencia de las siguientes empresas y en los siguientes periodos:
-Desde el 18/4/1997 hasta el 17/2/1998 para la empresa
Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L.
-Desde el 18/2/1998 hasta el 17/8/1998 para la empresa Roel
Hispánica, S.A.
-Desde el 18/8/1998 hasta el 26/10/1998 para la empresa
Carbocal, S.A.
-Desde el 27/10/1998 hasta el 30/9/1999 para la empresa Roel
Hispánica, S.A.
-Desde el 1/10/1999 hasta el 30/9/2000 para la empresa
Explotaciones y Construcciones Civiles, S.A.
-Desde el 2/10/2000 hasta el 31/3/2001 para la empresa Roel
Hispánica, S.A.
-Desde el 2/4/2001 hasta el 31/3/2002 para la empresa
Explotaciones y Construcciones Civiles, S.A
-Desde el 1/4/2002 hasta el 30/9/2002 para la empresa Roel
Hispáncia, S.A.
-Desde el 1/10/2002 hasta el 30/9/2003 para Explotaciones y
Construcciones Civiles, S.A.
-Desde el 1/10/2003 hasta el 11/8/2004 para la empresa Roel
Hispáncia, S.A.
-Desde el 12/8/2004 hasta el 19/10/2004 para Explotaciones y
Construcciones Civiles, S.A.
-Desde el 21/10/2004 para Roel Hispánica, S.A.
El promedio del salario del último año asciende a 1.880,01 Euros.
SEGUNDO.-El 9/8/2012 la empresa UNINSA comunicó al Comité de empresa la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 18 trabajadores de su plantilla. Idéntica comunicaciones efectuaron a todos sus trabajadores las empresas Exconci, S.L., Roel Hispánica, S.A. y Vencove, S.A.
TERCERO.-En Asamblea celebrada en Santa Cruz del Sil el 6/8/2012 los trabajadores se mostraron conformes con convocar huelga con carácter indefinido siendo la causa de esa convocatoria la modificación unilateral sustancial por parte de las empresas del calendario de trabajo. La asamblea se celebró por los trabajares de las siguientes empresas: UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A., EXCONCI, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, ENERMISA, S.A., MACNENY, ROSICAL, S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIOENS INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, VENCOVE, S.A. TALLERES ALNEBA, S.A. TEBSA TRASNPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, COMILE, TEN TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L. TRATAMIENTOS Y TRASNFORMACIONES, S.L. y FERPI TRANSPORTES Y OBRAS.
Los Sindicatos UGT y CCOO convocaron la huelga y lo comunicaron a la autoridad laboral el 17/8/2012 señalando que se iniciarla el dia 23/8/2012 a las 00,00 horas.
CUARTO. - En asamblea celebrada en la casa de la cultura de Fabero el dia 25/9/2012 se acordó modificar la composición del comité de huelga, sustituyendo a los 14 que lo integraban por otros 12 entre los que se encontraba el actor. Según consta literalmente en la comunicación efectuada a la autoridad laboral esa asamblea se realizó con trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo Victorino Alonso.
QUINTO.-El día 10/10/2012, tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, la empresa remitió al trabajador una comunicación que textualmente decía:
'Muy Señor nuestro:
Por medio del presente escrito tengo a bien comunicarle que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha, por la comisión de faltas laborales MY GRAVES.
Los motivos que justifican esta decisión son los siguientes:
1° Usted forma parte del Comité de Huelga, iniciada con carácter indefinido el pasado día 23 de Agosto de 2012, según figura en la comunicación efectuadaa la empresa el pasado día 27 de Septiembre de 2012, en la que se da cuenta de que:
'En asamblea celebrada en la casa de cultura de Fabero en fecha 25 de Septiembre de 2012 por los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo de empresas de Millán , entre otros, se acordó modificar la composición del comité de huelga, causando baja en el mismo los 14 trabajadores que se relacionaron siendo sustituidos los anteriores por los siguientes 12 trabajadores también relacionados entre los que se encuentra usted, que pasan a conformar el nuevo comité de huelga'.
