Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018102213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4721

Núm. Roj: STSJ CL 4721/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02126/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001854
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001721 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000452 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD GRUPO NORTE
SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A.
ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Delfina
ABOGADO/A: , MARÍA JESÚS REVUELTA Y GUTIÉRREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1721/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1721 de 2.018, interpuesto por GRUPO NORTE SOLUCIONES DE
SEGURIDAD, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Despido/
Ceses en General nº 452/2018, de fecha 25 de Julio de 2018 , en demanda promovida por Delfina contra
GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre
DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de Mayo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Delfina , en virtud de la subrogación efectuada el día 1 de febrero de 2006, ha venido prestando servicios para la empresa 'GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A', en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con antigüedad reconocida de 2 de junio de 2005, categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario bruto mensual de 1.566,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora, desde 8 de marzo de 2010, ha venido disfrutando de un porcentaje del 13,5% de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, percibiendo un salario último de 1.368,03 euros.

TERCERO.- La relación laboral se ha regido por el 'Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad ', publicado en el BOE de 1 de febrero de 2018.

CUARTO.- La trabajadora estaba adscrita al servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones del Servicio de Emergencias 112, sitas en la C/ García Morato de Valladolid.

QUINTO.- El día 8 de septiembre de 2017, sobre las 08:10 horas, la demandante, a sabiendas del motivo de la presencia de su pareja, Serafin , en el centro de trabajo, le permitió el acceso a las instalaciones, sin previa identificación ni autorización, dirigiéndose éste a uno de los trabajadores, Sixto , que se encontraba en ese momento en la sala de descanso sacando un café, a quién increpó con expresiones tales como: ' Te espero fuera, vamos a solucionarlo como hombres...', mientras que la demandante trataba de apaciguarle, permitiéndole posteriormente el acceso a la garita de seguridad, en la que se ubica el centro de control de cámaras, donde permaneció hasta las 08:19 horas, hora en la que abandonó el recinto.

SEXTO.- El día 12 de septiembre de 2017, la Responsable del Servicio 112, dirigió al Gerente de Operaciones una comunicación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5 demandada), dando cuenta del incidente acaecido en el servicio de seguridad el día 8 de septiembre de 2017. SÉPTIMO.- El día 13 de septiembre de 2017, al ser requerida la demandante para dar explicaciones sobre el suceso acaecido, puso en conocimiento de la empresa una posible situación de acoso ejercida por el trabajador, Sr. Sixto , que concretó en unos hechos acaecidos en el centro de trabajo los días 3 y 13 de septiembre de 2017, detallados en un escrito, fechado el 14 de septiembre de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 13 demandada), en base al cual, a instancia de los Delegados de Prevención en Valladolid, el Departamento de RRHH de la empresa activó el trámite previsto en el Protocolo de Acoso Laboral, que concluyó, tras las correspondientes labores de investigación, con un informe de Técnico designado como Mediador, de fecha 20 de octubre de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, sin que se apreciaran indicios una posible situación de acoso por parte del investigado sobre la demandante. OCTAVO.- La trabajadora demandante, el día 13 de septiembre de 2017, presentó denuncia en sede policial frente al trabajador, Sixto , en relación a hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 3 de septiembre de 2017, que determinó la incoación de un procedimiento penal por delito leve, Autos 324/17, seguidos ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2018 , cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 30 demandada), con un pronunciamiento absolutorio para el denunciado. NOVENO.- El día 13 de septiembre de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico: ' depresión con ansiedad', derivado de contingencia común. DÉCIMO.- La demandante, en fecha 14 de septiembre de 2017, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por una posible situación de acoso durante los primeros días del mes de septiembre/17, que fue contestada mediante informe, de fecha 6 de octubre de 2017, dirigiendo requerimiento a la empresa a fin de adoptar medidas adecuadas en orden a evitar situaciones que pudieran generar riesgos de naturaleza psicosocial. UNDÉCIMO.- La empresa demandada remitió a la trabajadora una comunicación, fechada el día 8 de noviembre de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 65 a 68), en la que, en relación a los hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2018, se le imputa la comisión de una infracción laboral muy grave, indicándose expresamente: ' la sanción que se le podría imponer conforme al artículo 56 del convenio colectivo queda sin imponérsele y en suspenso, en tanto se resuelva el procedimiento penal anteriormente señalado'. DÉCIMO

