Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101978
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5684
Núm. Roj: STSJ CL 5684/2015
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02100/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0000146
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001709 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,
IBERMUTUAMUR MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y E. PROFESI DE LA S.SOCI , INSS Y TGSS INSS
Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, SUSANA REY SANCHEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dieciséis de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1709/2015, interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 15 de Mayo de 2015 , (Autos núm. 76/2015), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua IBERMUTUAMUR, la CONSEJERIA DE
EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE
INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-2-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- La actora Dª Sara , mayor de edad, nacida el NUM000 /1965 y con D.N.I. número NUM001 presta servicios laborales como personal de servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en tareas de limpieza del IESO Tierra de Campos en Paredes de Nava.
2°.- En fecha 26-11-2014 inició la Sra. Sara una baja laboral por accidente no laboral según parte expedido por la Seguridad Social figurando como diagnóstico 'trauma' y como limitación de la capacidad funcional 'dolor mecánico en rodilla', con parte de alta el 5-01-2015 por mejoría que permite realizar el trabajo.
3°. - Ante el INSS, Dirección Provincial de Falencia, tuvo entrada en diciembre de 2014 solicitud de Da Sara formulando reclamación de determinación de contingencia derivada de accidente de trabajo, aperturándose expediente NUM002 para su tramitación.
3.1.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 30/12/2014 Propuesta en los siguientes términos: 'Que se declare gue el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones: No puede probarse que la baja médica, con diagnóstico de 'traumatismo' del día 26-11-2014 tenga causa directa en el trabajo, puesto que pudo haber tenido su origen en cualquier otra circunstancia, no existiendo parte de accidente laboral ni otro documento que suponga la causalidad exigida para poder ser considerada de etiología laboral'.
3.2.- El INSS, por Resolución de 30-12-2014 acordó: 'Declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal, iniciado a instancia del trabajador, con fecha de baja 26/11/2014 en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto, que argumenta tal decisión, que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones: 'No puede probarse que la baja médica, con diagnóstico de 'traumatismo' del día 26/11/2014 tenga su causa directa en el trabajo puesto que pudo haber tenido su origen en cualquier otra circunstancias, no existiendo parte de accidente laboral ni cualquier otro documento que suponga la causalidad exigida para poder ser considerada de etiología laboral'.
4°.- El 21-11-2014, el IESO Tierra de Campos cumplimentó una solicitud de asistencia por accidente de trabajo a Ibermutuamur, en relación con la trabajadora Da Sara refiriendo que la misma había sufrido un accidente de trabajo el 20-11- 2014, 18 horas, cuando realizaba las tareas de limpieza del centro educativo.
4.1.- El dia 21-11-2014, Da Sara acudió a las dependencias de Ibermutuamur cumplimentando una solicitud de asistencia sobre las 10:46 horas recogiéndose, entre otros datos: -fecha ingreso en la empresa: 1/3/2012.
-fecha del accidente: 20/11/2014 (jueves) hora 18:00.
-descripción del accidente: al bajar un escalón en el centro de trabajo, según pisó, notó un dolor en la rodilla izquierda.
-horario de trabajo: de 14,30 a 22,00 horas -lugar del accidente: Centro de trabajo habitual.
4.2.- Atendida la Sra. Sara por la Mutua, Ibermutuamur confeccionó un informe del que destacan: *Motivo: dolor rodilla izquierda.
* Anamnesis : Refiere que ayer cuando bajó un escalón, al pisar en el suelo nota dolor en la rodilla izquierda, en ausencia de golpe, caída, torsión .
*Exploración: (general) Refiere dolor en rodilla izquierda al apoyo durante la deambulación Rodilla fría, estable, no lachman, no roce, leve derrame, no siqnos inflamatorios, mac murray dudoso para ME Ausencia de limitaciones de la movilidad, que es indolora - Extensión cadera-ridila resistidas.
