Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100344
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:805
Núm. Roj: STSJ CL 805/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000544
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1732/2018, interpuesto por Dª Martina contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 3 de julio de 2018 , (Autos núm. 266/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Martina contra CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca demanda formulada por Dª Martina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - Por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno se convoca proceso selectivo para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.(BOCY 29-6- 16) en la que consta: 2.- Número y características de las plazas. 2.1. Se convoca procedimiento selectivo para cubrir 15 puestos de trabajo de la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de Castilla y León, por promoción interna, de los incluidos en el Acuerdo 7/2016, de 4 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla.
3.- Procedimiento selectivo y calificación. El procedimiento de selección de los aspirantes será el de concurso-oposición, con los ejercicios, valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo II.
5.1.4. Pertenencia a la plantilla de personal laboral de la Administración de Castilla y León.
Los aspirantes deberán pertenecer a la plantilla de personal laboral fijo o fijo discontinuo al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de los Organismos autónomos dependientes de ésta, en situación de activo o en excedencia. Además, deberán pertenecer a una competencia funcional integrada en los grupos IV o V de clasificación del personal laboral o bien a una competencia funcional del mismo grupo profesional, pero diferente de la que es objeto de la convocatoria. Y haber prestado servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo-discontinuo de la Administración General o de los Organismos autónomos dependientes de ésta en la competencia funcional desde la que promociona durante un período mínimo de dos años.
SEGUNDO .- El 6-7-16 la actora Dª. Martina con DNI Nº NUM000 presentó solicitud de admisión de las pruebas selectivas anteriormente indicadas.
TERCERO. - El 16-9-16 se publicó la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo que aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso en la plaza de Auxiliar de Biblioteca, estando la actora incluida entre los admitidos provisionales.
CUARTO. - El 19-10-16 se publicó la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso por promoción interna en la plaza de Auxiliar de Biblioteca. Entre los admitidos de forma definitiva figura la actora.
QUINTO. - El 28-11-16 se dicta Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el primer ejercicio figurando la actora como aprobada en dicho ejercicio.
SEXTO. - El 6-2-17 se hace pública la resolución del Tribunal calificador que hace pública la relación de aspirantes que superan el 2º ejercicio de la fase oposición figurando la actora, concediéndose el plazo de 15 días naturales para presentar la documentación señalada en el Anexo II punto 2 'Fase de concurso'.
SEPTIMO.- El 28-3-17 el Tribunal Calificador concede a la actora trámite de audiencia para alegaciones porque advirtió que no pudiera reunir el requisito establecido en el último párrafo de la Base 5.1.4 de la Convocatoria, presentando la actora alegaciones.
OCTAVO. - El 30 de marzo de 2017 el Tribunal Calificador del Proceso selectivo publica la relación provisional de los méritos aportados en la Fase de concurso entendiendo que la actora no reúne el requisito establecido en la base 5.1.4 de la Resolución de convocatoria.
NOVENO. - Por Resolución de 9 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo se acuerda excluir a la actora de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Comunidad de Castilla y León por no cumplir el requisito indicado.
DECIMO. - La actora presta servicios para la Junta de Castilla y León como Escucha de Incendios mediante contrato de interinidad desde el 8 de julio al 8 de octubre de 2000, de 1 de julio al 4 de octubre de 2001, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2002, de 21 de junio a 30 de septiembre de 2003, de 1 de julio a 12 de octubre de 2004, de 1 de julio a 16 de octubre de 2005, de 16 de mayo a 17 de octubre de 2007, de 16 de junio a 24 de octubre de 2008, de 16 de junio a 15 de octubre de 2009 y de 16 de junio a 29 de julio de 2010; mediante contrato de fijos discontinuos de 30 de julio a 30 de septiembre de 2010, 1 de julio a 30 de septiembre de 2011, 1 de julio a 30 de septiembre de 2012 , de 1 de julio a 30 de septiembre de 2013, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2015, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2016.
UNDECIMO .- La actora presentó demanda ante el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid impugnando la Resolución de 9 de mayo de 2017 siendo remitida por falta de competencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid.