SEGUNDO.- Conocida por la empresa demandada la Sentencia recaída en el proceso penal, previa remisión de la misma, en fecha 5 de marzo de 2018, por el Sr. Sixto , y tras evacuar trámite de audiencia a la representación sindical de USO, sindicato al que se encuentra afiliada la actora, remitió a ésta una nueva comunicación, fechada el día 5 de abril de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido, en la que, a su vez, se reproduce la anterior comunicación de 8 de noviembre de 2017, notificándole la imposición de la sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos 6 de abril de 2018. La carta de despido, remitida mediante burofax, fue recibida por la actora el día 19 de abril de 2018. DÉCIMO

TERCERO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido. DÉCIMO

CUARTO.- Disconforme con la decisión extintiva, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA el día 7 de mayo de 2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 21 de mayo de 2018, con resultado ' sin avenencia'. '

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A. fue impugnado por Delfina . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo ha de rechazarse el documento presentado en el trámite de recurso por Grupo Norte Soluciones de Seguridad por ser una sentencia ajena al caso que nos ocupa, por tanto un documento que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, y cuya aportación solamente puede tener por objeto complementar extemporáneamente y fuera de todo cauce procesal regulado la fundamentación jurídica del recurso.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'La parte actora en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2017 informó a la empresa que se estaba siguiendo por el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid un procedimiento en relación con los hechos que ocupaban el protocolo de acoso (contenidos en el HECHO PROBADO SEPTIMO que remite al documento 13 del ramo de prueba documental aportada por esta parte, folio 34 que consta en el expediente digital), así mismo solicitó el mismo no se diera por terminado hasta que no recayera resolución judicial firme en vía penal'.

Se invoca para apoyar la revisión el documento 22 del ramo de prueba de la recurrente, que se dice obra en el 'folio 45' (sic) del expediente digital. La referencia al foliado es inexistente en el expediente digital, donde los archivos que lo forman se identifican por su nombre y formato. En ese sentido el archivo PDF invocado se localiza en el expediente digital con el nombre 'PRUEBA DDO.'. El documento 22, según el índice que encabeza la misma, corresponde a escrito de la actora contestando el burofax de 10 de octubre de 2017.

Ese escrito, que figura en la página 89 del PDF, se puede tener por reproducido íntegramente, no cuestionándose su veracidad. En base al mismo resulta, en esencia, que el 13 de octubre de 2017 la trabajadora manifiesta su desacuerdo ante el borrado de imágenes de videovigilancia que pudieran constituir prueba a su favor, pidiendo que se recuperen los archivos y por otra parte pide que no se de por terminado el protocolo de acoso seguido conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hasta que recaiga sentencia firme en un procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid, indicando que la vista del mismo se producirá el 20 de diciembre de 2017 .

En esos términos la modificación puede ser admitida, cuando menos a efectos dialécticos.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal undécimo, que dice: 'La empresa demandada remitió a la trabajadora una comunicación, fechada el día 8 de noviembre de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 65 a 68), en la que, en relación a los hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2018, se le imputa la comisión de una infracción laboral muy grave, indicándose expresamente: 'la sanción que se le podría imponer conforme al artículo 56 del convenio colectivo queda sin imponérsele y en suspenso, en tanto se resuelva el procedimiento penal anteriormente señalado'.

