Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101874
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4352
Núm. Roj: STSJ CL 4352/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01839/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000719
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001714 /2019 M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A: JOSE MANUEL PEREZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, IDEA SERVICIOS DE GESTIÓN ASISTENCIAL SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1714 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1714/19 interpuesto por D. Geronimo contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 357/19) de fecha 15.07.19 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Geronimo contra IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIA S.L. y el FOGASA,
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.05.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE SALAMANCA demanda formulada por D. Geronimo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Geronimo con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIAL S.L. en el centro de trabajo de 'Residencia Usera' en Salamanca con una antigüedad de 5 de marzo de 2012 mediante contrato indefinido a jornada completa con categoría profesional de Titulado Superior percibiendo un salario de 114,43€/día incluida prorrata de pagas extra(hecho no controvertido).
El 31-12-16 el actor suscribe el compromiso de confidencialidad en cuanto al uso y divulgación de información (doc.4 de la empresa acontecimiento 79).
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene adjudicada la gestión de seis residencias de ancianos entre ellas la Residencia Usera siendo el actor el encargado de la supervisión general de la dirección de la citada Residencia siendo subordinada Dª. Susana como Directora.
El actor acude a la residencia los martes, jueves y viernes (hecho no controvertido).
TERCERO.- Para la gestión de la Residencia Usera la Congregación 'HH del Amor de Dios', representada por Dª. Vicenta suscribe el 1-9-12 un contrato de arrendamiento con la empresa Innovación y Desarrollo Asistencial S.L. en el que se pactó una renta consistente en un porcentaje del 10% sobre la facturación bruta (doc. 4 del actor acontecimiento 74).
CUARTO.- En la empresa demandada su administrador es D. Raimundo que ha organizado la dirección de la empresa con un 'Comité de Dirección' del que forman parte el director financiero, el director de calidad, los responsable de la residencia(entre ellos el actor) celebrando reuniones en las cuales se analizan los resultados y se hacen propuestas para la mejora organización de la actividad (testifical de Dª. María Rosa y D. Romeo ).
QUINTO.- Previa la tramitación de expediente contradictorio, el 17-4-19 la empresa entrega un escrito al actor comunicando su despido disciplinario con efectos del día 14, dándose por reproducida la carta.
SEXTO.- Al cierre de 2018 la Directora Financiera Dª. María Rosa después de una auditoria sobre los resultados económicos de la Residencia Usera en Salamanca realiza un estudio en el que analiza los usuarios de la residencia con la fecha de alta, la valoración oficial de dependencia, PAI, fecha PAI, valoración en la empresa y tarifa que se aplica concluyendo que existen 37 residentes mal valorados (doc. nº 19 de la empresa en acontecimiento 79 y testifical de Dª. María Rosa ).
SEPTIMO.- En la reunión del Comité de Dirección celebrada el 18 de enero de 2019 se plantea entre otros el tema relativo a los resultados económicos del centro de Salamanca y por el Director propone aplicar las nuevas tarifas en 2019, revisar tarifas a los ya residentes y revisar la dependencia aplicando la tarifas que deriven de ello manifestando el actor su discrepancia (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El 25-2-19 Dª. María Rosa remite un correo a Belinda , al actor, y a D. Raimundo sobre 'Criterio de actuación': 'El Planteamiento no es correcto os lo explico 1º.- Las altas que se produzcan a partir de ahora irán con tarifas de 2019 PARA TODOS, no hay descuentos ni precios personalizados. Tanto usuarios permanentes como temporales.
2º.- Los cambios de valoración (por cambio de PAI o valoración oficial de dependencia) conllevarán un cambio a tarifas 2019(sin descuentos ni grados...) es decir, se aplican mismas tarifas 2019 establecidas.
Este tema fue tratado en el último Comité de Dirección y ya ha sido validado por Raimundo no hay modificación posible, así se hace en todos los centros y en caso de alguna incidencia se trata individualmente con la familia.
Recordemos que los costes actuales están incrementados con el IPC correspondientes desde el 2014 así como las nóminas según convenio que se incrementan por encima de IPC por ello, debemos acompasar ingresos y costes para evitar desfases. Cualquier duda al respecto no dudéis en llamarme. (doc. 31 de la empresa acontecimiento 79).
