Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101940
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4179
Núm. Roj: STSJ CL 4179/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01954/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2018 0000618
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001718 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y
EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS (CLPU
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis
ABOGADO/A: DANIEL PIÑERO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1718/2018, interpuesto por CONSORCIO PARA EL DISEÑO,
CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS
ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS(CLPU) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Salamanca, de fecha 21 de junio de 2018, (Autos núm. 306/2018), dictada a virtud de demanda promovida por
D. Luis contra CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION
DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS(CLPU) sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Luis en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Luis , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada ''CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS' (CLPU)', desde el 1 de mayo de 2012, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a tiempo completo, con la categoría profesional de científico especializado, coordinador proyecto, incluido en el Grupo profesional III, subgrupo A de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de Láseres Pulsados sito en el Parque Científico de la Universidad de Salamanca en Villamayor de la Armuña.
El objeto de dicho contrato era la obra o servicio siguiente: 'Plan nacional de I+D+i 2008-2011, subprograma INNPACTO, Proyecto (SIGMA), Investigación y Desarrollo de Sistemas avanzados de separación de gases atmosféricos por ionización y magnetismo y su aplicación a la captura de CO2, expediente IPT-2011-1137- 310000 cofinanciado por Fondos FEDER a través del MINECO (Ministerio de Economía y Competitividad)', y con una duración pactada hasta fin de obra (documento nº 1 aportado con la demanda).
SEGUNDO.- El referido contrato se suscribió tras la convocatoria pública promovida por la demandada, para la contratación laboral de un científico especializado en Sistema de Láser, Referencia 33/11, Científico Especializado (Coordinador de Proyecto). La convocatoria tenía por objeto realizar un proceso selectivo entre todas las personas que participaran en la misma, con la finalidad de celebrar un contrato de trabajo de un científico especializado en Sistemas de Láseres asociado al proyecto INNPACTO, consistente en el estudio para la separación de gases atmosféricos mediante la ionización y el magnetismo (proyecto SIGMA). En la convocatoria se hacía saber que el contrato sería de carácter temporal, por obra o servicio y a jornada completa y la fecha de finalización prevista en el momento para el proyecto el 31 de diciembre de 2014. Tras la valoración de los candidatos para la plaza, se propueso para la misma al demandante (documento nº 2 de la demandada).
TERCERO.- En fecha 18 de febrero de 2014, el Director del CLPU acordó el nombramiento del demandante como Jefe de Área Científica por sustitución transitoria del titular, que en fecha 7 de enero de 2014 había iniciado una excedencia voluntaria de un año de duración (documento nº 10 de la demanda).
CUARTO.- La empresa demandada le comunicó al actor mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, que su contrato de trabajo firmado el 1 de mayo de 2012, se extinguía el 31 de marzo de 2015, en que finalizaba la ejecución de la obra o servicio para la que había sido contratado, y que en esa fecha procederían a la liquidación de su contrato y a tramitar la baja en la Seguridad Social. Al actor se le abonó en la nómina del mes de marzo la indemnización por fin de contrato por importe de 2.711,07 euros brutos (documento nº 6 de la demandada).
QUINTO.- El Consorcio, hizo una nueva convocatoria pública (Referencia 65/14), para la contratación laboral de un científico especializado, tras un proceso selectivo entre todas las personas que participaran en el mismo, con el fin de celebrar un contrato de trabajo de científico especializado, a través de un contrato de trabajo temporal, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, consistente en la realización de las actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del láser de petavatio del CLPU (laboratorios de interacción láser-plasma). La convocatoria señalaba que buscaba un Doctor en Ciencias Físicas, con experiencia en la realización de experimentos de física de plasmas con láseres ultraintensos. También que las funciones asociadas al puesto de trabajo serían: participar en la instalación del área experimental del láser de petavatio, coordinar la puesta en marcha del área experimental del láser de petavatio, colaborar con el resto del área científica del CLPU en el desarrollo científico del centro y en especial la transferencia del conocimiento, actuar de enlace con la comunidad científica nacional e internacional, para satisfacer las necesidades científicas y técnicas de los usuarios, y cualquier otra tarea para la que estando capacitado le sea encargada (documento 3 de la demandada).
Tras el puesto selectivo, el CLPU acordó en fecha 15 de diciembre de 2014, aprobar el nombramiento del demandante para cubrir la plaza (documento nº 4 de la demandada).
SEXTO.- El demandante fue requerido para ocupar la plaza en fecha 16 de diciembre de 2014, a lo que éste contesto alegando que en ese momento disfrutaba de otro contrato que expiraba el día 31 de marzo, y que la incorporación podría ser el 1 de abril como muy pronto (documento nº 5 de la demandada).
SEPTIMO.- Las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado en fecha 31 de diciembre de 2014, para que el actor prestara servicios como científico especializado, incluido en el grupo profesional II, Subgrupo B, a jornada completa y con una duración pactada desde el 1 de abril de 2015 hasta fin de obra o servicio (estimación de tres años). La obra o servicio objeto del contrato se describía en los siguientes términos: 'Actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del Láser de Petavatio del CLPU' (documento nº 2 aportado por la actora), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 2.834,01 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento nº 4 de la parte actora).