La modificación pretendida consiste en dejar constancia de que dicha notificación fue recibida por la trabajadora el 10 de noviembre de 2018 mediante burofax; esta modificación ha de ser rechazada en los términos propuestos. El documento obrante en la página 115 del PDF 'PRUEBA DDO.' acredita la entrega efectiva el 15 de noviembre, con dos intentos de entrega previos sin éxito, los días 10 y 13 de noviembre. Por lo demás la sentencia se remite al contenido íntegro del documento, que se puede comprobar en las páginas 117 a 123 del PDF 'PRUEBA DDO.'

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se pretende adicionar un nuevo texto en los hechos probados donde se diga que con fecha 8 de febrero de 2018 la empresa remitió burofax al domicilio de la actora por el cual se le requería para que aportara sentencia acaecida en el procedimiento penal promovido por la actora contra el Sr. Sixto o indicase el estado del mismo, sin que conste actuación de la actora de conformidad con el mismo. La carta en cuestión aparece fechada el 7 de febrero (página 140 del PDF 'PRUEBA DDO.'). Lo relativo a la remisión del burofax resulta del documento que se invoca (página 137 del PDF 'PRUEBA DDO.') pero con fecha de remisión 7 de febrero, al mismo domicilio en el que fue recogido el burofax anteriormente reseñado, pero no siendo recogido por la trabajadora, tras dos intentos de entrega (8 y 9 de febrero), siendo devuelto al remitente sin entregar al destinatario el 12 de marzo de 2018. En esos términos puede recogerse la modificación instada.



QUINTO.- A continuación quiere modificarse el ordinal décimo segundo, que dice: 'Conocida por la empresa demandada la Sentencia recaída en el proceso penal, previa remisión de la misma, en fecha 5 de marzo de 2018, por el Sr. Sixto , y tras evacuar trámite de audiencia a la representación sindical de USO, sindicato al que se encuentra afiliada la actora, remitió a ésta una nueva comunicación, fechada el día 5 de abril de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido, en la que, a su vez, se reproduce la anterior comunicación de 8 de noviembre de 2017, notificándole la imposición de la sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos 6 de abril de 2018. La carta de despido, remitida mediante burofax, fue recibida por la actora el día 19 de abril de 2018'.

Lo que se pretende es adicionar que previamente a la remisión por burofax reseñada, se intentó hacer entrega de la misma en presencia de dos testigos el día 5 de abril. Como prueba de tal hecho se aduce el documento de la carta de despido donde, al final de la misma, firman dos personas, de nombre no completamente legible, pero identificados por su DNI, como testigos de que se ha hecho entrega de la carta 'en el día de la fecha'. No consta firma de recibí de la trabajadora. Esa prueba sin duda podría haber sido valorada por la Magistrada de instancia, pero no es prueba apta en suplicación, porque la declaración por esas dos personas, al pie de la carta de despido, sobre la entrega realizada no es sino una testifical documentada y no constituye prueba documental ni pericial a efectos del artículo 193, letra b, de la Ley de la Jurisdicción Social. Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, como es el caso, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de 'certificados', 'actas' u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEXTO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 60.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia constituida por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1984 , relativa a la interrupción del plazo de prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal. Para resolver sobre lo anterior hemos de tomar en consideración lo siguiente: a) No es cuestionable que si no se computase el periodo de suspensión aplicado por la empresa por la tramitación de la causa penal el plazo de prescripción de dos meses desde el pleno conocimiento de los hechos habría sido superado.

b) La sentencia recurrida no niega que la tramitación de una causa penal pueda justificar una suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa desde el pleno conocimiento de los hechos, pero en este caso niega que se produzca la suspensión porque los hechos que se ventilaban en sede penal (la existencia de actos de acoso por un trabajador de la empresa principal contra la trabajadora despedida) no son coincidentes con los que motivan el despido de la misma (dejar entrar en el local de la empresa principal donde ejercía sus funciones como vigilante de seguridad, sin seguir los protocolos de seguridad, a su pareja, que tuvo un incidente violento con el supuesto acosador que se encontraba en ese local).

c) No es cierto que la trabajadora solicitase la suspensión del procedimiento sancionador por razón de la tramitación de la causa penal, porque lo que solicitó es que no se cerrase el protocolo de acoso, que es diferente, hasta la resolución de la causa penal. En ese caso sí existía una coincidencia en los hechos debatidos relativos al supuesto acoso sufrido por parte de un trabajador de la empresa principal. Pero fue la empresa la que unilateralmente, tal y como manifiestan los hechos probados, decidió dejar en suspenso la imposición de sanción laboral a la espera del resultado del proceso penal.

Esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos constitutivos de la falta laboral que da lugar al despido permite a la empresa optar por suspender el procedimiento sancionador a la espera de la firmeza de la resolución penal. Así por ejemplo sentencia de 21 de abril de 2010 (recurso 435/2010 ) dijimos: 'Nos dice la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de septiembre de 1984 , 3 de diciembre de 1985 ó 24 de septiembre de 1992, RCUD 2415/1991 ) que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, según disposición clara del artículo 1973 del Código Civil . El empresario tiene la facultad de sancionar unos determinados hechos que considera constitutivos de falta muy grave, pero cuando estos hechos pueden ser también constitutivos de delito y la autoría de los mismos no está perfectamente clara, si la voluntad empresarial sancionadora se proyecta, inicialmente, y dentro del plazo establecido por el precepto laboral, en ejercitar la correspondiente acción penal, este ejercicio interrumpe el plazo de prescripción. Cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de sus autores de que su conducta no sea conocida, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral (desidia o abandono que, en aras de la seguridad jurídica, está en el substrato de la prescripción). De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social (lo cual, por otra parte, no sería posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y es el trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción impuesta, ante la jurisdicción social) ha de interrumpir la prescripción, lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Una vez que este proceso penal concluya por sentencia firme, comenzarán a correr ambos plazos de prescripción, larga y corta, que han de entenderse hasta entonces interrumpidos'.

Para que el plazo prescriptivo del ejercicio de la potestad sancionadora de la empresa quede interrumpido se hace preciso que entre los hechos enjuiciados en sede penal y los constitutivos de la falta laboral sancionable exista identidad o, cuando menos, una conexión suficiente, de manera que para valorar la conducta del trabajador y decidir sobre el despido esos hechos de eventual relevancia penal sean decisivos. Y esto no ocurre en este caso, como dice la Magistrada de instancia, puesto que lo que en vía penal se dilucidaba era si había existido o no acoso, mientras que el despido se produce por cuanto la trabajadora supuestamente acosada, que era precisamente la vigilante de seguridad encargada de controlar las entradas al centro de trabajo y mantener la seguridad en el mismo, permitió irregularmente la entrada en el centro de trabajo de su pareja coincidiendo con la presencia en el local de descanso del supuesto acosador y con quien tuvo un enfrentamiento violento. Esa conducta de la trabajadora hubiera sido constitutiva de falta laboral muy grave, susceptible de ser sancionada con despido, aunque la sentencia penal hubiera establecido la realidad del acoso. La pregunta que se hace la empresa en su recurso (¿acaso habría sido ajustado a derecho el despido disciplinario de una trabajadora que intenta defenderse de su acosador, aunque estos medios de defensa no sean ortodoxos?) ha de tener una respuesta afirmativa, puesto que no cabe amparar actos de violencia como forma de realizar de forma arbitraria y unilateral una supuesta justicia, aunque hubiera existido acoso, con la gravedad añadida de que la trabajadora era la responsable del control de entradas y de la seguridad en el local de la empresa principal. Esa desconexión entre los hechos enjuiciados penalmente y la conducta imputada a la despedida nos llevan a confirmar la valoración de la Magistrada de instancia, de forma que el proceso penal no tenía naturaleza de cuestión previa de necesaria resolución y no puede amparar la suspensión o interrupción del plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora. El recurso por ello es desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Beatriz Rodríguez Luengo en nombre y representación de Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A. contra la sentencia de 25 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en los autos número 452/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1721 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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