2° Usted, como parte integrante de dicho comí té, viene obligado a garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento, en todas las instalaciones de la empresa e, incluida en dicha obligación, debe de velar por la integridad física y moral de aquellos trabajadores que libremente desean ejercer su derecho al trabajo, máxime cuando, como ocurre en este caso, el anterior Comité de Huelga, presentó su renuncia por estar disconforme con las actuaciones violentas llevadas a cabo por los huelguistas y con el hecho de mantener la huelga, después de haber interpuesto demandas de conflicto colectivo, tal y como han reiterado en las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia del expediente contradictorio que les fue incoado y notificado por las empresas.
3° Pues bien, a pesar de dicha obligación, establecida básicamente en los apartados 4 y 7 del artículo 6 del RDL 17/1997, de 4 de Marzo , usted y el resto de los miembros del comité de huelga, no sólo no han respetado la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieron sumarse a la huelga, sino que de forma activa y expresa han respaldado a quienes decidieron endurecer las protestas en la citada asamblea del día 25 de Septiembre de 2012 y vienen impidiendo mediante coacciones, amenazas e insultos el libre desarrollo del trabajo de aquellos que han reiterado su voluntad de reincorporarse a la normalidad laboral.
Más concretamente, el pasado día 26 de Septiembre de 2012, sobre las 9,10 horas, cuando ya había descargado un viaje de carbón en el pozo 'Alicia' de la localidad de Babero, un piquete compuesto de unas veinte personas, todas encapuchadas, interceptaron el camión marca Iveco, matrículo .... QSP , cruzándose en la carretera que une el lavadero de la LE711, obligando al conductor a atravesar el camión, obligándose también a entregarles las llaves del vehículo quedándose los mismos con ellas, fracturando la luna delantera y el piloto derecho de la cabeza tractora, los dos pilotos y el foco de la marcha atrás de la caja donde transporta el carbón y cortando varios manguitos de la cabeza tractora, tal y como se hace constar en denuncia presentada en los cuarteles de la Guardia Civil de Babero el día 26 de Septiembre de 2012.
4° Igualmente ocurrió, el mismo día 26 de Septiembre de 2012, sobre las 8,45 horas con los camiones marca IVECO, matríenla ....NNN y ....WWW , cuando se dirigían a descargar al parque de carbones de la centra térmica de Compostilla II de Cubillos del Sil (León), unos metros antes de llegar a la misma, fueron abordarlo por un grupo de unas 30 personas encapuchadas, los cuales les obligaron a atravesar los camiones a la vez que les quitaban las llaves y les producían los siguientes daños:
Vehículo ....NNN ; un corte en cada una de las cinco ruedas de
la parte derecha, corte de dos manguitos de aire y corte del
cable ADS.
Vehículo ....WWW : un corte en cada una de las cuatro ruedas de la parte izquierda del camión, corte de dos manquitos de aire y corte del cable aforador de gas-oil.
Circunstancias que se hacen constar en la denuncia formulada en el cuartel de la Guardia Civil de Pon ferrada el mismo día 26 de Septiembre de 2012.
5° Tal conducta de participación activa en la huelga ilegal, que padece la empresa desde el pasado día 23 de Agosto de 2012, y que ustedes, lejos de tratar de encauzar por la vía del diálogo y de las actuaciones legales y legítimas, han reiterado con su pertinaz actitud de mantener y endurecer la misma a pesar de las numerosas advertencias de ilegalidad que se les han efectuado, (incluso desde las propias centrales sindicales), se ha visto reforzada con la actuación ante las oficinas de las empresas en Ponferrada, el pasado día 28 de Septiembre de 2012 sobre as 10,50 horas de la mañana, con el lanzamiento de huevos contra dichas dependencias y los coches de los empleados que prestaban servicios en dichas instalaciones, que fueron objeto de insultos y vituperios de todo tipo.
