Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100276
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:515
Núm. Roj: STSJ CL 515/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000055
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001734 /2017 S
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 15 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1734/2017, interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 20 de Junio de 2017 , (Autos núm. 26/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Cristobal contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Cristobal en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Cristobal , DNI NUM000 , estuvo incluido en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 22 de julio de 2005, formando parte en concreto de las Bolsas de Empleo de Reparto Moto y Reparto Pie de Fabero.
SEGUNDO.- En virtud de su pertenencia a dichas Bolsas de Empleo, participó en la Convocatoria de Ingreso para Personal Laboral Fijo para el grupo de puestos de Reparto Moto (TRE1) y para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE2) de León de fecha 30 de junio de 2006, superando el proceso selectivo y pasando a formar parte de las Listas de Expectativa de Ingreso de 2007.El número de orden que obtuvo en la Listas de Expectativa de Ingreso de 2007 de León, para el grupo de puestos de Reparto Moto (TRE1) y para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE2), fue el 24 en ambas, optando de forma voluntaria solamente a puestos de trabajo a tiempo completo, no marcando la posibilidad de suscribir contratos fijos discontinuos ni a tiempo parcial.
El Sr. Cristobal no obtuvo puesto fijo en la citada convocatoria porque el número de puestos adjudicados no llegó al número de orden que ocupaba en las Listas de Expectativa de Ingreso correspondientes.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la Resolución de Listas de Expectativa de Ingreso de 7 de marzo de 2007, a pesar de que el actor no había marcado la opción de suscribir contratos fijos discontinuos, le fue ofertado en el citado año la posibilidad de formalizar contratos de fijo-discontinuo en León para ambos grupos de puestos, Reparto Moto (TRE1) y Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE2). No consta que el actor hubiese ejercitado la opción.
CUARTO.- Mediante la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de marzo de 2009 se ofreció a todos los candidatos que integraban las Listas de Expectativa de Ingreso, la posibilidad de marcar la opción de trabajar como fijo discontinuo, en caso de no haberlo hecho con anterioridad. No consta que el Sr. Cristobal ejercitase dicha opción en el plazo que se concedió al efecto, comprendido entre el 11 y el 31 de marzo de 2009 ambos inclusive.
QUINTO.- El demandante estuvo incluido en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 7 de febrero de 2008, formando parte en concreto de las Bolsas de Empleo de Reparto Moto y Reparto Pie de Fabero.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal que regula el régimen transitorio de las Listas de Expectativa de Ingreso, y mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos, se procedió a ofertar los puestos de trabajo de carácter fijo, a los candidatos que continuaban activos en dichas Listas.
El Sr. Cristobal , seguía formando parte de las Listas de Expectativa de Ingreso de León para el grupo de puestos de Reparto Moto (TRE1) y para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE 2), con el número de orden 1 en ambas Listas, y según se establecía en la citada resolución, los candidatos que figurasen en las actuales Listas de Expectativa de Ingreso podían solicitar conforme al modelo oficial Anexo 11, disponible en la web de Correos y en Conecta (intranet corporativa), los puestos de trabajo de carácter fijo que conformaban la oferta del Anexo l. No consta que el Sr. Cristobal presentase la solicitud indicada.
SEPTIMO.- El actor está incluido en las actuales Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 22 de junio de 2011, formando parte en concreto de las Bolsas de Empleo de Reparto y Reparto Pie de Fabero.
OCTAVO.- D. Cristobal ha participado en la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en Correos para el grupo profesional IV de 30 de diciembre de 2015, sin que conste que haya superado el examen.
NOVENO.- En el período comprendido desde la fecha de constitución de las Listas de Expectativa de Ingreso de 2007 (31 de marzo de 2007) y hasta la extinción de las mismas (31 de diciembre de 2011), el número de candidatos incluidos en las Listas de Expectativa de Ingreso de la provincia de León para el grupo de puestos de Reparto Moto (TRE1) y para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE2) que fueron llamados por primera vez para la formalización de un contrato, fueron los que se detallan a continuación: LEI AÑO TIPO CONTRATO JORNADA GRUPO NUMERO LEI07 2007 Fijo Discontinuo T.Completo TRE1 33 LEI07 2007 Fijo discontinuo T.Parcial TRE1 2 LEI07 2007 Fijo discontinuo T.Completo TRE2 11 DECIMO.- El número total de conversiones de contratos fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo completo y tiempo parcial, en las diferentes asignaciones de los Concursos de Traslados convocados durante los años 2007-2012 de los trabajadores pertenecientes a LEI07 de la provincia de León, tanto para el grupo de puestos de Reparto Moto (TRE1) como para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE2, fueron los que se detallan a continuación: LEI AÑO TRANFORMAC JORNADA GRUPO NUMERO 2007 2009 T.Completo TRE2 2 2007 2011 T.Completo TRE1 12 2007 2011 T.Parcial TRE1 4 UNDECIMO.- El número total de puestos fijos que se cubrieron en las diferentes asignaciones del Concurso Permanente de Traslados, desde junio de 2006 hasta octubre de 2014 fueron los que se detallan a continuación: AÑOS REPARTO 1 REPARTO2 2006 1 0 2007 19 7 2008 10 8 2009 1 3 2010 5 9 2011 3 2 2012 2 2 2013 4 0 DUODECIMO.- El día 13 de marzo de 2013 D. Cristobal presentó reclamación por correo administrativo ante la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Contra la desestimación presunta de la reclamación, se interpuso por el actor recurso contencioso administrativo el día 17 de diciembre de 2013, que fue turnado al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de León (autos 269/2013).
