Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1730/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100313
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:552
Núm. Roj: STSJ CL 552/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00310/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001191
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001730 /2017 V
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL, PROSEGUR
SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L.
ABOGADO/A: TAMARA LAULLON SANCHEZ, JESUS GARCIA DIAZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1730/2017, interpuesto por PROESGUR ESPAÑA S.L. Y
PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Dos de León, de fecha 12 de mayo de 2.017 , (Autos núm. 410/2016), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Beatriz contra PROSEGUIR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD
ESPAÑA S.L., PROEGUR ESPAÑA S.L. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de mayo de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por Dª Beatriz en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1°. - La parte demandante, Beatriz , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Polígono Vilecha, de la localidad de LEON para la empresa PROSEGUR ESPAÑA SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., dedicada a la actividad de vigilancia 2°. - Antigüedad desde 01/03/2008. Desde 01/01/2013 a 30/06/2013 en PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L 3°. - Contrato Indefinido 4°. - Categoría profesional de Vigilante de seguridad 5°. - Jornada completa 6°. - Salario bruto según convenio 7°. - No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical 8.°- La empresa no ha abonado a la parte actora 295,38 por diferencia salariales (pluses variables en vacaciones) dejados de percibir (2012: 95,68€, 2013: 87,55€, 2014: 85,30€) 9°. - Presentada papeleta de conciliación en fecha 12-4-2016 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 27-4-2016 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L, PROSEGUR ESPAÑA S.L. que fue impugnado por Dª Beatriz , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de PROSEGURO SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L interpone recurso de suplicación interesando revisión de sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse sentencia, por infracción del art. 82 de la LRJS al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS .
La nulidad se articula como última ratio y tiene un carácter absolutamente excepcional. Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 (RCL 1985 1578 , 2635 ) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art.
74.1 de la LRJS , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En el caso de autos no puede hablarse de nulidad, por cuanto la demanda cumple con los requisitos básicos para su planteamiento, permitiendo a las partes conocer cuáles son las pretensiones que se articulan a efectos de poder oponer las excepciones y oposición que se estime oportuna, sin que ello lleve a ningún grado de indefensión en el modo de su planteamiento, como así lo apreció y razonó el juez de instancia.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesa revisión por infracción del art. 59.2 del ET .
Sobre la cuestión prescriptiva, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular, en argumentos que pasamos a reproducir: 'el segundo tema que se plantea es el relativo a la sentencia de la audiencia nacional y su eficacia interruptiva.
Sobre la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo debemos asumir la doctrina del TS. Efectivamente, como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016, (rec. 2236/2014 (EDJ 2016/185852)) 'el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud.
96/11) (EDJ 2012/141930 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (EDL 1889/1) cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL (EDL 1995/13689) - hoy artículo 160.5 LRJS (EDL 2011/222121) - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. -4132/98 )... no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter firme'.
No otra consideración merece la segunda de las infracciones formuladas, pues una cosa es la pérdida sobrevenida del objeto del pleito instando ante la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2014, al haber sido derogado uno de los convenios colectivos que allí se impugnaba por la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo estatal para las Empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016 (BOE 18/9/2015), y otra muy diferente el efecto interruptivo de la prescripción ligado por Art. 160.6 de la L.R.J.S . 'a la iniciación del proceso de conflicto colectivo....'.
Aclaran en tal sentido SSTS 4 de junio de 2013 (recs. 1731/12 y 1721/12 ) que la eficacia de la sentencia dictada en conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva. Doctrina que ya se había mantenido en la STS 18-10-06 (rec. 2149/05 (EDJ 2006/306462)), que se refería, como en el caso de autos, a una impugnación de convenio, de ahí la precisión previa de que esta cualidad interruptiva de la prescripción alcanza igualmente a estos otros procesos colectivos. Esta misma doctrina sobre la limitación temporal de la eficacia interruptiva del conflicto colectivo se recuerda también en la STS 11-7-13 (rec. 2364/12 (EDJ 2013/168359)), a propósito de una reclamación de cantidad por horas extraordinarias en empresas dedicadas a la seguridad privada. Mientras que la STS 22-10-2013 (rec. 683/2013 (EDJ 2013/284568)) aclara que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, y ello aunque sea la parte empresarial la que formule la demanda.
No cabe olvidar, que la propia sentencia de la Audiencia Nacional, tras apreciar la falta de acción por la pérdida sobrevenida de objeto, dejo expresamente a salvo 'las reclamaciones individuales o colectivas, que pudieran promoverse, para reclamar que las vacaciones, disfrutadas durante su vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS (EDL 2011/222121), salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiere prescrito, por lo que se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 CE (EDL 1978/3879); seguía así la doctrina unificada en supuestos análogos al presente ( STS de 18 de junio de 2014, -rec. 187/2013 (EDJ 2014/177897)) al precisar que, en los supuestos de pérdida sobrevenida del objeto del pleito en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada 'no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma, y ello con fundamento en que las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, quedaban al margen del debate procesal y no habían sido objeto del proceso.