6° A mayor abundamiento, el pasado viernes 14 de Septiembre de 2012, nos ha sido dado traslado de cédula de citación y notificación de demandas de conflicto colectivo,
autos n° 251 ,
252 y
253/2012, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , quien, mediante Decreto de fecha 17, 11 y 18 de Septiembre de 2012 respectivamente, nos citan para el día 18 de Diciembre de 2012 a las 8,45, 8,50 y 8,5,9,15,9,45 y 10,15 horas respectivamente en la sala de vistas de dicho tribunal, para sustanciar dichas demandas de conflicto colectivo (Modificación Sustancial de condiciones de trabajo), circunstancia que incide en la ilegalidad de la huelga, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el
Real Decreto
'Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrá ejercer el derecho de huelga'
Y, en el artículo 17.3:
'Declarada la Huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo'.
Por ello, conforme a lo expuesto en dicho precepto, en relación con el artículo 11 d) del citado RDL, se incurre en una causa más de participación activa en huelga ilegal, al haberse planteado la demanda de conflicto colectivo, con la huelga declarada y sin haber desistido de la misma, tal y como les compete a los miembros integrantes del comité de huelga, conforme a lo dispuesto en dicho precepto en relación con el artículo 8.2 de dicho RDL sin que puedan ustedes argumentar que desconocían dichos hechos, dada su pertinaz actitud de mantener la huelga, aún a sabiendas de que han sido convocados dichos juicios.
Incoado expediente contradictorio y concedido plazo de 72 oras para efectuar alegaciones, no se han desvirtuado los hechos imputados, por lo cual, al considerar que dichos hechos son constitutivos, a tenor de la legislación vigente, especialmente en base a lo dispuesto en los
articulo 54.2 a ) y
d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el
articulo 16.1 del Real Decreto
Sin otro particular, le saluda atentamente'
La misma comunicación se hizo al resto de los componentes del Comité de huelga.
SEXTO,-Consta en los autos que a cuatro trabajadores del
anterior comité de huelga, la empresa Uminsa les comunicó la
apertura de expediente contradictorio por los mismos hechos quemotivaron el despido del trabajador actor.
Consta igualmente que en Asturias, la empresa Roel Hispánica,
S.A. incoó expediente contradictorio por los mismos hechos a 20 de los 26 miembros del comité de huelga del sector Cerredo y a 8 de los 25 del sector Tormaleo.
No consta el despido de ninguno de esos trabajadores.
SÉPTIMO.- El 7/9/2012 se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por Metal, Construcción y afines de la UGT, federación De Industria y Fecoma-CCOO frente a las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. (UMINSA), INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A., EXCONCI, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, ENERMISA, S.A., MACNENY, ROSICAL, S . L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIOENS INDUSTRIALES, S.L. , NORFESA, VENCOVE, S.A. TALLERES ALNEBA, S.A. TRASNPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, COMILE, S.A. TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L. TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. Y FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. En dicha demanda se solicitaba se declarara nula o subsidiariamente injustificada al modificación sustancial de las condiciones de trabajo restableciendo a los trabajadores en mismas condiciones que regían la relación laboral cor carácter previo a la comunicación de la modificación condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Y en caso de que se declarara justificada la modificación se procediera a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a extinguir su relación laboral cor, los efectos legalmente previstos. La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11/9/2012,
OCTAVO.-En fecha 19/12/2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se anulaba la modificación de medidas notificadas por EXCONCI, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., VENCOVE, S.A. y COMILE, S.A. a sus trabajadores el 17/8/2012 y ejecutadas el 27/8/2012 condenado a dichas mercantiles a estar y pasar por esa declaración y a reponer a los trabaj adores afectados a las condiciones de que disfrutaban con anterioridad al 27/8/2012. Absolvió a las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. (UMINSA), INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A., CARBOCAL, ENERMISA, S.A., MACNENY, ROSICAL, S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIOENS INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, TALLERES ALNEBA, S.A. TRASNPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L. TRATAMIENTOS Y TRASNFORMACIONES, S.L. y FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L, de los pedimentos frente a las mismas formulados
NOVENO.-El día 24/8/2012 Don Conrado , director facultativo de al empresa UNINSA, denunció en la Guardia civil que los días 23/8/2012 y 24/8/2012 unas 20 personas encapuchadas le impidieron a él y a otros trabajadores el acceso a su puesto de trabajo en las instalaciones del Grupo Santa Cruz, sito en Santa Cruz del Sil con actitud amenazante y agresiva sin que identificara a ninguna de esas personas.