No dolor a la sobresolicitación del aparato tendinoso . -Extensión cadera + rodilla en extensión resistida .
*Pruebas complementarias Rx rodilla izquierda no se aprecian lesiones óseas agudas .
*Tratamiento -Ambulatorio -Recomiendo frío local y reposo relativo -paracetamol 1 gr, 1 sobre/8 horas durante 7 días .
4.3.- Por indicación de la Mutua, a Dª Sara se le realizó una RM de rodilla izquierda el 24-11-2014 con los siguientes hallazgos.
-Rótula discretamente baja, bien posicionada en el plazo axial, cartílago patelar engrosado con aumento en su señal sin erosions en relación con condromalia grado I.
-Ligamentos colaterales, ligamentos cruzados, tendón del cuádriceps de señal y morfología normal.
-Engrosamiento e hipersenal del tendón rotuliano a nivel de su inserción en rótula en relación con tendinopatía.
-Menisco externo: con grosor, señal y morfología normal.
-Menisco interno: cambio degenerativo en el cuerpo posterior sin contacto con las superficies articulares.
Pudiera existir una plica medíopatelar.
Pequeño derrame en interlínea femó ropa telar 4.4.- Ibermutuamur expidió justificante médico en favor de Da Sara con el diagnóstico de 'dolor en extremidades, grado leve y enfermedad común'.
5º.- En fecha 20-11-2014 en su horario habitual de tarde, acudió Dª Sara a su centro de trabajo IESO Tierra de Campos en Paredes de Nava para la limpieza de las instalaciones y sobre las 18 horas, tras bajar un escalón de una de las aulas notó un dolor en la rodilla izquierda sin golpe, ni caída ni torsión.
6º.- Se ha agotado correctamente la via administrativa previa'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la codemandada Mutua Ibermutuamur, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la demandante utiliza un solo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la vulneración de varios preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, especialmente, los artículos 115 y 128 . Aunque el motivo de recurso es único, en su desarrollo argumental plantea la recurrente dos cuestiones distintas: que se declare que la incapacidad temporal que le fue extendida por el SACYL desde el 26/11/2014 deriva de accidente de trabajo; y que se reconozca su derecho a la prestación económica correspondiente desde el día 21/11/2014.
Comenzaremos por la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal. La recurrente argumenta que estando acreditado de manera pacífica que su padecimiento se desencadenó en el puesto de trabajo, en el desempeño de sus funciones de limpieza, el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social impone una solución cual es la consideración de accidente de trabajo y su asunción por la Mutua demandada Ibermutuamur; reconoce la recurrente que la presunción admite prueba en contrario, pero afirma seguidamente que no aparece en todo el procedimiento prueba alguna que la destruya.
Tiene razón la recurrente cuando argumenta que es pacífico que el dolor en la rodilla izquierda lo sufrió en el tiempo y lugar de trabajo el día 20 de noviembre de 2014, concretamente tras bajar un escalón de una de las aulas, puesto que así aparece textualmente en el hecho probado 5º y lo reconoce igualmente de forma expresa la Magistrada en el fundamento de derecho tercero. También es indiscutido que cuando accedió a su puesto de trabajo doña Sara no presentaba, al menos exteriormente, padecimiento alguno en su rodilla izquierda. Igualmente, queda acreditado que la recurrente hubo de acudir al día siguiente, 21 de noviembre de 2014, a solicitar la asistencia médica de Ibermutuamur debido al dolor experimentado el día anterior. Por último, el IESO Tierra de Campos en el que labora doña Sara cumplimentó una solicitud de asistencia por accidente de trabajo a Ibermutuamur refiriendo que la misma había sufrido un accidente de trabajo el día anterior a las 18 horas, cuando realizaba las tareas de limpieza del centro educativo.
Estos datos nos indican claramente que entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo tenor se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo . Para la Magistrada esta presunción queda desmentida porque bajar un escalón doble para salir del aula es un acto normal de la vida cotidiana y no específico ni exclusivo del trabajo de limpiadora.