Procedente del TSJ fue turnada la demanda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valladolid dando lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 160/17 que por sentencia de 21 de febrero de 2018 acuerda inadmitir la demanda por falta de jurisdicción entendiendo que el mismo debe ser enjuiciado por el orden jurisdiccional social en aplicación del art.5 de la LJCA (acontecimiento 2).
DUODECIMO. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.C.y L. de 28 de octubre de 2013.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Martina que fue impugnado por CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimado la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Martina destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringidos los artículos 15.6 , 24.1 y 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 224 de la CE y de la Directiva 199/1970/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa a relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y a la Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2011 caso C- 177/10 .
Afirma quien recurre que la decisión de la Administración demandada de excluirla del proceso de selección para el ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Comunidad de Castilla y León por no reunir el requisito de la base 5.1.4 de la Convocatoria lesiona su derecho de igualdad en cuento que ofrece una trato discriminatorio a quienes han venido prestando servicios en virtud de contrato de duración determinada, pues exige tal base que los aspirantes, entre otros, deberían haber prestado servicios efectivos como trabajador fijo o fijo-discontinuo de la Administración o de sus organismos autónomos durante un periodo mínimo de dos años; extremo que no reúne la actora si se computa únicamente el periodo que la unía con la demandada en virtud de contrato fijo discontinuo, pero que superaría con creces si se atendiera a la fecha en que comenzó a prestar servicios para la misma, si bien en virtud de contrato de interinidad.
No ofrece, a su juicio, ni la administración ni la juzgadora un criterio objetivo suficiente para legitimar la restricción de los trabajadores temporales a la promoción profesional horizontal en los términos exigidos por la doctrina constitucional y europea.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno se convoca proceso selectivo para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.(BOCY 29-6- 16) en la que consta: 2.- Número y características de las plazas.
2.1. Se convoca procedimiento selectivo para cubrir 15 puestos de trabajo de la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de Castilla y León, por promoción interna, de los incluidos en el Acuerdo 7/2016, de 4 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla. 3.- Procedimiento selectivo y calificación. El procedimiento de selección de los aspirantes será el de concurso-oposición, con los ejercicios, valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo II.
5.1.4. Pertenencia a la plantilla de personal laboral de la Administración de Castilla y León. Los aspirantes deberán pertenecer a la plantilla de personal laboral fijo o fijo discontinuo al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o de los Organismos autónomos dependientes de ésta, en situación de activo o en excedencia. Además, deberán pertenecer a una competencia funcional integrada en los grupos IV o V de clasificación del personal laboral o bien a una competencia funcional del mismo grupo profesional, pero diferente de la que es objeto de la convocatoria. Y haber prestado servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo-discontinuo de la Administración General o de los Organismos autónomos dependientes de ésta en la competencia funcional desde la que promociona durante un período mínimo de dos años.
El seis de julio de 2016 la actora Doña Martina con DNI Nº NUM000 presentó solicitud de admisión de las pruebas selectivas anteriormente indicadas. El 16 de septiembre de 2016 se publicó la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo que aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso en la plaza de Auxiliar de Biblioteca, estando la actora incluida entre los admitidos provisionales.
El 19 de octubre de 2016 se publicó la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para el ingreso por promoción interna en la plaza de Auxiliar de Biblioteca. Entre los admitidos de forma definitiva figura la actora.
El 28 de noviembre de 2016 se dicta Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el primer ejercicio figurando la actora como aprobada en dicho ejercicio.
El 6 de febrero de 2017 se hace pública la resolución del Tribunal calificador que hace pública la relación de aspirantes que superan el 2º ejercicio de la fase oposición figurando la actora, concediéndose el plazo de 15 días naturales para presentar la documentación señalada en el Anexo II punto 2 'Fase de concurso'.
El 28 de marzo de 2017 el Tribunal Calificador concede a la actora trámite de audiencia para alegaciones porque advirtió que no pudiera reunir el requisito establecido en el último párrafo de la Base 5.1.4 de la Convocatoria, presentando la actora alegaciones.
El 30 de marzo de 2017 el Tribunal Calificador del Proceso selectivo publica la relación provisional de los méritos aportados en la Fase de concurso entendiendo que la actora no reúne el requisito establecido en la base 5.1.4 de la Resolución de convocatoria.