El hecho de que la sentencia de la Audiencia Nacional estime la falta de acción es irrelevante pues el efecto interruptivo de la prescripción lo produce la demanda reiniciándose el cómputo del plazo con la sentencia, con independencia de su contenido. Por otra parte, aunque la acción fuese de nulidad de convenio ello es igualmente irrelevante pues así, como hemos mencionado lo ha considerado el TS y por otra parte ha de inferirse del tenor del artículo 166.2 de la ley procesal laboral (EDL 1995/13689).' Aunque admitiésemos que la sentencia del TJUE pudiese interrumpir la prescripción, interrumpiría la prescripción de las acciones que no ejercitadas aún estuviesen vivas no aquellas que ya han prescrito. Si dicha sentencia es de 22 de mayo de 2014 , evidentemente las diferencias económicas por abono de vacaciones del año 2012 estarían prescritas. Entiende esta sala que no puede considerarse que la sentencia del TJUE haga revivir lo ya prescrito. Ni puede considerarse por otra parte el dies a quo para el inicio del plazo prescriptivo.
Así las cosas, procede estimar parcialmente el motivo de recurso que se ha comentado, al encontrarse prescrita la reclamación atinente a las diferencias salariales correspondientes a las vacaciones del año 2012.
TERCERO. - Se interesa revisión por infracción del convenio colectivo de empresas de seguridad 2015 2016, así como infracción de los artículos 45 del ET y 38 del ET .
La cuestión asimismo ha sido resuelta por esta Sala STJS de CYL (Valladolid) 23 de noviembre de 2017: 'A juicio de este Tribunal, sin embargo, no cabe aceptar el motivo o los motivos de censura jurídica que han sido esquematizados y que aparecen explicitados en términos ciertamente farragosos o de complicada comprensión. Sencillamente, asumiéndose como se asumieron en la sentencia de instancia los cálculos efectuados en el escrito de demanda sobre las diferencias salariales resultantes de lo que hubo de percibirse con ocasión de la retribución de las vacaciones en concepto de promedio de las percepciones variables acreditadas a lo largo del año, asunción que se efectuó en términos de reconducción o remisión a lo establecido a tal respecto en el escrito de demanda, y no proponiéndose rectificación fáctica alguna de la aritmética efectuada en la demanda y asumida en el tramo fáctico de la sentencia de León, es entonces meramente apodíctica y sólo asumible en términos de fe la afirmación de que la solución que los negociadores del Convenio colectivo de seguridad privada del bienio 2015- 2016 establecieron para compensar los complementos o pluses salariales a percibir durante el período vacacional, compensación consistente en el incremento mensual de las tablas salariales contenidas en el Anexo del Convenio, neutraliza la reclamación salarial litigiosa, puesto que la citada afirmación requeriría indefectiblemente la acreditación de que la subida de esas tablas salariales embebía o compensaba el promedio de los complementos salariales variables que habrían de ser abonados durante el período de descanso anual. Por lo demás, comoquiera que la Disposición Transitoria que se cita en el recurso para avalar la tesis que en el mismo se patrocina, es Disposición exclusivamente vinculada a las vacaciones del año 2015, es entonces también gratuito el aserto de que el sistema de compensación útil para neutralizar o aplicar las decisiones judiciales sobre las que se edifica la pretensión actora, era sistema con proyección sobre el trienio 2012-2014. En fin, y en orden a justificar complementariamente el rechazo de los motivos de recurso que ahora se comentan, no puede este Tribunal sino hacer suya la consideración que se efectúa en la sentencia de origen y que se explaya en los siguientes y literales términos: 'teniendo en cuenta que los conceptos por los que se devenga -el período vacacional del año 2015- se produjeron bajo la vigencia del anterior Convenio colectivo, y al estar vinculados a conceptos irregulares de devengo anual, no pueden concretarse hasta que haya transcurrido el año natural y, por tanto, aunque se abonen en 2015, se devengan con criterios de 2014'.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso, al deberse rechazar la reclamación actora correspondiente a diferencias en la retribución de la vacación del año 2012, al encontrarse la misma prescrita, prescripción que no puede alcanzar a la compensación salarial del descanso anual de 2013, puesto que el inicio del cómputo de la prescripción de esa compensación se inició el 31 diciembre de ese año y la demanda de impugnación del Convenio colectivo se presentó el 23 de diciembre de 2014. Así las cosas, comoquiera que no es posible llevar a cabo, como se dijo, alteración alguna de los cálculos de las cantidades objeto de reclamación contenidas en la demanda y asumidas en la sentencia de instancia, la parcial estimación del recurso comporta entonces la quita de la cantidad objeto de condena de la suma de 95,68 euros o, lo que es lo mismo, la concreción de aquella cantidad en la suma de 295,38 euros.
Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. y PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 410/16) de fecha 12 de mayo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por Dña Beatriz sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos también en parte el fallo de instancia, ciñendo la cantidad objeto de condena a la suma de 295,38 euros. Asimismo, acordamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia y lo cual habrá de atemperarse a la suma objeto de condena en esta sentencia establecida. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1730/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