NOVENO.- El 26-2-19 el actor remite un correo electrónico a Dª. María Rosa en el que dice: 'atendiendo al apartado segundo, en base a tu planteamiento y por seguir con el ejemplo......(pone un ejemplo).... ¿Seguro que es este el criterio que planteas?' Se responde el mismo día por Dª. María Rosa indicando que ' Geronimo no sé el caso exacto que planteas pero lo que debe regir la facturación es la tabla de tarifas enviada ayer. Los cambios de valoración se realizan a tarifas actuales. Si este usuario entró en 2014 como válido y pasa a ser asistido en 2019 pagará la tarifa vigente de asistido a fecha de hoy. Así se hace con el fin de equilibrar los costes e ingresos en todos los centros. Del mismo modo que ahora las entradas se realizan a tarifas 2019 sin descuentos ni ofertas' (doc.
32 de la empresa acontecimiento 79).
DECIMO.- El 28-2-19 el actor remite un correo electrónico a D. Raimundo en el que indica '....Tras nuestra conversación por teléfono paso a intentar explicarte lo que ocurriría si rige el criterio de las tablas de tarifas vigentes. Se darían situaciones tan injustas como que un usuario que ingresó en 2014 con grado I de asistencia y en marzo de 2019 el equipo multidisciplinar atendiendo a la revisión de su PAI le suprime el grado de asistencia pasaría a pagar más de lo que estaba pagando. Hay muchos otros casos injustos, todos no es un caso aislado.
Como puedes ver no podemos regirnos por la tables de tarifas actuales a la que se hacen referencia para los posibles cambios de valoración ya que incumpliríamos nuestro compromiso contractual, además de generar constantemente agravios comparativos entre los usuarios cada vez que subamos las tarifas. Esta medida sería todavía peor ya que perjudicar a los usuarios que más tiempo llevan con nosotros cumpliendo con sus obligaciones contractuales y los dejarían en un estado permanente de inseguridad...' El Sr. Raimundo responde: '.... Te indico las directrices que me gustaría trasladases al equipo de Usera -A mayor grado de dependencia, oficial o del PAI, mayor necesidad de servicios (fundamentalmente personal) y por consiguiente mayor tarifa. -La tarifa se establece con la necesidad actual de servicios porque los costes son los actuales, independientemente de cuando ingresó. Una persona válida que ingresó en 2014 y que en el PAI de 2019 es asistida tiene que abonar una tarifa de asistido de 2019.
-Reviso el contrato nuestro abogado y perfectamente cabe este planteamiento y además es de sentido común.
-Por experiencia los casos con dificultades son muy pocos y hay que explicarlos bien a las familias.- Nunca vamos al límite, de hecho desde que se produce la situación de enfermedad hasta que se realiza el PAI pasan unos meses. En estos meses el residente se 'ahorra' la subida.
-Siempre hemos sido sensible a situaciones particulares, tenemos alma y siempre la hemos tenido.
-Tenemos unas tarifas aprobadas que las que tienen que regir en Usera.
Como comentamos tenemos que incrementar la rentabilidad del centro y los ingresos son pieza esencial para ello......Mayor dependencia, mayor cuidado y mayor tarifa. Te agradecería que lo traslades a Marisol , Matilde y Belinda .
He intentado aclarar el enfoque, agradezco como siempre tu visión y aportaciones pero también tengo que decirte que como en toda organización hay que asumir como propias decisiones que podemos no estar de acuerdo.'(Doc. 34 empresa acontecimiento 79).
El mismo día 28 de febrero el actor reenvió el mensaje a la Directora de la Residencia Usera Dª. Marisol (doc. 3 de la parte actora en acontecimiento 73).
UNDECIMO.- El actor fue al Colegio Amor de Dios a buscar a Dª. Vicenta , actual directora de dicho Colegio, que fue supervisora provincial y firmó el contrato de arrendamiento de la residencia con la empresa demandada, que lo recibe pensando que era para hablar de un proyecto, le habla de la residencia y le remite a D. Federico .