Por Resolución de 9 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo se acuerda excluir a la actora de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Comunidad de Castilla y León por no cumplir el requisito indicado.
La actora presta servicios para la Junta de Castilla y León como Escucha de Incendios mediante contrato de interinidad desde el 8 de julio al 8 de octubre de 2000, de 1 de julio al 4 de octubre de 2001, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2002, de 21 de junio a 30 de septiembre de 2003, de 1 de julio a 12 de octubre de 2004, de 1 de julio a 16 de octubre de 2005, de 16 de mayo a 17 de octubre de 2007, de 16 de junio a 24 de octubre de 2008, de 16 de junio a 15 de octubre de 2009 y de 16 de junio a 29 de julio de 2010; mediante contrato de fijos discontinuos de 30 de julio a 30 de septiembre de 2010, 1 de julio a 30 de septiembre de 2011, 1 de julio a 30 de septiembre de 2012 , de 1 de julio a 30 de septiembre de 2013, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2015, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2016.
La actora presentó demanda ante el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid impugnando la Resolución de 9 de mayo de 2017 siendo remitida por falta de competencia al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid. Procedente del TSJ fue turnada la demanda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valladolid dando lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 160/17 que por sentencia de 21 de febrero de 2018 acuerda inadmitir la demanda por falta de jurisdicción entendiendo que el mismo debe ser enjuiciado por el orden jurisdiccional social en aplicación del art.5 de la LJCA .
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.C.y L. de 28 de octubre de 2013.
TERCERO.- Como primera cuestión ha de abordar la Sala la viabilidad de la reclamación de la trabajadora cuando no se había cuestionado con anterioridad la legalidad de las bases de la convocatoria.
Y al respecto señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010, rec.
3731/2007 '...la primera observación que hemos de hacer antes de entrar en el contenido de los motivos de casación es que, siendo cierto que, tal como reitera constantemente la jurisprudencia, las bases del concurso constituyen la pauta conforme a la que ha de ser resuelto y vinculan, sin duda, a la Administración, al tribunal calificador y a los participantes en él, también lo es que la falta de impugnación en su momento de las mismas no impide en todos los casos cuestionarlas posteriormente.
En efecto, no les impide argumentar los vicios de nulidad de pleno Derecho que les afecten, ni tampoco aquellos otros defectos que no cabía apreciar inicialmente y sólo más tarde ha sido posible percibir y, por tanto, combatir...'.
Por consiguiente, aduciendo la actora la nulidad de pleno derecho de la Base 5.1.4 de la Convocatoria procede entrar a pronunciarse sobre el fondo, no compartiendo lo razonado por la juzgadora en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, por cuanto el mero dato de haber venido reproduciendo en el tiempo una conducta (pues al parecer la base se reproduce desde el año 2013) no la reviste de legitimación; debiendo examinar el Tribunal si la misma incurre o no en las infracciones que se denuncian.
CUARTO.- Dicho lo anterior, se trata ahora de dilucidar si la exclusión en el cómputo de servicios que efectúa la Base controvertida (el prestado bajo modalidades temporales de contratación) lesiona o no el derecho de igual constitucionalmente consagrado, y protegido en su dimensión social en la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; cuyo artículo 4.1 proclama que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; añadiendo el apartado cuarto que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
Interpretando estas normas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017 , establece que '... la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (UE) y la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), sobre empleos de duración determinada, y 'garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, entendiendo por los primeros aquellos cuya vinculación profesional incorpora una finalización determinada por condiciones objetivas (fecha, realización obra o servicio, hecho o acontecimiento). La equiparación de derechos se edifica desde la dicotomía conceptual apuntada; desde tal perspectiva se comprende que a quienes son indefinidos no fijos se les considere como temporales, puesto que de ese modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda garantizada la equiparación de derechos. Por tanto, afirmar que la transformación o el cambio de denominación no puede afectar a sus garantías como trabajadores temporales (por ejemplo, ATJUE de 11 de diciembre de 2014, C-86/14 , León Medialdea) en modo alguno significa que deban ser tratados (in peius) como los trabajadores temporales, sino, por el contrario, que también a ellos se les debe extender la regla de equiparación de derechos en todo aquello que sea posible'. Concluye el Alto Tribunal en la sentencia citada que 'la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión' y, en este ámbito 'no resulta compatible con el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6)'.