El contenido de la denuncia obra al folio 376 y se da por reproducido en su integridad.
DÉCIMO.-El mismo día 24/8/2012 Don Francisco , director facultativo de la empresa Uminsa, denunció en la Guardia Civil que el día 24/8/2012 unas cuantas personas encapuchadas le impidieron el acceso a su puesto de trabajo de Aliños, sito en Toreno profiriendo insultos y amenazas sin que identificara a ninguna de esas personas.
El contenido de la denuncia obra al folio o 377 y se da por reproducido en su integridad.
UNDÉCIMO.-Similares denuncias fueron formuladas por otros trabajadores refiriéndose a hechos ocurridos los días 24/8/2012 y 27/8/2012. EL contenido de las mismas consta en los folios 378 a 383 dándose por reproducido en su integridad.
DUODÉCIMO.-El 20/9/2012 la empresa Norfesa, S.A. denunció la sustracción de varios elementos de la maquinaria que dicha empresa tiene estacionada en la carretera de Toreno a San Román de Bembibre.
DÉCIMOTERCERO.-El día 26/9/2012 la empresa TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L. denunció ante la Guardia Civil que ese mismo día en el pozo Alicia unos cuantos encapuchados causaron daños a uno de los camiones cuya cabeza tractora es propiedad de Ferpi, S.A. y la caja de Uminsa.
El día 26 de Septiembre un empleado de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES NOROESTE, S.L denunció ante la Guardia Civil que ese mismo día cuando iba a descargar un camión en el parque de carbones de la central térmica de Compostilla en Cubillos del Sil un grupo de 30 encapuchados causaron daños al camión.
DÉCIMOCUARTO.-Las empresas UMINSA y Coto Minero Cantábrica, S.A. tienen su domicilio social en la calle Don Quijote, nº 3 de Madrid. Las empresas Industrial Cienfuegos, S.A, Macneny, S.L. y Norfesa, S.A. tienen su domicilio social en la calle Río Rosas, nº 47 de Madrid.
Las empresas Roel Hispánica, S.A., Talleres Alneba, S.L. y Ferpi Transportes y Obras, S.A. tienen su domicilio en la calle Dulcinea, n° 4 de Madrid.
Todas las empresas demandadas se dedican a la producción en el
sector de la minería del carbón o realizan trabajos para empresas de ese sector.
Al igual que el trabajador actor otros muchos han prestados servicios sin solución de continuidad para viarias de las empresas demandadas.
En los centros de trabajo de las demandadas existen trabajadores de las distintas empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, misma maquinaria y mismo material.
En la Sentencia ya firme dictada en fecha 11/5/2011 por este Juzgado en los autos 171/2011 se declaró que las empresas Patrasa, Coto Minero Cantábrico, S.A. Dahir, S.A., Minas del Bierzo, S.A. UNINSA, Exconci, S.L. Norfesa, S.A. y Movimientos y Explotaciones Industriales formaban todas parte del mismo grupo empresarial.
Igualmente se ha declarado en las citadas en este Juzgado en los autos nº 993/2012, 994/2012, 1041/2012, 1014/2012, 1023/2012 y 1045/2012.
DÉCIMOQUINTO.-La Huelga fue desconvocada por los sindicatos UGT y CCOO el día 3/10/2012.
DÉCIMOSEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 2/11/2012 celebrándose en fecha 21/11/2012 con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, si fue impugnado por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente a entrar en el fondo de la argumentación del recurso interpuesto por el Letrado de la empresa ROEL HISPÁNICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, es preciso que resolvamos sobre la inadmisión del mismo propuesta por la Letrada del trabajador demandante, ahora recurrido.