El actor se reúne el día 8 de marzo con D. Federico , asesor de los colegios y residencias del Amor de Dios, y le expone que su empresa le está obligando a subir las cuotas, que se debe a la crisis de la empresa y que eso no es legal. El Sr. Federico le manifiesta que ellos son meros arrendadores y el actor indica que tienen que proteger la residencia, que extingan el contrato con la empresa y se le conceda a él la explotación (testifical de Dª. Vicenta , D. Federico y Dª. Agustina ).
DUODECIMO.- El día 12 de marzo se celebra otra reunión del Comité de Dirección en el que los asistentes aprecian que existe mucha tensión entre el actor y el Director de la empresa por la aplicación de la revisión de dependencia en Salamanca (testifical de D. Romeo y Dª. María Rosa ) DECIMO
TERCERO.- El mismo día 12 de marzo D. Raimundo remite un correo al actor en el que reenvía el correo de 28 de febrero indicando que 'queda claro lo hablado esta mañana por lo que te pido lo traslades al equipo Usera estas directrices: los problemas son menos problemas si se explica bien a las familias' (doc. 35 de la empresa acontecimiento 79).
DECIMO
CUARTO.- El día 13 de marzo D. Romeo , Director de Calidad, remite un correo electrónico a D. Raimundo , Dª. María Rosa , Dª. Catalina y al actor, en el que expone su opinión en relación al 'consenso o acuerdo de un contrato único para todas las residencias'. Se da por reproducido el contenido de este correo aportado como doc. 2 por el actor obrante en acontecimiento 72.
DECIMO
QUINTO.- El 13 de marzo se celebra otra reunión entre el actor y D. Federico en la que aquel le enseña correos del Director de la empresa con la cuenta de explotación, le dice que tiene que intervenir y le hace la misma propuesta que en la reunión del día 8 (testifical del Sr. Federico ).
DECIMO
SEXTO.- El 14 de marzo D. Raimundo remite un correo al actor, a Dª. María Rosa y a Catalina cuyo contenido se da por reproducido en su integridad en el que se indica que 'Es también meridiano que una vez debatidos los temas, el que asumo la responsabilidad de la toma de decisiones soy yo. Es un principio básico de autoridad. Una vez que tomo una decisión espero que de forma diligente se ponga en práctica asumiéndola y defendiéndola como propia. Dicho esto los últimos comités se han desarrollado en un ambiente cargado,. Sobran las salidas de tono, agresividad y falta de respeto que se han producido espero por el bien de todos que no se vuelvan a repetir....' (Doc. 36 acontecimiento 79).
DECIMOSEPTIMO.- El día 15 de marzo mediante conversación de wasap D. Raimundo pregunta al actor 'Has comunicado el tema de las tarifas y cambios de valoración a Marisol y Belinda ? Confírmamelo cuanto antes' y el actor responde 'Si, claro que lo he comunicado tanto yo como María Rosa '( doc. 37 de la empresa acontecimiento 79).
DECIMOCTAVO.- El día 21 de marzo D. Raimundo mediante mensaje de wasap le pide al actor verse al día siguiente en Madrid a partir de las 12:00h o el lunes por la mañana en Cizue a partir de las 11.
El actor responde que entra en una conferencia hasta las 14:00h y el Director le dice 'nos vemos el lunes en Pamplona'.
El 22 de marzo le remite un correo en el que le dice que 'te he llamado y no he conseguido que me contestaras. Te espero el lunes en pamplona por la mañana...' el actor responde que ha sacado los billetes y llega a las 10:38h.
El lunes 25 de marzo a las 7:09 el actor remite un wasap ' Raimundo no me encuentro bien, he pasado muy mala noche, hoy no podrá ir a Pamplona, Hablamos más tarde y me dices cuando nos vemos, disculpa'.
DECIMONOVENO.- El día 25 de marzo a las 10:20h el actor desde su correo profesional DIRECCION000 .como se remite un mensaje a su correo personal DIRECCION001 sobre 'Facturación Abril 2019' que es reenviado desde este a D. Federico con este contenido: 'Buenos días Federico , Te envío el correo que te ha comentado como ves dice que se tendría que aplicar la tarifa de 2018 que es la misma que la de 2019 +ipc. En otro correo te envío la respuesta de la administrativa'.
El correo que se reenvía es el que remite Rosalia y Belinda el día 22 donde se contienen datos de facturación.