Por auto de 27 de febrero de 2015 acordó inhibirse por entender que le conocimiento de la causa correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , finalmente recayó sentencia de 25 de noviembre de 2016 declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción.
El día 12 de enero de 2017 se presentó demanda en este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cristobal que fue impugnado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demanda de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Don Cristobal destinando su primer motivo de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que el actor participó en la convocatoria de ingreso de personal de 30 de junio de 2006 siendo la fecha de examen el 23 de julio, eligiendo únicamente la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo para los puestos-tipo de reparto 1 y tipo-reparto 2 en la provincia de León. El Sr.
Cristobal superó el citado proceso selectivo pasando a formar parte de las listas de expectativas de ingreso provinciales en las que figura en el primer lugar para el puesto de reparto 1 con 16,82 puntos, y en segundo lugar para el puesto de reparto 2 con 16,57 puntos. El motivo no se admite pues del documento que obra al folio 53 de las actuaciones no se desprende que desde el mismo momento de superar las pruebas de acceso el actor obtuviera los puestos primero y segundo para los puestos de reparto tipo 1 y 2 respectivamente, explicando detalladamente el juzgador en los hechos probados segundo a sexto las particularidades del devenir de la referida bolsa desde 2007 a 2011.
Para el hecho probado sexto ofrece una redacción alternativa que diga que en virtud de lo dispuesto en la DT Cuarta del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal que regula el régimen transitorio de las listas de Expectativa de Ingreso y mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos se procedió a ofertar los puestos de trabajo de carácter fijo a los candidatos que continuaban activos en dichas listas. No consta que dichos puestos se hubieran ofrecido al Sr. Cristobal . El motivo fracasa por cuanto que de los documentos que cita como soporte de su pretensión se desprende precisamente la verdad procesal declarada por el juzgador, indicando los folios 282 y 283 que el actor rechazó la oferta de suscribir contratos fijos discontinuos en 2007 y 2009.
SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia reserva el actor sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringido el artículo 59.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al entender que la acción entablada por el trabajador no puede derivar del contrato de trabajo, pues ninguno se ha suscrito, por lo que se debería atender en términos de prescripción al plazo general previsto en el artículo 1.964 del Código Civil respecto de las acciones personales.
Planteado el debate en estos términos, esta Sala ha de partir del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Cristobal ha estado incluido en las bolsas de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (en adelante CORREOS) desde la convocatoria de 22 de julio de 2005, más concretamente para los puestos de Reparto de moto y Reparto a Pie en la localidad de Fabero.
En virtud de su pertenencia a dichas bolsas de empleo, el actor participó en la convocatoria de ingreso para personal laboral fijo para los grupos de reparto moto (TRE1) y reparto a pie y agente de clasificación (TRE2) de fecha 30 de junio de 2006, superando el proceso selectivo si bien sin obtener nota para la adjudicación de plaza, pasando a formar parte de las listas de expectativa de ingreso de 2007. El puesto obtenido para ambos puestos en las referidas listas fue el 24, optando de manera voluntaria por los puestos de trabajo a tiempo completo, sin marcar la opción de poder suscribir contratos fijos discontinuos o a tiempo parcial.
Pese a esta última circunstancia, Correos ofertó al actor la posibilidad de formalizar contratos de fijo- discontinuo en León para los dos puestos a los que había optado, sin que conste que Don Cristobal hubiera aceptado tal oferta.
Mediante Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de marzo de 2009 se ofreció a los candidatos que integraban las Listas de Expectativa de ingreso la posibilidad de marcar la opción de trabajos fijos-discontinuos, no constando que el Sr. Cristobal ejercitase tal opción en el plazo concedido (esto es entre los días 11 y 31 de marzo de 2009).
En virtud de la DT Cuarta del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (disciplinadora del régimen transitorio de las Listas de Expectativa de Ingreso), la Dirección de Recurso Humanos dictó Resolución de 29 de diciembre de 2011 ofertando puestos de trabajo fijos a los candidatos que integraban las mismas. El actor ocupaba el número de orden 1º en la lista de reparto en moto, y el 2º para reparto a pie. No consta que el actor presentase la solicitud indicada.