No está de más, en todo caso, recordar la reiterada la jurisprudencia constitucional que, partiendo de la base de que no toda desigualdad de trato supone una infracción de ese principio de igualdad constitucional, sí que considera que no puede aceptarse en base al mismo un trato desigual entre situaciones que pueden considerarse iguales cuando carece de una justificación objetiva y razonable (en este sentido, entre otras, sentencias 117/1998, de 2 de junio (RTC 1998 , 117 ), 46/1999, de 22 de marzo (RTC 1999 , 46 ), 200/2001, de 14 de octubre, en general (RTC 2001, 200 ) y las 34/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 34 ) o 330/2005 (RTC 2005, 330) en el ámbito de las Administraciones Públicas). De este modo, añade la sentencia parcialmente transcrita 'cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
La equiparación que ha sido referida es, como no podía ser de otra forma, aplicable al derecho del trabajador a la promoción y formación profesional en el trabajo en los términos más arriba indicados. El artículo 83 EBEP dispone que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19 EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional (apartado 1), especificando que ello se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.
QUINTO.- Y una vez expuesto el marco legal y doctrinal referido, hemos de partir del tenor de la base controvertida, en concreto de su último inciso, que exige a los solicitantes haber prestado servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo-discontinuo de la Administración General o de los Organismos autónomos dependientes de ésta en la competencia funcional desde la que promociona durante un período mínimo de dos años. Y considera esta Sala que no existen razones objetivas que permitan diferenciar a efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos entre trabajadores fijo (o indefinidos no fijos) y temporales, pues puede ocurrir (como de facto acontece en el supuesto que nos ocupa) que la carrera de unos y otros discurra en el tiempo de manera paralela, de tal suerte que la única diferencia entre unos y otros sea la modalidad escogida por la Administración para cubrir la plaza en cuestión. Así, Doña Martina ha venido prestando servicios como escucha de incendios para la administración demandada desde junio de 2000 durante el tiempo de campaña (junio/julio a septiembre/octubre) en virtud de sucesivos contratos de interinidad (8 de julio al 8 de octubre de 2000, de 1 de julio al 4 de octubre de 2001, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2002, de 21 de junio a 30 de septiembre de 2003, de 1 de julio a 12 de octubre de 2004, de 1 de julio a 16 de octubre de 2005, de 16 de mayo a 17 de octubre de 2007, de 16 de junio a 24 de octubre de 2008, de 16 de junio a 15 de octubre de 2009 y de 16 de junio a 29 de julio de 2010), pasando a desempeñar idéntica actividad desde el ejercicio 2010 si bien ya con la condición de trabajador indefinido fijo- discontinuo (desde el 30 de julio a 30 de septiembre de 2010, 1 de julio a 30 de septiembre de 2011, 1 de julio a 30 de septiembre de 2012 , de 1 de julio a 30 de septiembre de 2013, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2014, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2015, de 1 de julio a 30 de septiembre de 2016). Por lo tanto, se trata de idéntica labor si bien prestada en virtud de dos modalidades contractuales distintas (la primera temporal y la última indefinida discontinua).
El único argumento esgrimido por la administración empleadora para justificar su resolución es la falta de impugnación de las bases del concurso por parte de la ahora recurrente, tesis que como hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero ya ha sido superada por la doctrina jurisprudencial, con lo que no ofreciendo alegato alguno tendente a razonar la presencia de circunstancias objetivas que legitimen la diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos en el acceso a la promoción profesional horizontal, no puede este Tribunal más que con estimación del recurso que nos ocupa revocar el contenido de la Resolución de 9 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se acordaba excluir a la actora de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Comunidad de Castilla y León (pues el tiempo de servicio acumulando por aquélla de más de cinco años supera el exigido por la base 5.1.4 de la Convocatoria) debiendo ser admitida en el referido proceso selectivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Martina , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 266/2018, sobre derechos; revocando el contenido de la Resolución de 9 de mayo de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se acordaba excluir a la actora de las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Comunidad de Castilla y León, debiendo aquélla ser admitida en el referido proceso selectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración . Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1732/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