D. Federico remite un correo a la empresa en concreto a María Rosa reenviando el correo remitido por el actor y con el comentario 'Para tu información'.(doc. 39 de la empresa acontecimiento 79).
VIGESIMO.- El mismo día 25 de marzo D. Raimundo mediante mensaje de wasap le dice ' Geronimo me acaba de notificar el gerente Federico que te quieres pasar a ver a las monjas para comentar lo que llevamos discutiendo estos dos meses sobre las tarifas. Te ordeno tajantemente que no vayas a Salamanca a hablar con las monjas, ni con trabajadores usuarios o familiar porque no es de tu competencia tal y como lo hemos reiterado estos días. El perjuicio que nos estás generando de imagen es muy importante y nos reservamos la posible reclamación de daños y perjuicios por tal motivo (do. 37 empresa acontecimiento 79).
La misma orden se da mediante correo electrónico remitido el día 25 de marzo a las 11:43h.(doc. 41 acontecimiento 79) VIGESIMO
PRIMERO.- En el contrato de prestación de servicios de estancia y atención asistencial del centro residencial USERA que se suscribe entre el Director de la residencia y el usuario o persona que lo represente se pacta, por lo que interesa al presente procedimiento: 'cláusula quinta precio Las tarifas para la atención de los usuarios quedarán establecidas de acuerdo con la valoración del nivel de dependencia del residente. El grado de autonomía o dependencia del residente se determina por una valoración socio sanitaria a través de escalas de valoración del nivel de dependencia validadas y conlleva la aplicación de un tipo de tarifa u otra según la plaza que deba ocupar, como persona válida, semiasistida o asistida.
Las tarifas para cada nivel de dependencia, se establecerán por el equipo multidisciplinar del centro y estarán expuestas permanentemente en el mismo. A la fecha de la firma del presente contrato se hace entrega de las tarifas vigentes. A lo largo de la estancia en la residencia, siempre que se produzca un cambio de salud permanente, se realizará una valoración del nivel de dependencia que determinará de nuevo el tipo de plaza a ocupar.
Asimismo, las tarifas se incrementarán anualmente siguiendo las pautas establecidas en la cláusula SEPTIMA del presente contrato.
Séptima.- El precio pactado por los servicios básicos se revisará automáticamente en el mes de enero de cada año. ...el precio de la cuota mensual se revisará al alza anualmente sin que estos incrementos anuales superen el doble del incremento que experimente el IPC general que publique el INE ....La Residencia solo podrá incrementar el precio mensual de la cuota de forma distinta a la señalada en el párrafo anterior cuando ello se justifique por cambios en la normativa de aplicación o en obligaciones tributarias, sociales, laborales, convenio colectivos, administrativas, medioambientales o de seguridad exigibles que, por cualquier razón alteran sustancialmente el equilibrio económico de la explotación o por causas extraordinarias no imputables a la RESIDENCIA (doc. 14 acontecimiento 79).
VIGESIMO
SEGUNDO.- El actor remitió a la Directora de la Residencia Dª. Susana el correo electrónico con las indicaciones sobre las nuevas tarifas pero de la actualización derivada de la situación de dependencia la indicó no hacer nada hasta que se pusiese de acuerdo con la empresa. Ha sido en abril y mayo cuando se ha empezado a hacer las nuevas valoraciones de dependencia para aplicar las instrucciones del Director de la empresa (testifical de Dª. Marisol ).
VIGESIMO
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGESIMO
CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 3-5-19 celebrándose el acto de conciliación el 16-5-19 con el resultado de sin efecto'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Geronimo , fue impugnado por IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIA S.L.. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 2 de Salamanca que desestima la demanda en ejercicio de la acción de despido se alza en suplicación el trabajador con su asistencia letrada interesando se revoque la misma para declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales, impugnando la entidad demandada en la instancia para interesar la confirmación de la sentencia.
El primero de los motivos del recurso con amparo en la letra b) del art 193 de la LRJS se dirige a la revisión de hechos probados pidiendo la adición al final del ordinal séptimo de los hechos probados de la siguiente proposición ' sólo en lo relativo a que se apliquen las tarifas de 2.019 a quienes ya fuesen residentes con anterioridad a esa fecha'.