Se basa la Letrada del recurrido para argumentar la inadmisión del recurso, en primer lugar, en el artículo 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , referido a la consignación de cantidad para recurrir. Sostiene que la recurrente ha procedido a realizar el depósito de la cantidad establecida por ley para recurrir, además de las tasas, pero en relación con el trabajador y el despido de que ha sido objeto, solo se ha depositado la cantidad equivalente a los salarios de tramitación, sin que se haya depositado cantidad alguna en relación con la indemnización para el supuesto de consideración del despido como improcedente (interesado igualmente en la demanda).
Este primer argumento del recurrido no se ajusta al texto de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Afirmamos esto porque el citado artículo 230.1 establece que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena...Esta exigencia de la Ley procesal laboral se contrae, por tanto, a la cantidad objeto de condena que, en este caso, al declararse nulo el despido, se limita a los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo (10/10/2012) hasta la de la reincorporación a razón de 62,66 € diarios. No se incluye, sin embargo, en el fallo de la sentencia impugnada ninguna condena al pago de indemnización por la sencilla razón de que ésta viene prevista únicamente para el despido calificado como improcedente ( artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ) y no para el despido nulo, cuya consecuencia es la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir ( artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ). Partiendo de que la finalidad indiscutible de la consignación de la cantidad objeto de condena es el aseguramiento de ésta, se hace patente que la innecesariedad e improcedencia de la consignación de alguna cantidad que, pedida en la demanda, no haya sido concedida en el fallo de la sentencia porque, como ocurre en este caso, resulte estimada la pretensión principal. Si este Tribunal accediese a calificar como improcedente el despido, la empresa debería hacer frente a las consecuencias económicas de tal calificación y, en todo caso, se vería obligada a consignar la cantidad correspondiente a la indemnización al preparar el recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según dispone el párrafo tercero del artículo 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; pero a lo que no se le puede obligar a la recurrente para acceder a la suplicación es a consignar una cantidad a cuyo pago no ha sido condenada.
Como segundo argumento para la inadmisibilidad cita otra vez el recurrido el artículo 230 del texto procesal laboral alegando que en caso de condena solidaria no se podrá tener por hecha la consignación o el aseguramiento cuando se realice solamente por alguno de los condenados, salvo que se haya realizado expresamente con carácter solidario para todas las codemandadas y condenadas. Efectivamente, el segundo párrafo del núm. 1 del citado artículo dispone que en el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.Pero entendemos que este precepto no resulta aplicable en este caso porque el recurso ha sido anunciado e interpuesto por una sola de las condenadas, ROEL HISPÁNICA, S.A., que ha efectuado la consignación correspondiente.
En definitiva, no existe causa de inadmisibilidad del recurso por lo que a continuación entraremos en el análisis del fondo del asunto.
SEGUNDO.-El Letrado de la empresa recurrente utiliza un solo motivo de recurso, amparado en el
artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción en la sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de Ponferrada de los artículos 54.2, letras a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 16.1 del Real Decreto
La denuncia de la vulneración de la letra a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que considera incumplimiento contractual grave sancionable con el despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, carece de fundamento alguno porque ni se menciona en la sentencia de Ponferrada ni el Letrado de la recurrente la argumenta a lo largo del escrito de interposición.
Centraremos, por tanto, el análisis en la infracción de la letra d) del meritado artículo, referida a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en la que habría incurrido el trabajador, según la tesis de la parte recurrente, por su actuación como miembro del Comité de Huelga en la convocada por U.G.T. y CC.OO. el 17 de agosto de 2012.
La recurrente parte de que el trabajador demandante formaba parte del Comité de Huelga y que, en tal concepto, resulta responsable tanto de los actos vandálicos ocurridos el día 26 de septiembre de 2012 como de la participación en una huelga ilegal, circunstancia que se produciría porque la cuestión por la que la misma se declaró era objeto de un procedimiento de conflicto colectivo instado por las mismas partes. En la argumentación del motivo la recurrente desarrolla cuatro puntos.