OCTAVO.- El demandante dirigió un escrito a la empresa demandada de fecha 12 de febrero de 2018, en el que solicitaba que se le reconociera el carácter de indefinida, de su relación laboral con todos los efectos que le son inherentes, alegando que había venido prestando servicios ininterrumpidamente para el CLPU desde el 1 de mayo de 2012 en virtud de dos contratos temporales consecutivos (documento nº5 de la demanda).
NOVENO.- En contestación a la solicitud del actor, la demanda le remitió escrito de fecha 16 de febrero de 2018, con el contenido siguiente (documento nº 6 aportado con la demanda y documento nº 1 de la demandada).
'Recibida su solicitud de fecha 13 de febrero de 2018, lamentamos no poder acceder a su petición habida cuenta de que los contratos a los que Vd. hace referencia en su escrito emanan de dos convocatorias públicas de procesos de selección de personal totalmente diferenciadas, no solo en cuanto a la definición de la obra o servicio en la que se enmarcan sino también en su ámbito funcional, temporal y retributivo.
Así mismo, debemos comunicarle que las tareas asociadas a la obra y servicio por la que está contratado en el CLPU están finalizando, con la instalación y puesta en funcionamiento de las áreas experimentales del láser del petavatio del CLPU, por lo que le informamos que con fecha 31 de marzo de 2018 finalizará su prestación laboral. Del mismo modo, debemos informarle que el plazo legal para su contrato temporal de obra y servicio finaliza el 31 de marzo de 2018 lo que coincide con la finalización de la obra y servicio arriba señalada.
Con todo ello en cuenta, pongo en su conocimiento que se pondrá fin el día 31 de marzo de 2018 al contrato temporal por obra y servicio que usted firmó con nosotros el pasado 1 de abril de 2015 y que fue registrado en el Servicio Público de Empleo con identificador NUM001 .
Así pues, se pondrá a su disposición, la liquidación correspondiente a las cantidades que devengue hasta esa fecha.' DECIMO.- El demandante formuló ante la demandada reclamación administrativa previa por despido, el 5 de abril de 2018, y otra reclamación previa en la misma fecha en reclamación del reconocimiento de carácter indefinido de la relación laboral (documentos nº 7 y 8 de la demanda).
En contestación a la reclamación previa recibida, la empresa demandada le hizo saber que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya no procedía reclamación administrativa previa (documento nº 9 de la demanda).
UNDECIMO.- El CLPU surgió a raíz del Convenio de Colaboración firmado el 14 de diciembre de 2007, entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, para la creación del Consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos, Ultraintensos, publicado en el B.O.E. de 17 de octubre de 2008. Los Estatutos del Consorcio, en su artículo tercero establece en lo que respecta a sus fines: 'El consorcio tiene como fin gestionar y promover la colaboración científica, técnica, económica y administrativa de las Instituciones que lo integran para el diseño, la construcción, el equipamiento y la explotación del CLPU. El CLPU será una Instalación científica y tecnológica abierta al uso de la comunidad científica y tecnológica nacional y que a su vez desarrollará en el propio Centro experimentación e investigación científica y tecnológica en todos los aspectos relativos a láseres pulsados Ultraintensos, con una plantilla de científicos y tecnólogos propios.
La infraestructura estará abierta a la colaboración internacional y se insertará de pleno en las iniciativas de coordinación y colaboración europeas en este campo (documento 7 de la demandada).
DUODECIMO.- El Consorcio del Centro de Láseres Pulsados es una infraestructura científico-técnica singular gracias a VEGA, que es el único sistema láser de España, capaz de alcanzar un pico de potencia de un petavatio, que cuenta con tres salidas sincronizadas de diferente potencia para ofrecer servicios a cualquier usuario científico del mundo. Existen tres áreas experimentales VEGA 1 o Láser HRR, VEGA 2º (Láser CEP), y VEGA 3 o Láser de petavatio, estando esta última aún en fase de puesta en funcionamiento.
