Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015102174
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02263/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0003304
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000786 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A:PEDRO BECARES DE LERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1722/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1722 de 2015 interpuesto por Dª. Herminia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 4 de junio de 2015 (autos 786/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Herminia , nacida el NUM000 de 1983, se encuentra afiliada al Régimen General de Seguridad Social y su profesión habitual es la de Monitora de Sala de niños y asistente en sala.
SEGUNDO.- Se ha seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente, en el cual y previo informe de valoración médica de 27 de junio de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de 2 de julio de 2014, proponiendo no declarar a la demandante afecta de ningún grado de incapacidad laboral y en tal sentido se dictó Resolución del INSS de 4 de julio de 2014, confirmada por la posterior de 25 de septiembre de 2014, que desestimó la reclamación previa.
TERCERO.- El informe médico de valoración referido en el hecho probado segundo ha descrito del siguiente modo el estado de la demandante:
'
manifestaciones del interesado
antecedentes
ap: operada de ligamentos del tobillo izq. accidente de tráfico con afectacion de plexo braquial alto de brazo derecho hace unos 8 años con secuela de hipoestesia en dorso de antebrazo y debilidad para flexion del codo.
realiza tratamiento rehbilitador desde hace aprox. 1 mes. enviada para 2ª opinión a hc salamanca (ver informe del 04/04/2014); presenta leves alteraciones de la conducción nerviosa, en algunas localizaciones por traumas previos con probables atrapamientos focales, no tienen entidad suficiente para explicar l0s sintomas difusos que refiere particularmente cuando la conducción sensitiva perififerica es normal asicomo los potenciales evocales por eeii
afectacion actual
refiere dolor continuo en ambas efii y manos, tambiern incremento doloroso con sensación dé frialdad importante de las cuatro extremidades en episodios semanales, tb.se encuentra animicamente afectada.
no esta pendiente de nuevas prueba:
retirada progresiva de medicación hasta retirarla por no estar justif icada por la falta de mejoría referida por la paciente._
dice, la paciente que el 24/01/2014 sufrió episodio de claudicación
de extremidad inferior izq., sewido de dolor importante y afectacion cutanea con lesiones eritematosas en cuello y faciales, seguir. revisiones de neurologia y en psicólogo clinic0 desde enero.
exploraciones por aparatos
examen radiografico
rx tórax: sin alteraciones
fecha: 01-04-2014 centro: hcu
electrocardiograma
rs normal
fecha: 01-04-2014 centro: hcu
analitica
hierro 38, ck 234 (0-170). resto parámetros hematológico: 3 y bioquímicos en valores normales.
fecha: 01-04-2014 centro: ecu neurología.
resonancia nuclear magnetica
c. cervical: rectificación de lordosis fisiológica cervical.
cuerpos vertebrales de altura y señal conservadas con buen alineamiento del muro posterior.
fecha: 01-04-2014 centro: hcu
electromiograma
lesión motora y proximal de ambos nervios cubitales en su trayecto sobre codo-muñeca, de tipo axonal en el codo derecho y mixto con predo minio axonal en el izd., más marcado en canal epitroclear. patrón neurógeno de intensidad leve a nivel de musculatura explorala c7-c8. fecha: 10-- 01-2014 centro: ecu
otras exploraciones
rmn cerebral: amígdalas cerebelosas en el límite del agujero magno. línea media centrada. sistema ventricular de tamaño y morfología con servado. no lesiones ocupantes de espacio ni alteración de la señal de la sustancia blanca ni supra ni infratentorial.
fecha: 01-04-2014 centro: hcu
otros aparatos y sistemas
exploración hcu neurología (01/04/2014): fuerza4/5 en m. superiores de predominio distal en ambas manos con atrofia de primer interóseo. eipoalgesia distal 'en guante' y 'calcetín' bilateral. no fascicula-ciones musculares. reflejos aquíleos abolidos. imposibilidad para la
marcha de puntillas y dificultad para talones. dismetria d-ncon temblor de actitud y de acción.