1º.-El primero de ellos, referido al primer Comité de Huelga -cesado al ser nombrado el que integraba el actor junto a otros compañeros- carece de cualquier apoyo en los hechos probados, en los que no encontramos el relato de la designación de sus integrantes, por lo que todo lo ignoramos acerca de si su nombramiento les fue comunicado o no. Y desde luego, es irrelevante a los efectos de este recurso si el Ministerio Fiscal acordó o no deducir testimonio por unas presuntas irregularidades en la elaboración de un documento remitido, se supone, a la Autoridad Laboral; sin olvidar que la denuncia también pudo -e incluso debió- ser interpuesta por la propia recurrente de ser conocedora de las presuntas falsedades.
2º.-En el punto segundo la recurrente constata la integración del recurrido en el Comité de Huelga a partir del 25 de agosto de 2012. Este hecho, relatado en el cuarto de los probados, no es objeto de controversia, debiendo añadirse que la Magistrada afirma en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado que la nueva composición del Comité de Huelga le fue comunicada a la Autoridad Laboral el 27 de septiembre de 2012.
3º.-El punto tercero versa sobre los hechos acaecidos el 26 de septiembre, tras la asamblea de trabajadores celebrada el día anterior en la Casa de Cultura de Fabero (hecho probado segundo), en la que se produjo la sustitución de los integrantes del Comité de Huelga. A esa Asamblea, en la que según la recurrente los operarios de los cielos abiertos decidieron cambiar su estrategia y endurecer las movilizaciones (hecho éste no incluido entre los que se declaran probados), anuda aquélla las actuaciones del día siguiente, consistentes en sendas denuncias cursadas por la empresa Transportes Especiales del Noroeste, S.L. sobre daños causados a dos camiones en el Pozo Alicia y en el parque de carbones de la Central Térmica de Compostilla en Cubillos del Sil por unos cuantos encapuchados. Afirma la recurrente que el trabajador conocía la existencia de esos hechos vandálicos, antes y después de su incorporación al Comité de Huelga y que no solo los consintió, sino que no tomó medida alguna contra los mismos, pues ni los denunció ni desistió de su cargo. La Sala, al igual que la sentencia impugnada, no lo entiende así por varias razones:
A)Porque no está claro que el día 26 de septiembre de 2012 el recurrido ejerciese ya como miembro del Comité de Huelga, dado que aunque fue promovido en la Asamblea celebrada el día anterior, su nombramiento no fue comunicado a la Autoridad Laboral hasta el día 27, tal como se nos dice en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.
B)Porque lo que ha resultado probado es que ante la Guardia Civil se presentaron unas denuncias por daños causados por sendos grupos de encapuchados a dos camiones de la empresa Transportes Especiales Noroeste, S.L. en el pozo Alicia y en la entrada del parque de camiones de la Central Térmica de Compostilla en Cubillos del Sil. No se ha acreditado, sin embargo, que los responsables de esos presuntos daños hayan sido los trabajadores de las empresas demandadas, ni el Comité de Huelga, ni, mucho menos, personalmente el hoy recurrido; ni tampoco que éste solo o en unión de sus compañeros del Comité de Huelga haya provocado, promovido o alentado esas actuaciones violentas.
C)Porque es incorrecta la imputación de la empresa respecto a la participación en una huelga ilegal por el actor debido a haberse producido las actuaciones señaladas, dado que, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2009, citada en el fundamento de derecho cuarto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el delito de coacciones es personal y no puede responsabilizarse a otros -los huelguistas- por el comportamiento ilícito de los miembros del piquete. Y como argumentamos en la reciente sentencia de esta misma Sala de 18 de septiembre de 2013 (rec. 1301/13 ), no cabe responsabilidad objetiva del miembro del comité de actos violentos o ilícitos que se puedan producir durante el desarrollo de la huelga. Para imponer a los mismos en base a tales hechos sanciones debe acreditarse algún tipo de participación, encubrimiento, ensalzamiento o inducción, debiendo en tal caso valorarse con criterio gradualista la concreta conducta que se haya acreditado.
