Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015101897
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5597
Núm. Roj: STSJ CL 5597/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01976/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0001556
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001723 /2015 RL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel .
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECNICAS Y SERVICIOS MANUTEC S.L.
ABOGADO/A: CARLOS MARTÍNEZ RANCHO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recursos nº: 1723/2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1723 de 2.015, interpuesto por Luis Miguel contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID (Autos:369/14) de fecha 1 de junio del 2015, en demanda
promovida por Luis Miguel contra TECNICAS Y SERVICIOS MANUTEC S.L, sobre RECLAMACION
CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de abril del 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- El demandante, D. Luis Miguel , mayor de edad, con N.I.E. n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa TÉCNICAS Y SERVICIOS MANUTEC. S.L., con antigüedad desde el 13 de agosto de 2013 con categoría profesional de peón, con un salario mensual de 1.783, 67 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO .- El 13 de agosto de 2013, el actor suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. El contrato se celebró para prestar servicios en 'MONTAJE PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA LLANOS DE LLAMPOS-COPIAFO (CHILE).
TERCERO .- La empresa costeó al trabajador el alojamiento en Chile.
CUARTO .- El 28 de octubre de 2013, concluyó el contrato de trabajo.
QUINTO.-Con fecha 10 de abril de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación instado el día 26 de marzo de 2014 ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Valladolid Junta de Castilla y León con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Propone dar nueva redacción al ordinal segundo para añadir en el mismo que en el contrato se incluyó que el trabajador podría prestar servicios por todo el territorio nacional, según las necesidades de la dirección, que la cláusula primera decía que prestaría servicios dentro del grupo profesional de peón y que el centro de trabajo estaba ubicado en la localidad vallisoletana de Mucientes. Todo ello resulta del contrato de trabajo escrito que obra en autos (folios 32 y 33) y que puede tenerse por ello por reproducido íntegramente, a los efectos que puedan ser necesarios para resolver sobre los motivos de fondo jurídico.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Valladolid. Lo que se pretende es la percepción por el trabajador de las dietas por manutención previstas en el convenio colectivo. Nos encontramos ante un trabajador extranjero que es contratado en Valladolid por un contrato de obra o servicio como peón montador de placas solares para realizar una obra de montaje de placas solares en Chile. Lo que consta probado por tanto es que la íntegra prestación de servicios del trabajador se desarrolló desde el inicio del contrato en Chile y que esa era la obra para la que éste fue contratado específicamente.
Ante lo cual debe indicarse: a) La competencia para conocer del presente litigio corresponde a la jurisdicción española, conforme al artículo 21 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puesto que la empresa está domiciliada en España. Este Reglamento es aplicable en España incluso cuando se trate de conflictos de jurisdicción con Estados ajenos a la Unión Europea, salvo que se aplicase el convenio de Lugano o que fuese contrario a convenios multilaterales o acuerdos bilaterales celebrados entre terceros Estados y España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CE) 44/2001 (artículo 73.3 ), lo que no ocurre. Por otra parte la competencia también vendría atribuida por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que el contrato se ha celebrado en territorio español y el demandado tiene su domicilio en territorio español.
b) Para la determinación de la legislación aplicable hay que tener en cuenta el artículo 8 del Reglamento CE 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que es de aplicación incluso aunque se trate de conflictos de leyes con terceros Estados ajenos a la UE ( artículo 2 del Reglamento sobre aplicación universal). Conforme a dicha norma , al existir pacto expreso en el contrato (cláusula octava) que determina la aplicación de la Ley española e incluso el convenio colectivo del sector de Valladolid, ha de aplicarse ésta, salvo que contradijese normas imperativas de Derecho Chileno, lo que no se ha alegado. Y ello aunque no sea aplicable el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores (el trabajador contratado no tiene nacionalidad española).
c) Como dijo esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2008 (suplicación 39/2008 ), las cantidades abonadas en concepto de dietas (en sentido amplio, comprendiendo gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención) compensan los gastos originados por los desplazamientos por motivos de trabajo de un empleado, cuando dichos desplazamientos tienen como destino un lugar diferente a aquél en el que se sitúa su centro de trabajo habitual, admitiéndose también el abono bajo dicho concepto de las correspondientes compensaciones a los operarios que tienen un centro de trabajo itinerante, por relación a los gastos originados por los desplazamientos fuera del lugar de su residencia pactada. Bajo este concepto no se incluyen, por consiguiente, los gastos originados por el desplazamiento del trabajador a su centro de trabajo habitual.
Cuando una persona es contratada laboralmente para prestar servicios en un determinado centro de trabajo, habrá de valorar si el salario que va a recibir le es o no conveniente y, en el caso de que el centro de trabajo se halle alejado de su residencia habitual, si ese salario y el tiempo de duración de su contrato compensa o no ese alejamiento. La empresa que esté interesada en su contratación habrá, en su caso, de ofrecer un salario adecuado para compensar dichas inconveniencias. Lo que no se admite por la legislación vigente es que en tales casos una parte del salario deje de considerarse como tal y pase a abonarse con carácter extrasalarial en concepto de dietas y gastos de desplazamiento. Para que existan dietas en sentido propio es preciso que el desplazamiento se refiera siempre a lugar distinto a aquél en el que se desarrolla habitualmente la prestación de servicios contratada.
d) Este mismo criterio es aplicado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2000 (RCUD 2794/1999 ), según la cual el derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en el nuevo destino o en la nueva localidad, sólo se genera cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo. Por tanto resulta que si el trabajador es contratado desde el principio para prestar servicios en un concreto centro de trabajo o si, habiendo sido contratado para un centro, es desplazado definitivamente a otro distinto, no tiene derecho a percibir dietas por desplazamiento, puesto que no hay desplazamiento alguno.
Y esto es lo que ocurre en este caso, porque el trabajador fue contratado expresamente para prestar servicios en Chile exclusivamente, para una obra allí situada a cuyo término finalizaría su contrato, como así ocurrió. Y no puede darse mayor valor frente a dicha realidad, que además se ajusta a lo que figura en el contrato, a una mera declaración formal sobre el centro de trabajo de la empresa (supuestamente sito en Mucientes) que claramente no se ajusta a la realidad de los hechos, puesto que el trabajador ni prestó servicios en el mismo ni estaba previsto que prestara servicios en él a la finalización de su trabajo en Chile.
Por consiguiente el actor no tenía derecho a percibir compensación de gastos por viaje y estancia en el lugar donde debía prestar sus servicios. Aún más, si se le hubieran abonado (y esto es lo que ocurre en este caso con los gastos de transporte y vivienda, pero no con las dietas por manutención), los mismos pudieran tener naturaleza salarial y no extrasalarial, tanto si se abonaron en metálico como si se hicieron en especie, con las consecuencias laborales que correspondan en materia laboral y de Seguridad Social, que ahora no son objeto del proceso.
Por consiguiente el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Ana María López García en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de 1 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 369/2014.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1723 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