otras exploraciones
orientada, adecuada y colaboradora. sobrepeso. marcha ai.vónoma. dice que no puede caminar de talones ni de puntillas.
eipotrofia llamativa de interóseos y eminenciasd de ambas manos, debilidad para la flexión del codo derecho con disminución de sensibilidad a nivel de antebrazo (secuela de accidente de tráfico antiguo), refiere hipoestesia a nivel de 3 últimos dedos de la mano izq. discreta disminución de masa muscular en piernas en relación a anteriores valoraciones. fuerza conservada. rot presentes y simétricos.
fis conservadas.
fecha: 16-06-2014 centro umevi.
¿el interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (s/n): n
¿existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (s/n):
conclusiones
deficiencias más significativas
polineuropatia crónica de etiología no filiada.
tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo
gamaglobulina. lyrica, palexia y amitriptilima.
evolucion
mala tolerancia al tto. con gammaglobulina y sin mejoría clínica. posibilidades terapeuticas y rehabilitadoras
actualmente refiere retirada de mediación por a.primaria poil no obtener beneficios clínicos. sigue revisiones en neurología y psicólogo. limitaciones orgánicas y funcionales
presenta leves alteraciones de la conducciónnerviosa que no tienen entidad suficiente para explicar los síntomas difusos que refiere (epi sodios de debilidad bruscos con discapacidad severa de la marcha, disestesias quemantes, etc), particularmente cuando la conducción nerviosa sensitiva periférica es normal, así como los potenciayes evocados somatosensorialespara extremidades inferiores.
conclusiones
...en estudios realizados no encuentran explicación para la sintomatologia que refiere.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es de 659,36 euros.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 4 de junio de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Herminia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de monitora de sala de niños, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 659,36 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Herminia no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico quinto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de describir la situación patológica y funcionalmente restrictiva que afecta a la Sra. Herminia en los siguientes términos: neuropatía motora multifocal con bloqueos de conducción, con sintomatología neurológica de pérdida de fuerza en las cuatro extremidades, temblor, parestesias, disestesias y crisis de caídas al suelo por pérdida brusca de fuerza; polineuropatía crónica de etiología no filiada que no responde a los tratamientos; lesión de plexo branquial; trastorno adaptativo mixto; y patología la citada de carácter crónico, irreversible, con evolución al empeoramiento y carente de tratamiento médico eficaz.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de revisión fáctica. De un lado, porque la totalidad de los informes médicos que se evocan para avalar la misma fueron expresamente considerados y valorados por la sentencia de instancia, resolución jurisdiccional en la que se hace un exhaustivo repaso de la situación que aqueja a la trabajadora ahora recurrente y de las pruebas diagnósticas, los estudios médicos y los ensayos terapéuticos desplegados para el abordaje de la citada situación, repaso que se contiene tanto en el tramo fáctico de aquella sentencia, cuanto en la fundamentación jurídica de la misma. De otra parte, habiéndose nutrido como se nutrió la versión judicial sobre la verdad de la contienda a partir de lo consignado, también, en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, porque no cabe alzaprimar lo plasmado en dictámenes periciales emitidos a instancia de quien es parte interesada en la contienda frente a lo que obra en aquellos dictámenes, habida cuenta que los mismos se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). En fin, en atención a lo anterior, porque la versión que la Sala está rechazando cobija entonces el también inaceptable propósito de primar la versión de la realidad del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de los citados preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico. Doña Herminia , nacida en NUM000 de 1983 y monitora de sala de niños de profesión, padece lo siguiente: accidente de tráfico sufrido hace unos ocho años, con afectación de plexo braquial alto de brazo derecho y secuela de hipoestesia en dorso de antebrazo y debilidad para flexión del codo; intervención quirúrgica de ligamentos de tobillo izquierdo; polineuropatía crónica de etiología no filiada, con mala tolerancia al tratamiento con gammaglobulina; leves alteraciones de la conducción nerviosa que carecen de entidad