Este argumento es insuficiente para privar de eficacia a la presunción del citado artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Lo consideramos así porque la normativa no exige que la lesión corporal se produzca por un acto específico de la actividad profesional, que no sabemos cuál sería en el caso de una limpiadora, la cual no solo tiene que mover los brazos, sino también las piernas y desplazarse en su puesto de trabajo para realizar las tareas propias de su profesión; concretamente, bajar un escalón no es un acto extraordinario ni desacostumbrado en la tarea profesional de una limpiadora aunque coincida con un acto propio -y también frecuente- de la vida ordinaria de cualquier persona con una movilidad normal.
Pero lo trascendental en este caso no es la parte del cuerpo lesionada ni la forma en que se desencadenó el dolor en la rodilla izquierda, sino que tal dolor se le manifestó por primera vez a la recurrente en el tiempo y lugar de trabajo, con lo que resulta plenamente aplicable la presunción antes enunciada. No es obstáculo para llegar a esta conclusión la referencia que hace la Magistrada a ciertas alteraciones objetivas en la resonancia magnética realizada en noviembre de 2014, con cambios degenerativos y tendinopatía, porque tal patología no se había manifestado antes del día 20 de ese mes, con lo cual resultaría aplicable, en todo caso, el artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente .
En resumen, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al concluir que la presunción contemplada en dicho precepto ha quedado desvirtuada por las razones antes señaladas, con lo cual esta parte del recurso ha de ser estimada.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que plantea la recurrente es la fecha desde la que ha de reconocérsele la incapacidad temporal. La Magistrada de Palencia entendió que el tratamiento que le fue pautado a doña Sara por los servicios médicos de Ibermutuamur el día 21 de noviembre de 2014 era plenamente compatible con la actividad laboral, que el reposo recomendado era 'relativo' y que no consta que a pesar de no tener parte de baja aquélla no acudiese a su puesto de trabajo, por lo que desestimó esta pretensión de que la prestación de incapacidad temporal se iniciase el indicado día 21 de noviembre.
La recurrente argumenta que la baja dada por el SACYL el día 26 de noviembre de 2014 lo fue como consecuencia de no hacerse cargo la Mutua demandada del accidente sufrido el día 20 del mismo mes, por lo que se debe condenar a ésta a hacerse cargo de las prestaciones desde el día del accidente hasta el 5 de enero de 2015 en que causó alta.
También en este segundo punto tiene razón la recurrente. El único accidente sufrido por doña Sara es el sucedido el día 20 de noviembre cuando notó un dolor en la rodilla izquierda tras bajar un escalón en una de las aulas del IESO en el que presta sus servicios laborales. A raíz de ese accidente fue examinada por Ibermutuamur la cual elaboró un informe en el que se le recomendaba frío local y reposo relativo, además de un analgésico; pero cinco días más tarde la Seguridad Social emitió una baja por accidente no laboral con el diagnóstico de 'trauma' y con la limitación de 'dolor mecánico en rodilla'. No hay solución de continuidad entre el episodio del día 20 y la baja laboral del 26, ni consta que entre ambos haya vuelto a sufrir la hoy recurrente algún tipo de accidente distinto, con lo cual la baja no puede tener más origen que el dolor del tan citado día 20 de noviembre, debiendo haber iniciado la Mutua el abono de la prestación en la indicada fecha.
De ahí que estimemos también esta segunda pretensión del suplico del escrito de interposición.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Sara , contra la sentencia de 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia en los autos número 76/15, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, revocando la mencionada sentencia, declaramos que la incapacidad temporal que le ha sido extendida a la actora por el SACYL desde 26/11/2014 es por contingencias profesionales con origen en el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 20/11/2014, obligando a la Mutua Ibermutuamur y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a asumirlo con todos los efectos inherentes a tal declaración incluidos los económicos, prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 21/11/2014, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1709-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