El actor participó en la convocatoria de ingreso para personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal para el grupo profesional IV celebrada el 30 de diciembre de 2015, sin que conste haya superado el examen.
El día 13 de marzo de 2013 Don Cristobal presentó reclamación por correo administrativo ante la Subdirección de Gestión de Personal de Correos. El día 17 de diciembre de 2013 entabló recurso contencioso- administrativo contra la desestimación de la referida reclamación, dictando Auto el Juzgado de lo contencioso número 1 de León de fecha 17 de diciembre de 2013 declarando su incompetencia, procediendo en los similares términos la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León.
Sentado lo anterior, se trata de determinar cuál ha de ser el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada por el actor, si el de un año al que se refiere en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (por considerar que la pretensión del actor deriva del contrato de trabajo); o por el contrario el de prescripción general para las acciones personales proclamado en el artículo 1.964 del Código Civil por cuanto ningún vínculo contractual unía a las partes.
Proclama el artículo 59.1 del ET que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación; añadiendo el apartado segundo que si la acción se ejercita para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
La lectura del precepto parece conducir a que el legislador procesal ha partido en la regulación del instituto de la prescripción de las acciones en el ámbito del derecho del trabajo de la prexistencia de una relación laboral y, por consiguiente, de un contrato de trabajo. Así, se emplea la expresión 'acciones derivadas del contrato de trabajo' en el inciso primero, mención a la que también parece remitirse el resto de aportados. Por consiguiente, el plazo de un año a que se refiere la norma sería el de prescripción para cuantas reclamaciones entablase un trabajador en defensa de los derechos derivados de un concreto vínculo contractual (salvo que el legislador haya establecido un plazo distinto de manera expresa).
Y en el singular caso que nos ocupa no podemos partir de tal premisa, toda vez que a Don Cristobal no le unía con la sociedad demandada contrato alguno, sino una mera expectativa de derecho consistente en poder acceder a los puestos de trabajo fijo que debieran ser cubiertos por los integrantes de las Listas de Expectativa de ingresos para los puestos de Reparto en moto y a pie. Dicha circunstancia es la que impone la aplicación del régimen de prescripción general de las acciones personales contenido en el artículo 1964.2 del Código Civil en cuya virtud las acciones personales que no tengan plazo especial prescribirán a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, con lo que habiendo formulado el actor reclamación administrativa previa en fecha 13 de marzo de 2013 contra la Resolución de 20 de diciembre de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos, no podemos tener por prescrita la acción que nos ocupa, con lo que motivo ha de ser estimado.
TERCERO .- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor como infringidos el RD 370/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, así como la DT 4º del III Convenio Colectivo de la referida Sociedad.
Sostiene en esencia quien recurre que el plazo de seis meses a que se refiere la DT4ª del Convenio colectivo resulta de imposible cumplimiento puesto que la inexistencia de puestos fijos en la Provincia de León hizo imposible que pudiera serle adjudicada un puesto con tal condición, habiendo incumplido la demandada el deber de comunicación al sindicato mayoritario UGT y CCOO de las listas de expectativa de ingreso.
El motivo que nos ocupa no va a tener favorable acogida por los motivos que seguidamente expondremos. Y es que resulta acreditado que el actor no ha superado ninguno de los procesos en que ha participado dentro de la Sociedad Estatal de Correos con la calificación suficiente para ser titular de uno de los puestos de trabajo en ellos ofertados. Del mismo modo, se declara probado que pese a haberle ofrecido la demandada hasta en dos ocasiones la posibilidad de optar a puestos fijos discontinuos o a tiempo parcial, Don Cristobal ha hecho caso omiso a dichas ofertas. Pero es más, tras la aprobación del III Convenio Colectivo de empresa, en cuya DT Cuarta se preveía la desaparición de las Listas de Expectativa de Ingreso, y tras haber ofrecido la compañía la posibilidad de solicitar los correspondientes puestos de acuerdo con el ordinal ocupado, se declara como verdad procesal que el Sr Cristobal no presentó la referida solicitud en el tiempo indicado al efecto por la empleadora.
Dicho abandono de su derecho no puede ser ahora salvado a través de la demanda que nos ocupa, pues no han quedado constatadas las circunstancias sobre las que ahora el demandante funda su pretensión (tales como la inexistencia de los puestos ofertados, o en irregularidades en el proceso de adjudicación, entre otros motivos, por ocultación de datos). En definitiva, el recurso es desestimado.
Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Cristobal contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 26/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el referido recurrente contra la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS sobre derechos, y debemos ratificar el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1734/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