para explicar los síntomas referidos por la paciente (episodios bruscos de debilidad con discapacidad severa de la marcha, disestesias quemantes, etc.), siendo normal la conducción nerviosa sensitiva periférica y los potenciales evocados para extremidades inferiores. Complementariamente, según se consigna lo mismo con valor probatorio en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de Valladolid, en electromiograma practicado en enero de 2014 se objetivó lesión motora y proximal de ambos nervios cubitales en su trayecto sobre el codo y la muñeca, concluyéndose en la existencia de un patrón neurógeno de intensidad leve a nivel de musculatura en el espacio C7- C8, siendo la fuerza de los miembros superiores de 4/5; normalidad de los potenciales evocados de miembros inferiores, existiendo marcha autónoma que no es posible sin embargo realizar de puntillas o con los talones, discreta disminución de la masa muscular de las citadas extremidades, con conservación de la fuerza y de los reflejos osteotendinosos. En fin, se decidió médicamente la progresiva retirada de la medicación pautada a la paciente ante la ausencia de mejoría y ante la falta de correlación entre la sintomatología referida por la misma y los resultados de las pruebas realizadas.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, amén de pertenecer al territorio de lo casi obvio que los déficits funcionales que objetiva la Sra. Herminia no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, tampoco esas restricciones impiden el desempeño del quehacer profesional en el que se encuentra ocupada la recurrente en los términos demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, como ya se señaló con anterioridad, porque en la sentencia de instancia se efectúa un repaso riguroso de la historia patológica y de la situación clínica que aqueja en términos objetivos a la trabajadora ahora recurrente y que ha sido constatada por los servicios médicos que han venido asistiendo a la misma, repaso que concluye con el aserto extraído de esa información médica, acerca de que no se ha encontrado una explicación acorde entre los hallazgos obtenidos y la sintomatología que refiere doña Herminia . En segundo lugar, porque esa conclusión se encuentra refrendada por Neurología de Valladolid y de Salamanca, manifestándose por los especialistas que atendieron a la paciente en el Hospital Clínico de esa segunda ciudad que, 'tras un exhaustivo estudio y seguimiento clínico y neurofisiológico', sólo se constató la presencia de leves alteraciones de la conducción nerviosa en algunas localizaciones, que no tienen entidad suficiente para explicar los síntomas difusos que refiere doña Herminia , lo cual se encontraba avalado por la normalidad de la conducción nerviosa periférica y de los potenciales evocados somato sensoriales para las extremidades inferiores. En tercer lugar, porque las opiniones y consideraciones médicas a las que se viene haciendo alusión se formularon tras la práctica de estudios radiográficos y de resonancia nuclear, electromiograma, resonancia magnética cerebral y exploraciones neurológicas, así como tras los distintos ensayos terapéuticos pautados, todo lo cual condujo a la decisión médica de retirar paulatinamente la medicación pautada ante la ya referida ausencia de correlación entre sintomatología referida y hallazgos patológicos objetivados. En fin, porque los déficits funcionales que han sido objetivamente constatados, déficits consistentes en hipoestesia en el dorso del antebrazo y debilidad para la flexión del codo, y que se relacionan con el accidente de tráfico sufrido hace unos ocho años por la Sra. Herminia , son restricciones que comienzan por no haber impedido el desempeño normal de la actividad profesional en la que se encuentra ocupada la trabajadora ahora recurrente.
Así las cosas, con independencia de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que pudiere ser la evolución patológica y clínica que llegara a objetivarse médicamente, es lo cierto que la actual situación profesionalmente discapacitante que aqueja a doña Herminia fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, valoración que concluía en términos que este Tribunal no puede sino compartir y que no tienen encaje en la definición que de la incapacidad profesional permanente se efectúa en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al no estarse en el presente caso ante dolencias y restricciones funcionales objetivadas y de naturaleza definitiva o previsiblemente definitivas. En consecuencia, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 4 de junio de 2015 (autos 786/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1722/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