D)Porque, aunque conforme al
artículo 6.7 del Real Decreto-
4º.-Se ocupa la recurrente, por último, en el punto 4 de argumentar sobre la existencia de una huelga ilegal. Para la recurrente esta circunstancia se produce por el mantenimiento de la huelga, cuando la cuestión por la que se declara es objeto de un procedimiento de conflicto colectivo instado por las mismas partes, conforme establece el artículo 17.2 y 3 del Real Decreto-ley 17/1977 . Alega en este aspecto que la norma otorga preferencia al procedimiento de conflicto colectivo en el sentido de que instado éste, no pueden los representantes de los trabajadores ejercer el derecho de huelga, mientras que si la declaración de huelga ha sido la primera medida adoptada, sí pueden lícitamente desistir de ella y someterse al procedimiento de conflicto colectivo.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala en la sentencia antes citada del 18 de septiembre de este año 2013, diciendo lo siguiente: 'En lo relativo al segundo punto, sobre la ilegalidad del mantenimiento de la huelga cuando el trabajador accede al comité de huelga por existir un previo conflicto colectivo tramitado judicialmente por los mismos hechos motivadores de la huelga, hemos de decir que efectivamente el Real Decreto-ley 17/1977 establece la incompatibilidad entre el ejercicio de la huelga y el recurso al procedimiento de solución judicial o extrajudicial de conflictos colectivos, por lo que, al menos aparentemente, existe en el ordenamiento jurídico esa incompatibilidad. El artículo 17.2 nos dice que cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga y el 17.3 que declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo. La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 dejó vigente aquella regulación sin extenderse demasiado en consideraciones al respecto, pero solamente en base a que, si el procedimiento lo iniciaban los empresarios tenía prioridad el derecho fundamental de huelga, mientras que no observó problema alguno cuando el procedimiento lo iniciaban los representantes de los trabajadores, dando por supuesto que en ese caso la actuación de los representantes de los trabajadores que decidían acudir al procedimiento de conflicto y no ejercer la huelga no planteaba contradicción alguna. Lo que en ninguna parte soluciona aquella sentencia del Tribunal Constitucional, ni lo hace ninguna posterior, es qué ocurre si los trabajadores que acuden al procedimiento de conflicto al mismo tiempo realizan o mantienen una convocatoria de huelga. El propio Real Decreto- ley 17/1977 nos aporta la solución por una obvia analogía, puesto que si el procedimiento lo ponen en marcha los empresarios y se convoca la huelga nos dice que ello produce el archivo del procedimiento. Y la solución es obviamente aplicable al supuesto de que sean los trabajadores los que hubiesen iniciado el procedimiento y convocasen una huelga. En tal supuesto de conflicto entre el recurso a un procedimiento de conflicto colectivo y el ejercicio de un derecho fundamental, no aparece justificado que resulte preterido el derecho fundamental, puesto que no puede admitirse que el derecho de huelga constitucional esté concebido solamente como 'ultima ratio'. La licitud de la huelga deriva de su reconocimiento como derecho pleno de los trabajadores, como instrumento esencial para dotar de fuerza a la acción colectiva, utilizable entonces con arreglo a la valoración de las circunstancias que únicamente compete a los titulares de ese derecho. En fin, si hubiéramos de entender que sigue vigente tal incompatibilidad entre derecho fundamental de huelga y procedimiento de conflicto colectivo, ello debería en su caso llevar a poner fin al procedimiento de conflicto, entendiendo que la ausencia de ejercicio del derecho de huelga constituye un requisito de procedibilidad para seguir adelante con el mismo, sin que quepa introducir por tal causa una limitación del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución Española .'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa ROEL HISPÁNICA, S.A.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa ROEL HISPÁNICA, S.A., contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 1.057/12, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DON Dimas contra la mencionada empresa y MINISTERIO FISCAL, empresas EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S L, MINAS DEL BIERZO S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L., y CARBOCAL S.A., en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1709/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

