Sentencia Social Tribunal...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016101836

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4347

Núm. Roj: STSJ CL 4347/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01939/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001298
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001723 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000433 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Trinidad
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE ISMAEL BARROSO CASTAÑON
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1723/2016, interpuesto por Dª Trinidad contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 23 de Febrero de 2016 , (Autos núm. 433/2015), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4-05-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Doña Trinidad , nacida el NUM000 de 1952, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , venía trabajando como limpiadora cuando inició situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 27 de marzo de 2014.



SEGUNDO.- Iniciado Expediente de Invalidez se emitió Informe de Valoración Médica el 10 de marzo de 2015, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Artrosis facetaria lumbar. Fractura de coxis. Condromalacia rotuliana'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Lunnbalgia mecánica sin limitación en balance articular. Extremidades inferiores sin limitación funcional'.



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, de fecha 13 de marzo de 2015, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 16 de marzo de 2015, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución del INSS en fecha 16 de abril de 2015.



QUINTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de limpiadora, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.202,56 €/mes para la total, la de 1.408,75 para la segunda, la fecha de efectos 13 de marzo de 2015 y la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de julio de 2017 habiendo mostrado las partes conformidad con los anteriores datos.



SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el siguiente cuadro de dolencias residuales: - Polimialgia reumática.

- Tendinitis cálcica hombro derecho con limitación de movilidad: separación 130°.

- Lumboartrosis con estenosis de canal.

SÉPTIMO.- Las funciones habituales de la demandante como limpiadora consisten fundamentalmente en: Limpieza de techos, paredes y suelos de las aulas, despachos y pasillos del centro; limpieza de cristales y ventanas utilizando escaleras de mano; limpieza de mobiliario (mesas, sillas, pizarras, armarios, ordenadores, etc); vaciado de papeleras; coladas de textiles de limpieza; limpieza de gimnasios y patios exteriores; reposición de material (papel higiénico, jabón, etc) y decapado y cristalizado de suelo, con máquina rotatoria.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el motivo inicial del recurso el Graduado Social que representa a la actora se ampara en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir a la Sala la sustitución del texto del hecho probado sexto por el siguiente: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico de dolencias residuales: - Polimialgia reumática.

- Tendinitis cálcica del hombro derecho con limitación de movilidad. Agotadas medidas terapéuticas.

- Lumboartrosis con estenosis de canal.

- Gonalgia izquierda, condromalacia rotuliana.

- Discopatía lumbar (L4-L5-S1).' .

Esta nueva redacción del ordinal sexto la encuentra la recurrente en varios informes médicos obrantes en las actuaciones, en los cuales constan efectivamente, tanto la gonalgia izquierda como la condromalacia rotuliana y la discopatía lumbar, por lo que estas dolencias -únicas novedades del nuevo redactado- pueden entrar a formar parte del relato de hechos probados, sin perjuicio de la relevancia que hayan de tener para la resolución final del recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, lo divide la parte recurrente en dos apartados distintos: A) En primer término, denuncia la recurrente la vulneración por aplicación indebida del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Sostiene la recurrente en este punto a través del Graduado Social que le representa, que las lesiones que le afectan le impiden la realización de su profesión habitual, debido a la limitación e impotencia funcional de miembros superiores, inferiores y espalda, y además del dolor constante y que se agudiza con el esfuerzo.

Versando la cuestión controvertida sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial es imprescindible que conectemos las limitaciones que sufre doña Trinidad con las tareas de su profesión habitual. Éstas últimas las declara probadas la Magistrada en el hecho probado séptimo a cuyo contenido nos remitimos; y las limitaciones funcionales las hallamos descritas con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero, en el cual la juzgadora de instancia afirma que la hoy recurrente mantiene las caderas libres y no presenta limitación funcional ni en las rodillas (la gonalgia y la condromalacia son en este momento irrelevantes desde el punto de vista funcional) ni en el raquis lumbar, esto es, ni en el balance articular ni en las extremidades inferiores y sin que se objetiven radiculopatías.

Estas limitaciones son por ahora escasas e insuficientes para impedirle a la recurrente el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, puesto que puede agacharse, levantarse, cargar pesos livianos y deambular, que son movimientos suficientes para manejar los útiles, herramientas y enseres necesarios en su actividad profesional.

Por ello, la Sala coincide con la Magistrada de instancia en cuanto a que no le corresponde a la recurrente el reconocimiento de la incapacidad permanente en su grado de total ( artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ).

Respecto a la incapacidad permanente parcial que la recurrente solicita de forma subsidiaria tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso, cabe señalar que aunque no argumenta nada al respecto en este apartado A), no procede tampoco su reconocimiento porque la Sala entiende que con las limitaciones que quedaron señaladas doña Trinidad no sufre un menoscabo en el rendimiento normal en su profesión habitual superior al 33%, mínimo establecido para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial ( artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ).

B) En el segundo apartado la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida es contradictoria con otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia donde viene a reconocerse en supuestos similares la incapacidad permanente total.

Evidentemente, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, por muy acertadas que sean, no constituyen la jurisprudencia del artículo 1.6 del Código Civil por lo que son inservibles para apoyar en ellas un recurso de suplicación, de modo que su cita no puede hacerse más que a efectos ilustrativos. Y esta Sala sigue manteniendo el criterio expuesto en el apartado precedente, una vez leídas las sentencias referenciadas por la recurrente, por lo que el recurso resulta definitivamente desestimado.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Trinidad contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 433/15, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1723-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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