DECIMO
TERCERO.- Por resolución le Director del Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Láseres Pulsados Español (CLPU) de 13 de abril de 2018, se aprobaron las bases reglamentarias de la segunda convocatoria de acceso al sistema Láser Vega. Dicha resolución consta aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad, y en la misma se hace constar, en el apartado de 'Acceso ofrecido', que VEGA 2 está en operación experimental regular y VEGA 1 estará en fase de puesta en marcha hasta finales de 2018, y que este es el primer acceso a VEGA 3 que por lo tanto lo que se ofrece en términos de petavatios es limitado (documento 8.1 de la parte demandada en inglés, y documental aportada por la parte actora en juicio con su traducción al español).'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS(CLPU) que fue impugnado por D. Luis , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 31 de marzo de 2018; se alza en suplicación el Abogado del Estado destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador denunciando como infringido el artículo 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por cuanto cada uno de los contratos que suscribió el actor poseían identidad y sustantividad propia dentro de la actividad de la entidad empleadora, pues mientras los primeros iban encaminados a la obtención del equipamiento necesario para la puesta en marcha del proyecto el siguiente tenía por finalidad la explotación y desarrollo de dichas instalaciones; todo ellos fases lógicas de un proyecto ambicioso como el que nos ocupa.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Luis prestó servicios para empresa demandada CONSORCIO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, EUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL CENTRO DE LASERES PULSADOS ULTRACORTOS Y ULTRAINTENSOS desde el 1 de mayo de 2012 en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: 'plan nacional I+D+I 2008/2011, subprograma INNPACTO, Proyecto separación de gases atmosféricos por ionización y magnetismo y su aplicación a la captura de CO2, expediente IPT-2011-1137- 310000 cofinanciado por Fondos FEDER a través de MINENCO'. Las funciones asociadas al puesto de trabajo eran participar en la instalación del área experimental del láser de petavatio, coordinar la puesta en marcha del referido área experimental, colaborar con el resto de áreas científicas del CLPU en el desarrollo científico del centro y en especial la transferencia del conocimiento, actuar de enlace con la comunidad científica nacional e internacional para satisfacer las necesidades científicas y técnicas de los usuarios, y cualesquiera otras que le fueren encomendadas.
El 18 de febrero de 2014 la dirección del Centro empleador acordó el nombramiento del actor como Jefe del Área Científica por sustitución de su titular en situación de excedencia voluntaria.
El 10 de marzo de 2015 la empresa comunicó a Don Luis que su contrato expiraría el 31 de marzo de 2015 por finalización de la obra, abonándole en la nómina de marzo la indemnización correspondiente por fin de contrato.
Tras convocar nuevo concurso (65/14) (para la contratación en la modalidad de obra o servicio determinado consistente en la realización de las actividades necesarias para la instalación y puesta en marcha de las áreas experimentales del láser de petavatio del CLPU), se acordó en fecha 15 de diciembre de 2014 aprobar el nombramiento del actor para cubrir el puesto.
El 16 de diciembre de 2014 el actor fue requerido para ocupar la plaza adjudicada alegando aquél que dado que su contrato expiraba el 31 de marzo de 2015 no podría incorporarse hasta el 1 de abril. De este modo, el 31 de diciembre de 2014 las partes rubricaron nuevo contrato de trabajo para que el actor prestara servicios como científico especializado bajo la modalidad de obra o servicio con vigencia desde el día 1 de abril de 2015.
El día 12 de febrero de 2018 el actor dirigió escrito al empleador interesando se le reconociera la condición de trabajador indefinido por haber venido prestando servicios de manera ininterrumpida para el CLPU desde el 1 de mayo de 2012.
El 16 de febrero de 2018 el Centro remitió contestación al actor denegando el reconocimiento interesado, e informándole de que el día 31 de marzo de 2018 finalizaría su relación laboral por finalización de la obra.
Por Resolución del Director del Consorcio de 13 de abril de 2018 se aprobaron las bases para la segunda convocatoria de acceso al Sistema Láser Vega, indicando que el sistema VEGA 2 estaba en fase de operación experimental regular y VEGA 1 está en fase de puesta en marzha hasta finales de 2018, siendo este el primer acceso a VEGA 3.
El CLPU surgió a raíz de un convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad de Castilla y León y la Universidad de Salamanca en diciembre de 2007 para la creación de un consorcio para el diseño, construcción, equipamiento y explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos y Ultraintensos. El consorcio tiene como fin gestionar y promover la colaboración científica, técnica y económica de las Instituciones que lo integran, contando con una plantillad e científicos y técnicos propios, estando su infraestructura abierta a la colaboración internacional y europea en este campo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta '. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ...
Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec.
2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec.
663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
Y en el singular caso que nos ocupa no han resultado acreditadas las notas de sustantividad a que se refiere la doctrina citada, pues la inmediata convocatoria, tras el cese del actor, de una nueva plaza para la continuación de las actividades de desarrollo del Sistema de Láser pulsado de las que venía encargándose el actor desde el arranque del proyecto no hacen más que evidenciar la continuidad de la actividad objeto de contratación. En este sentido, las capacitaciones técnicas exigidas desde el primero de los concursos fue la de un científico especializado en el campo de los láseres ultracortos y ultraintensos, habiendo incluso esperado el Centro al actor en el año 2014 a que finalizara su primer vínculo contractual para renovar su relación laboral, continuando así aquél con la misma actividad desempeñada. Estas labores de investigación y desarrollo no son distintas de las ofertadas en el último de los procesos de selección tramitado por el CLPU, con lo que difícilmente se puede afirmar que la actividad objeto de contratación hubiere expirado o finalizado.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
En definitiva, los recursos que nos ocupan deben ser desestimado.
Por todo lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca el 21 de junio de 2018, recaída en autos 306/2018, sobre despido, ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1718/18 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