No se cita a efectos revisorios documento alguno ni pericial limitándose al recurrente a indicar que se infiere del contenido del segundo párrafo del hecho probado décimo de la propia sentencia. Para la estimación del motivo destinado a la revisión fáctica se ha de precisar cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Debiendo quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable y, en definitiva cualquier concepto jurídico. No puede tener la modificación postulada favorable acogida por cuanto no se propone prueba hábil a efectos revisorios y al remitirse a otro apartado de los hechos probados está planteando un hecho no discutido cual es el motivo de la discrepancia pero no que 'sólo fuera ésa' .
SEGUNDO. -El segundo motivo , amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo destina el recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, a la indebida interpretación y aplicación del artículo 54. 2 b) con cita de una sentencia del TS de 1989 y otra de la Sala de Madrid más reciente que no constituye jurisprudencia centrando toda la argumentación en la justificación de su conducta frente a las instrucciones de la empresa, para concluir que no incurrió en desobediencia sancionable obviando la referencia que en la sentencia se contiene en cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual , recogida en el mismo artículo 54 2 en la letra d) que no se denuncia como infringido, de modo que de la literalidad del segundo motivo del recurso parece no cuestiona la aplicación de dicho precepto.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda.
La defensa del trabajador se dirige a cuestionar la licitud de los cambios de tarifas que se tratan de imponer por la empresa ante los cambios que del grado de dependencia se den entre residentes, mas es lo cierto que siendo un cambio adoptado por el órgano competente para la fijación de los mismos y de la que discrepa el ahora recurrente habrá que estar a lo acordado y reiterado por la dirección y la actuación del trabajador retrasando la entrevista que la dirección le exige para ofertar a la entidad propietaria de la residencia hacerse él con la gestión de la misma resulta efectivamente una conducta que merece la calificación de trasgresión de la buena fe contractual, con tal motivo la empresa procedió a despedir disciplinariamente al trabajador por aplicación de los artículos 60.2 del convenio colectivo que tipifica 'el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas'; así como del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores por 'indisciplina o desobediencia en el trabajo'.
A la vista del suplico del escrito del recurso resulta que el mismo no contiene la pretensión de nulidad del despido como la demanda limitándose a la petición de declaración de improcedencia y se ha de analizar si se infringe por la sentencia de instancia la normativa sustantiva sobre el despido disciplinario por desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual.
Sorprende que las sentencias a las que hace referencia el recurrente en su escrito de interposición, sean precisamente las mismas que la Juzgadora de instancia ha utilizado para explicar y desarrollar los criterios interpretativos que deben tenerse en cuenta en un despido disciplinario.
No se alcanza por tanto a entender qué clase de infracción de la norma o de la jurisprudencia se alega de contrario, pues con lectura de este segundo motivo del recurso se pone de relieve que lo que pretende una nueva valoración de la prueba practicada a través del 193 c) de la LRJS como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que el de suplicación es un recurso extraordinario. El recurrente trata esta nueva valoración con criterios parciales con base en correos electrónicos que han sido valorados por la magistrada junto con otros medios de prueba en el ejercicio de su facultad.
En la carta de despido se invocan como incumplimientos graves la indisciplina y desobediencia conforme al artículo 54.2 b) ET y la transgresión de la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral, artículo 60.2 del Convenio colectivo de atención a dependientes estatal , con lo que partiendo de lo discutible que resulta la calificación que el recurrente hace en cuanto a la ilegitimidad de la orden lo cierto es que respecto de la trasgresión de la buena fe contractual nada cuestiona.
El art. 54 del ET exige para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada y la conducta acreditada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despidodisciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
La conducta del trabajador que por discrepancia con la dirección -a cuyas citas no atiende- acude a la titular del edificio donde se ubica la residencia para cuestionar las instrucciones acordadas y oferta hacerse cargo él mismo de la gestión tal como da la juez por probado constituye claramente una conducta que merece la calificación de incumplimiento grave por trasgresión de la buena fe contractual no concurriendo en la sentencia la infracción denunciada sino la atinada aplicación de los preceptos citados en cuanto al incumplimiento del deber de la buena fe del trabajador y sus consecuencias, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.Geronimo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 357/19) de fecha 15.07.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Geronimo contra IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIA S.L., y el FOGASA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1714/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
